Ley
sobre reformas de la Justicia Federal y creación de Cámaras de Apelación
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en
Congreso, etc., sancionan con fuerza de LEY:
Artículo primero – El Poder
Judicial de la Nación será ejercido:
1. Por la Corte Suprema de Justicia.
2. Por cuatro Cámaras Federales de Apelación.
3. Por los Jueces de Sección de la Capital y de cada una de las
Provincias.
CAPITULO I
DE LA SUPREMA CORTE
Artículo segundo – La Suprema
Corte conocerá originaria y exclusivamente, de las causas mencionadas
en el artículo ciento uno de la Constitución Nacional y artículo
primero de la Ley 48 de 14 de Septiembre de 1863, y en revisión con
arreglo al artículo 241 de la Ley N° 50 de la misma fecha.
Artículo tercero – La Corte
Suprema conocerá también en última instancia por apelación y nulidad en
las sentencias definitivas de las Cámaras Federales de Apelación en los
siguientes casos:
1° De las que fueren dictadas en las demandas contra la Nación, a que
se refiere la Ley N° 3952 de 6 de Octubre de 1900.
2° De las que recayesen sobre acciones fiscales contra particulares o
corporaciones, sea por cobro de cantidades adeudadas o por cumplimiento
de contratos; por defraudación de rentas nacionales o por violación de
reglamentos administrativos y, en general, en todas aquellas causas, en
que la Nación o un recaudador de sus rentas sea parte actora, siempre
que el valor disputado excediera de cinco mil pesos.
En la precedente disposición no se comprenden las acciones fiscales por
cobro o defraudación de rentas o impuestos que sean exclusivamente para
la Capital y Territorios Nacionales y no generales para la Nación.
3° De las que recayesen en todas las causas a que dieren lugar los
apresamientos o embargos marítimos en tiempo de guerra, sobre
salvamento militar y sobre nacionalidad del buque, legitimidad de su
patente o regularidad de sus papeles.
4° De las causas de extradición de criminales reclamados por países
extranjeros.
5° De las dictadas en cualquier causa criminal por los delitos de
traición, rebelión, sedición y en las de homicidio, incendio o
explosión, piratería y naufragios cometidos en alta mar a bordo de
buques nacionales o por piratas extranjeros; y en todos aquellos casos
en que la pena impuesta excediera de diez años de presidio o
penitenciaría.
Artículo cuarto – En los casos
que con arreglo a lo establecido en el artículo 551 del Código de
Procedimientos en lo Criminal proceda el recurso de revisión contra las
sentencias de las Cámaras Federales la Corte Suprema conocerá de dicho
recurso por apelación.
Artículo quinto – Conocerá
igualmente de los recursos que se promovieran por retardo o denegación
de justicia, en los casos a que se refieren los artículos anteriores.
Articulo sexto – La Corte
Suprema conocerá por último, en grado de apelación de las sentencias
definitivas pronunciadas por las Cámaras Federales de Apelación, por
las Cámaras de Apelación de la Capital, por los Tribunales Superiores
de Provincia y por los Tribunales Superiores Militares, en los casos
previstos por el artículo 14 de la Ley N° 48 de 14 de Septiembre de
1863.
Artículo séptimo –
(Artículo derogado por art. 2° de la Ley
N° 22.434 B.O. 26/3/1981).
Articulo octavo –
(Artículo derogado por art. 2° de la Ley
N° 22.434 B.O. 26/3/1981).
Articulo noveno – La Suprema
Corte dirimirá las cuestiones de competencia que se susciten:
a) Entre las Cámaras Federales de Apelación, entre éstas y un Juez o
Superior Tribunal local de la Capital, o Juez o Tribunal Superior de
provincia.
b) Entre un Juez de Sección y un Juez o Superior Tribunal local de la
Capital, o un Juez o Tribunal Superior de Provincia.
c) Entre un Juez Letrado de Territorios Nacionales y un Juez o tribunal
Superior local de la Capital, o un Juez o Tribunal Superior de
Provincia.
d) Entre un Juez o Tribunal Superior local de la Capital y un Juez o
Tribunal Superior de Provincia; entre Jueces de distintas Provincias; y
entre un Tribunal Militar y uno de cualquier otra jurisdicción nacional
o provincial.
