Ley sobre reformas de la Justicia Federal y creación de Cámaras de Apelación

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de LEY:

Ver Antecedentes Normativos

Articulo primero – El Poder Judicial de la Nación será ejercido:

1. Por la Corte Suprema de Justicia.

2. Por cuatro Cámaras Federales de Apelación.

3. Por los Jueces de Sección de la Capital y de cada una de las Provincias.

CAPITULO I

DE LA SUPREMA CORTE

Articulo segundo – La Suprema Corte conocerá originaria y exclusivamente, de las causas mencionadas en el artículo 101 de la Constitución Nacional y artículo 1 de la Ley 48 de 14 de Septiembre de 1863, y en revisión con arreglo al artículo 241 de la Ley N° 50 de la misma fecha.

Articulo tercero – La Corte Suprema conocerá también en última instancia por apelación y nulidad en las sentencias definitivas de las Cámaras Federales de Apelación en los siguientes casos:

1° De las que fueren dictadas en las demandas contra la Nación, a que se refiere la Ley N° 3952 de 6 de Octubre de 1900.

2° De las que recayesen sobre acciones fiscales contra particulares o corporaciones, sea por cobro de cantidades adeudadas o por cumplimiento de contratos; por defraudación de rentas nacionales o por violación de reglamentos administrativos y, en general, en todas aquellas causas, en que la Nación o un recaudador de sus rentas sea parte actora, siempre que el valor disputado excediera de cinco mil pesos.

En la precedente disposición no se comprenden las acciones fiscales por cobro o defraudación de rentas o impuestos que sean exclusivamente para la Capital y Territorios Nacionales y no generales para la Nación.

3° De las que recayesen en todas las causas a que dieren lugar los apresamientos o embargos marítimos en tiempo de guerra, sobre salvamento militar y sobre nacionalidad del buque, legitimidad de su patente o regularidad de sus papeles.

4° De las causas de extradición de criminales reclamados por países extranjeros.

5° De las dictadas en cualquier causa criminal por los delitos de traición, rebelión, sedición y en las de homicidio, incendio o explosión, piratería y naufragios cometidos en alta mar a bordo de buques nacionales o por piratas extranjeros; y en todos aquellos casos en que la pena impuesta excediera de diez años de presidio o penitenciaría.

Articulo cuarto – En los casos que con arreglo a lo establecido en el artículo 551 del Código de Procedimientos en lo Criminal proceda el recurso de revisión contra las sentencias de las Cámaras Federales la Corte Suprema conocerá de dicho recurso por apelación.

Articulo quinto – Conocerá igualmente de los recursos que se promovieran por retardo o denegación de justicia, en los casos a que se refieren los artículos anteriores.

Articulo sexto – La Corte Suprema conocerá por último, en grado de apelación, de las sentencias definitivas pronunciadas por las Cámaras Federales de Apelación, por los Tribunales Superiores de Provincia y por los Tribunales Superiores Militares, en los casos previstos por el artículo 14 de la Ley N° 48 de 14 de Septiembre de 1863.

Articulo séptimo – (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 22.434 B.O. 26/3/1981).

Articulo octavo – (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 22.434 B.O. 26/3/1981).

Articulo noveno – La Suprema Corte dirimirá las cuestiones de competencia que se susciten:

a) Entre las Cámaras Federales de Apelación, entre éstas y un Juez o Superior Tribunal local de la Capital, o Juez o Tribunal Superior de provincia.

b) Entre un Juez de Sección y un Juez o Superior Tribunal local de la Capital, o un Juez o Tribunal Superior de Provincia.

c) Entre un Juez Letrado de Territorios Nacionales y un Juez o tribunal Superior local de la Capital, o un Juez o Tribunal Superior de Provincia.

d) Entre un Juez o Tribunal Superior local de la Capital y un Juez o Tribunal Superior de Provincia; entre Jueces de distintas Provincias; y entre un Tribunal Militar y uno de cualquier otra jurisdicción nacional o provincial.

Articulo diez – La Suprema Corte ejercerá superintendencia sobre las Cámaras Federales, Jueces de Sección, Jueces Letrados de Territorios Nacionales y demás funcionarios de la Justicia Federal, debiendo dictar los reglamentos convenientes para procurar la mejor administración de justicia.

Articulo once – La superintendencia de la Suprema Corte comprende:

1° Velar por el cumplimiento de esos reglamentos e imponer las penas disciplinarias que ellos fijen para los casos de infracción.

2° Exigir se le remita anualmente o en cualquier tiempo una relación de las causas entradas, del número y estado de las pendientes y de las falladas.

3° Acordar o denegar licencia a los miembros de las dos de los Territorios Nacionales y demás funcionarios de la Justicia Federal, para ausentarse del lugar en que desempeñan sus funciones, por más de tres días o dejar de asistir al Tribunal, Juzgado u Oficina por más de una semana.

4° Imponer a los mismos penas disciplinarias por faltas a la consideración y respeto debidos a la Corte o a alguno de sus miembros, por actos ofensivos al decoro de la administración de justicia o por falta o negligencia en el cumplimiento de su deber.

