PREFECTURA NAVAL ARGENTINA

Decreto 556/2006

Sustitúyese el artículo 11.013 de la Reglamentación de la Ley Nº 12.992 y sus modificatorias, aprobada por el Decreto Nº 640/75, en relación con la acreditación anual de supervivencia del personal que goce de un haber de retiro.

Bs. As., 5/5/2006

VISTO el Expediente Nº P-13673-c/v-2005 del registro de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 640 del 11 de marzo de 1975 y sus modificatorios se aprobó la Reglamentación de la Ley Nº 12.992 y sus modificatorias, "REGIMEN DE RETIROS Y PENSIONES AL PERSONAL DE POLICIA DE LA PREFECTURA NAVAL ARGENTINA".

Que el artículo 11.013 de la aludida norma reglamentaria establece que la totalidad del personal que goce de haber de retiro deberá acreditar supervivencia como mínimo CUATRO (4) veces al año.

Que de la misma forma mediante la incorporación a la mencionada reglamentación del artículo 20.306 y la sustitución del artículo 30.706, hace extensivo este requisito para la totalidad del personal que goce de un haber de jubilación o pensión.

Que consecuentemente la totalidad del personal que goce de haber de retiro, jubilación o pensión debe concurrir a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA entre los días 1º y 25 de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, a suscribir los respectivos recibos de haberes, o bien presentar el Certificado de Supervivencia donde conste su firma certificada por Autoridad Policial, Judicial, Cónsul o Director de Nosocomio donde, eventualmente se encontrare internado.

Que en atención a lo especial del universo que comprende el personal de pasividades de dicha Institución —personas de avanzada edad y con problemas de salud—, la obligatoriedad de concurrir CUATRO (4) veces al año a acreditar "Supervivencia", provoca en ellos trastornos de índole personal, económico- financieros y hasta en algunos casos psico- físicos.

Que en ese sentido, el sistema de control de "Supervivencia" en dicha fuerza de Seguridad, se complementa periódicamente con información y documentación proveniente de otros sectores que interactuando con el sistema, hacen del mismo un instrumento probadamente eficaz.

Que es necesario establecer un período de acreditación de supervivencia que, sin perder su eficacia, brinde bienestar y satisfacción al personal de pasividades de la Institución.

Que en consecuencia se considera de imperiosa necesidad producir la modificación del artículo 11.013 de la aludida norma reglamentaria, a fin de adaptarla a la nueva situación.

Que ha tomado intervención la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades que atribuye al PODER EJECUTIVO NACIONAL el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 11.013 de la Reglamentación de la Ley Nº 12.992 y sus modificatorias, aprobada por el Decreto Nº 640 del 11 de marzo de 1975, por el siguiente:

"Artículo 11.013.- La totalidad del personal que goce de un haber de retiro, deberá acreditar supervivencia como mínimo UNA (1) vez al año en la oportunidad que establezca la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, debiendo concurrir personalmente a suscribir los respectivos recibos de haberes a los lugares que esa Institución habilite a tal fin, o bien mediante la presentación ante la Dirección del Personal de un Certificado de Supervivencia, donde conste la firma del beneficiario, certificada por Autoridad Policial, Judicial, Cónsul o Director de Nosocomio donde, eventualmente, se encontrare internado.

El incumplimiento de los requisitos precedentemente enunciados en las formas y dentro de los plazos previstos, provocará la suspensión del pago de haberes, hasta tanto aquéllos sean íntegramente cumplidos."

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL del REGISTRO OFICIAL y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Aníbal D. Fernández.