Artículo diez – La Suprema
Corte ejercerá superintendencia sobre las Cámaras Federales, Jueces de
Sección, Jueces Letrados de Territorios Nacionales y demás funcionarios
de la Justicia Federal, debiendo dictar los reglamentos convenientes
para procurar la mejor administración de justicia.
Artículo once – La
superintendencia de la Suprema Corte comprende:
1° Velar por el cumplimiento de esos reglamentos e imponer las penas
disciplinarias que ellos fijen para los casos de infracción.
2° Exigir se le remita anualmente o en cualquier tiempo una relación de
las causas entradas, del número y estado de las pendientes y de las
falladas.
3° Acordar o denegar licencia a los miembros de las dos de los
Territorios Nacionales y demás funcionarios de la Justicia Federal,
para ausentarse del lugar en que desempeñan sus funciones, por más de
tres días o dejar de asistir al Tribunal, Juzgado u Oficina por más de
una semana.
4° Imponer a los mismos penas disciplinarias por faltas a la
consideración y respeto debidos a la Corte o a alguno de sus miembros,
por actos ofensivos al decoro de la administración de justicia o por
falta o negligencia en el cumplimiento de su deber.
Las penas consistirán en prevenciones, apercibimientos o multas que no
excedan de doscientos pesos.
En caso de reincidencia y cuando el abuso, la falta o negligencia fuere
grave, la Corte Suprema la pondrá en conocimiento de la Cámara de
Diputados de la Nación, cuando fuesen cometidas por miembros de las
Cámaras Federales de apelación, por los Jueces de Sección y Jueces
letrados de los territorios nacionales; y cuando ellas fuesen cometidas
por los procuradores fiscales, defensores de menores, pobres y
ausentes, los suspenderá, solicitando en seguida su exoneración del
Poder Ejecutivo.
CAPITULO II
DE LAS CAMARAS FEDERALES DE APELACION
Artículo doce – Habrá cuatro
Cámaras Federales de Apelación, que serán compuestas cada una de tres
miembros, y tendrán su asiento la primera en la Capital de la
República, la segunda en la Ciudad de La Plata, la tercera en la Ciudad
del Paraná y la cuarta en la ciudad de Córdoba, y ellas ejercerán en su
respectiva circunscripción la jurisdicción apelada que les confiere la
presente Ley.
La primera circunscripción comprende la Capital de la República, las
provincias de San Luis, de Mendoza y San Juan.
La segunda circunscripción comprende la Provincia de Buenos Aires y los
territorios de la Pampa, del Neuquén, del Río Negro, del Chubut, de
Santa Cruz y Tierra del Fuego.
La tercera circunscripción comprende las provincias de Entre Ríos y
Corrientes.
La cuarta circunscripción comprende las demás Provincias y demás
Territorios que no se incluyen en las otras tres.
El Ministerio Público será desempeñado ante cada Cámara por un
funcionario que tendrá el título de Procurador Fiscal de las Cámaras
Federales de Apelación en la Capital y ciudad de La Plata.
En las Cámaras de Paraná y Córdoba dicho cargo y el de Procurador
Fiscal ante el Juzgado de Sección, será desempeñado por un solo
funcionario.
(Artículo sustituido por art. 5° del Decreto
N° 4256/1945 B.O. 1/3/1945).
Artículo trece – Las
condiciones para ser miembros de las Cámaras Federales de Apelación y
Procurador Fiscal de las mismas, y para su nombramiento serán las que
se requieren para ser miembros de la Suprema Corte.
Artículo catorce – No podrán
ser simultáneamente Jueces de la misma Cámara, los parientes o afines
dentro del cuarto grado civil, y en caso de afinidad sobreviniente, el
que la causare abandonará su puesto.