Las penas consistirán en prevenciones, apercibimientos o multas que no excedan de doscientos pesos.

En caso de reincidencia y cuando el abuso, la falta o negligencia fuere grave, la Corte Suprema la pondrá en conocimiento de la Cámara de Diputados de la Nación, cuando fuesen cometidas por miembros de las Cámaras Federales de apelación, por los Jueces de Sección y Jueces letrados de los territorios nacionales; y cuando ellas fuesen cometidas por los procuradores fiscales, defensores de menores, pobres y ausentes, los suspenderá, solicitando en seguida su exoneración del Poder Ejecutivo.

CAPITULO II

DE LAS CAMARAS FEDERALES DE APELACION

Articulo doce – Habrá cuatro Cámaras Federales de Apelación, que serán compuestas cada una de tres miembros, y tendrán su asiento la primera en la Capital de la República, la segunda en la Ciudad de La Plata, la tercera en la Ciudad del Paraná y la cuarta en la ciudad de Córdoba, y ellas ejercerán en su respectiva circunscripción la jurisdicción apelada que les confiere la presente Ley.

La primera circunscripción comprende la Capital de la República, las provincias de San Luis, de Mendoza y San Juan.

La segunda circunscripción comprende la Provincia de Buenos Aires y los territorios de la Pampa, del Neuquén, del Río Negro, del Chubut, de Santa Cruz y Tierra del Fuego.

La tercera circunscripción comprende las provincias de Entre Ríos y Corrientes.

La cuarta circunscripción comprende las demás Provincias y demás Territorios que no se incluyen en las otras tres.

El Ministerio Público será desempeñado ante cada Cámara por un funcionario que tendrá el título de Procurador Fiscal de las Cámaras Federales de Apelación en la Capital y ciudad de La Plata.

En las Cámaras de Paraná y Córdoba dicho cargo y el de Procurador Fiscal ante el Juzgado de Sección, será desempeñado por un solo funcionario.

(Artículo sustituido por art. 5° del Decreto N° 4256/1945 B.O. 1/3/1945).

Articulo trece – Las condiciones para ser miembros de las Cámaras Federales de Apelación y Procurador Fiscal de las mismas, y para su nombramiento serán las que se requieren para ser miembros de la Suprema Corte.

Articulo catorce – No podrán ser simultáneamente Jueces de la misma Cámara, los parientes o afines dentro del cuarto grado civil, y en caso de afinidad sobreviniente, el que la causare abandonará su puesto.

Articulo quince – Cada Cámara nombrará anualmente su Presidente, y actuará con el Secretario y demás empleados que le designe la Suprema Corte de conformidad con la Ley de presupuesto.

Articulo dieciséis – Las Cámaras Federales conocerán en grado de apelación, en segunda instancia, en todos los casos enumerados en el artículo tercero de la presente Ley.

Articulo diecisiete – Las Cámaras Federales conocerán en grado de apelación y en última instancia:

1° De los recursos que se deduzcan contra las resoluciones de los Jueces de Sección en las causas de su competencia, que no fueren de las enumeradas en el artículo tercero de la presente Ley, y siempre que el valor disputado, en las causas civiles y comerciales, exceda de cincuenta mil pesos. (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.765 B.O. 18/6/1968).

2° De los recursos que se deduzcan contra las resoluciones de los Jueces Letrados de los Territorios Nacionales, aunque fueren dictados en causas criminales y del fuero común.

3° De los recursos por retardación o denegación de justicia por parte de los Jueces de Sección o de los Letrados de los Territorios Nacionales.

4° De las consultas que elevaren los Jueces Letrados de los Territorios Nacionales en los casos del artículo cuarenta y dos de la Ley de organización de dichos territorios. (Nota Infoleg: Por art. 56 de la Ley N° 13.998 B.O. 11/10/1950, se dispone que los actuales Jueces Letrados de los Territorios Nacionales, se denominarán Jueces Nacionales de Primera Instancia y conservarán su actual organización y competencia, quedando suprimidas las consultas a que se refiere el art. 17, inciso 4° de la Ley N° 4055).

Articulo dieciocho – Contra las sentencias dictadas por las Cámaras Federales en los casos del artículo anterior, sólo se concederán los recursos autorizados por los artículos cuarto y sexto de la presente Ley.

Articulo diecinueve – Las Cámaras Federales conocerán de las cuestiones de competencia que se suscitan entre los Jueces de Sección entre los Jueces Letrados de los Territorios Nacionales y entre éstos y aquéllos.

Articulo veinte – Las Cámaras Federales observarán en materia civil y comercial, los procedimientos establecidos para la Suprema Corte, en la Ley N° 50 de 14 de septiembre de 1863 y Leyes especiales, y en materia penal el Código de Procedimientos Criminal de la Nación.

Articulo veintiuno – En caso de recusación o impedimento de alguno de los miembros de las Cámaras de la Capital, el tribunal se integrará insaculando a la suerte el número de conjueces que sea necesario, de la lista a que se refiere el artículo 23 de la Ley N° 50 de 14 de septiembre de 1863.

Las Cámaras Federales de La Plata, Córdoba y Paraná, se integrarán en la misma forma, de la lista de conjueces que se insaculare anualmente para suplir los Jueces de Sección respectivos con arreglo al artículo segundo de la Ley de 24 de septiembre de 1878.

Articulo veintidós – Las Cámaras Federales dictarán su reglamento interno y lo someterán a la aprobación de la Suprema Corte.

Articulo veintitrés – Sin perjuicio de la superintendencia de la Suprema Corte, las Cámaras Federales de Apelación podrán corregir a sus Secretarios y demás empleados subalternos con apercibimientos, suspensión sin goce de sueldo por término que no exceda de quince días o multas hasta cien pesos por negligencia en el cumplimiento de sus deberes, desobediencia o faltas a la consideración y respeto debidos al Tribunal o a alguno de sus vocales.

Tendrán también la facultad de corregir con multas que no exceda de ocho días, las faltas de respeto que se cometieren contra su dignidad en los alegatos y las audiencias de las causas y las que se cometieren contra su autoridad obstruyendo el curso de la justicia o en daño de las partes, sin perjuicio de las acciones que del hecho nacieren por daños causados.

Articulo veinticuatro – Los expedientes actualmente en trámite ante la Suprema Corte, que sean del conocimiento de las Cámaras Federales de Apelación, según las disposiciones de la presente Ley, se distribuirán para su resolución entre las distintas

Cámaras creadas y de acuerdo con la jurisdicción del Tribunal de origen, una vez terminado su trámite. Las causas especificadas en el artículo 16 de la presente Ley, que a la fecha de su promulgación se encontraren pendientes del fallo de la Suprema Corte, serán decididas por ésta.

Articulo veinticinco – En la primera instalación de las Cámaras Federales, los Jueces nombrados para la que tenga su asiento en la Capital de la República, prestarán juramento ante la Suprema Corte, de desempeñar fielmente su cargo, de conformidad a lo que prescriben la Constitución y las Leyes de la Nación; los nombrados para las que tengan su asiento en La Plata, Córdoba y Paraná, lo prestarán ante los Gobernadores de Provincia. En lo sucesivo prestarán ese juramento ante las mismas Cámaras. Los Secretarios jurarán el fiel desempeño de sus funciones ante los mismos Tribunales.

Articulo veintiséis – Los miembros de las Cámaras Federales de la Capital y su Procurador Fiscal gozarán del mismo sueldo asignado a los miembros de las Cámaras de Apelación de la Capital, y tendrá un Secretario con setecientos cincuenta pesos, un Ujier con doscientos, un Oficial Mayor con doscientos, un Oficial Primero, con ciento veinte, Tres Escribientes con cien pesos cada uno; gastos de oficina cincuenta; alquiler de casa quinientos; Tres Ordenanzas a cincuenta pesos cada uno; Un Auxiliar para el Fiscal con cien pesos; gastos de oficina para el mismo, cincuenta; Un Ordenanza para el mismo, cincuenta pesos; todo al mes.

Los miembros de la Cámara federal de La Plata y su Procurador Fiscal, tendrán mensualmente mil doscientos pesos cada uno y un secretario con quinientos; un Ujier con ciento ochenta, Un Oficial Primero con ciento veinte; Tres Escribientes con ochenta cada uno; gastos de oficina y alquiler de casa, quinientos; Tres Ordenanzas con cincuenta cada uno; Un Auxiliar del Fiscal con ochenta; gastos de oficina para el mismo, cincuenta; Un Ordenanza para el mismo, cincuenta.

Los miembros de las Cámaras Federales de las Ciudades de Córdoba y Paraná y los Procuradores Fiscales, gozarán del sueldo mensual de ochocientos pesos, y tendrá cada Cámara Un Secretario con cuatrocientos pesos; un Ujier, con ciento ochenta pesos; Un Oficial Mayor, Un Oficial Primero, Tres Escribientes con pesos ochenta; gastos de oficina y alquiler de casa pesos trescientos; Dos Ordenanzas a pesos cuarenta cada uno; Un Auxiliar del Fiscal, pesos ochenta; ordenanza para el mismo, pesos cuarenta.

Estos sueldos y asignaciones regirán mientras se provea a ellos en la Ley de Presupuesto.

CAPITULO III

DE LOS JUECES DE SECCION

Articulo veintisiete – La jurisdicción y competencia de los Jueces de Sección, será la determinada en la Ley sobre jurisdicción y competencia de los Tribunales Federales de 14 de septiembre de 1863 y demás Leyes especiales dictadas por el Honorable Congreso.

Articulo veintiocho – Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Articulo veintinueve – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a ocho de Enero de mil novecientos dos.

JOSE E. URIBURU – BENITO VILLANUEVA – Adolfo F. Labougle, Secretario del Senado – A.M. Tallaferro, Prosecretario de la Cámara de Diputados.

(Registrada bajo el N° 4055)

Antecedentes Normativos

– Artículo octavo, sustituido por art. 3° de la Ley N° 17.116 B.O. 19/1/1967;