Artículo quince – Cada Cámara
nombrará anualmente su Presidente, y actuará con el Secretario y demás
empleados que le designe la Suprema Corte de conformidad con la Ley de
presupuesto.
Artículo dieciséis – Las
Cámaras Federales conocerán en grado de apelación, en segunda
instancia, en todos los casos enumerados en el artículo tercero de la
presente Ley.
Artículo diecisiete – Las
Cámaras Federales conocerán en grado de apelación y en última instancia:
1° De los recursos que se deduzcan contra las resoluciones de los
Jueces de Sección en las causas de su competencia, que no fueren de las
enumeradas en el artículo tercero de la presente Ley, y siempre que el
valor disputado, en las causas civiles y comerciales, exceda de
cincuenta mil pesos.
(Inciso
sustituido por art. 1° de la Ley
N° 17.765 B.O. 18/6/1968).
2° De los recursos que se deduzcan contra las resoluciones de los
Jueces Letrados de los Territorios Nacionales, aunque fueren dictados
en causas criminales y del fuero común.
3° De los recursos por retardación o denegación de justicia por parte
de los Jueces de Sección o de los Letrados de los Territorios
Nacionales.
4° De las consultas que elevaren los Jueces Letrados de los Territorios
Nacionales en los casos del artículo cuarenta y dos de la Ley de
organización de dichos territorios.
(Nota Infoleg: Por art. 56 de la Ley
N° 13.998 B.O. 11/10/1950, se dispone que los actuales Jueces
Letrados de los Territorios Nacionales, se denominarán Jueces
Nacionales de Primera Instancia y conservarán su actual organización y
competencia, quedando suprimidas las consultas a que se refiere el art.
17, inciso 4° de la Ley N° 4055).
Artículo dieciocho – Contra
las sentencias dictadas por las Cámaras Federales en los casos del
artículo anterior, sólo se concederán los recursos autorizados por los
artículos cuarto y sexto de la presente Ley.
Artículo diecinueve – Las
Cámaras Federales conocerán de las cuestiones de competencia que se
suscitan entre los Jueces de Sección entre los Jueces Letrados de los
Territorios Nacionales y entre éstos y aquéllos.
Artículo veinte – Las Cámaras
Federales observarán en materia civil y comercial, los procedimientos
establecidos para la Suprema Corte, en la Ley N° 50 de 14 de septiembre
de 1863 y Leyes especiales, y en materia penal el Código de
Procedimientos Criminal de la Nación.
Artículo veintiuno – En caso
de recusación o impedimento de alguno de los miembros de las Cámaras de
la Capital, el tribunal se integrará insaculando a la suerte el número
de conjueces que sea necesario, de la lista a que se refiere el
artículo 23 de la Ley N° 50 de 14 de septiembre de 1863.
Las Cámaras Federales de La Plata, Córdoba y Paraná, se integrarán en
la misma forma, de la lista de conjueces que se insaculare anualmente
para suplir los Jueces de Sección respectivos con arreglo al artículo
segundo de la Ley de 24 de septiembre de 1878.
Artículo veintidós – Las
Cámaras Federales dictarán su reglamento interno y lo someterán a la
aprobación de la Suprema Corte.
Artículo veintitrés – Sin
perjuicio de la superintendencia de la Suprema Corte, las Cámaras
Federales de Apelación podrán corregir a sus Secretarios y demás
empleados subalternos con apercibimientos, suspensión sin goce de
sueldo por término que no exceda de quince días o multas hasta cien
pesos por negligencia en el cumplimiento de sus deberes, desobediencia
o faltas a la consideración y respeto debidos al Tribunal o a alguno de
sus vocales.
Tendrán también la facultad de corregir con multas que no exceda de
ocho días, las faltas de respeto que se cometieren contra su dignidad
en los alegatos y las audiencias de las causas y las que se cometieren
contra su autoridad obstruyendo el curso de la justicia o en daño de
las partes, sin perjuicio de las acciones que del hecho nacieren por
daños causados.
Artículo veinticuatro – Los
expedientes actualmente en trámite ante la Suprema Corte, que sean del
conocimiento de las Cámaras Federales de Apelación, según las
disposiciones de la presente Ley, se distribuirán para su resolución
entre las distintas
Cámaras creadas y de acuerdo con la jurisdicción del Tribunal de
origen, una vez terminado su trámite. Las causas especificadas en el
artículo 16 de la presente Ley, que a la fecha de su promulgación se
encontraren pendientes del fallo de la Suprema Corte, serán decididas
por ésta.
Artículo veinticinco – En la
primera instalación de las Cámaras Federales, los Jueces nombrados para
la que tenga su asiento en la Capital de la República, prestarán
juramento ante la Suprema Corte, de desempeñar fielmente su cargo, de
conformidad a lo que prescriben la Constitución y las Leyes de la
Nación; los nombrados para las que tengan su asiento en La Plata,
Córdoba y Paraná, lo prestarán ante los Gobernadores de Provincia. En
lo sucesivo prestarán ese juramento ante las mismas Cámaras. Los
Secretarios jurarán el fiel desempeño de sus funciones ante los mismos
Tribunales.
Articulo veintiséis – Los
miembros de las Cámaras Federales de la Capital y su Procurador Fiscal
gozarán del mismo sueldo asignado a los miembros de las Cámaras de
Apelación de la Capital, y tendrá un Secretario con setecientos
cincuenta pesos, un Ujier con doscientos, un Oficial Mayor con
doscientos, un Oficial Primero, con ciento veinte, Tres Escribientes
con cien pesos cada uno; gastos de oficina cincuenta; alquiler de casa
quinientos; Tres Ordenanzas a cincuenta pesos cada uno; Un Auxiliar
para el Fiscal con cien pesos; gastos de oficina para el mismo,
cincuenta; Un Ordenanza para el mismo, cincuenta pesos; todo al mes.
Los miembros de la Cámara federal de La Plata y su Procurador Fiscal,
tendrán mensualmente mil doscientos pesos cada uno y un secretario con
quinientos; un Ujier con ciento ochenta, Un Oficial Primero con ciento
veinte; Tres Escribientes con ochenta cada uno; gastos de oficina y
alquiler de casa, quinientos; Tres Ordenanzas con cincuenta cada uno;
Un Auxiliar del Fiscal con ochenta; gastos de oficina para el mismo,
cincuenta; Un Ordenanza para el mismo, cincuenta.
Los miembros de las Cámaras Federales de las Ciudades de Córdoba y
Paraná y los Procuradores Fiscales, gozarán del sueldo mensual de
ochocientos pesos, y tendrá cada Cámara Un Secretario con cuatrocientos
pesos; un Ujier, con ciento ochenta pesos; Un Oficial Mayor, Un Oficial
Primero, Tres Escribientes con pesos ochenta; gastos de oficina y
alquiler de casa pesos trescientos; Dos Ordenanzas a pesos cuarenta
cada uno; Un Auxiliar del Fiscal, pesos ochenta; ordenanza para el
mismo, pesos cuarenta.
Estos sueldos y asignaciones regirán mientras se provea a ellos en la
Ley de Presupuesto.
CAPITULO III
DE LOS JUECES DE SECCION
Artículo veintisiete – La
jurisdicción y competencia de los Jueces de Sección, será la
determinada en la Ley sobre jurisdicción y competencia de los
Tribunales Federales de 14 de septiembre de 1863 y demás Leyes
especiales dictadas por el Honorable Congreso.
Artículo veintiocho – Quedan
derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo veintinueve –
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
ocho de Enero de mil novecientos dos.
JOSE E. URIBURU – BENITO VILLANUEVA – Adolfo F. Labougle, Secretario
del Senado – A.M. Tallaferro, Prosecretario de la Cámara de Diputados.
(Registrada bajo el N° 4055)
–
Artículo octavo, sustituido por
art. 3° de la Ley
N° 17.116 B.O. 19/1/1967;