Secretaría de Energía

GAS NATURAL

Resolución 496/2006

Modifícase el Programa Complementario de Abastecimiento Interno al Mercado de Gas Natural, aprobado como Anexo I de la Resolución Nº 659/2004 y apruébase como Anexo II de dicha norma el Reglamento de operaciones de sustitución de energía.

Bs. As., 7/4/2006

VISTO el Expediente S01:0350667/2005 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que conforme surge del Artículo 6º de la Ley Nº 17.319 y del Artículo 3º de la Ley Nº 24.076, debe garantizarse el abastecimiento interno de gas natural.

Que por el Artículo 31 del Decreto Nº 180 de fecha 13 de febrero de 2004, se facultó a la SECRETARIA DE ENERGIA, previo asesoramiento del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), Organismo Autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA, ambos dependientes del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para disponer las medidas que considere necesarias para evitar que el sistema de gas natural alcance una situación de crisis de abastecimiento o genere este tipo de situaciones sobre otro servicio público.

Que por Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA, del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 659 de fecha 17 de junio de 2004, modificada por Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA, del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 752 de fecha 12 de mayo de 2005, se aprobó el Programa Complementario de Abastecimiento Interno al Mercado de Gas Natural,

Que el Programa Complementario de Abastecimiento Interno al Mercado de Gas Natural, prevé como mecanismo para atender determinadas demandas de gas natural que no hayan podido satisfacerse en el ámbito del Mercado Electrónico de Gas, el sistema de Solicitudes de Inyección Adicional y Solicitudes de Inyección Adicional Permanente.

Que es objetivo permanente de la SECRETARIA DE ENERGIA, el promover alternativas que permitan atender la demanda local de energía sin afectar a las exportaciones de gas comprometidas por productores locales.

Que en este sentido, el punto 15 del Programa Complementario de Abastecimiento Interno al Mercado de Gas Natural, aprobado como Anexo I de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA, del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 659 de fecha 17 de junio de 2004, establece que cualquier productor exportador al cual se le requieran inyecciones adicionales y cuyos volúmenes de exportación de gas hubiesen resultado afectados por este "PROGRAMA", podrá reemplazar los volúmenes de gas natural que hubiesen sido requeridos para el mercado interno, por cantidades de energía equivalentes (en la forma de gas o electricidad u otros combustibles para generarla, o de menor demanda acordada y consentida por el consumidor afectado), y en tanto y en cuanto, dicha operación no implique una reducción en la oferta de energía total disponible para el mercado interno, y la misma resulte útil, en términos operativos, para el fin específico para el que fuere destinado el gas requerido.

Que las Operaciones de Sustitución de Energía mencionadas en el considerando anterior, han demostrado ser un elemento útil, y así ha quedado demostrado por las diferentes operaciones realizadas por diversos productores exportadores de gas, conforme se encuentran detalladas —junto a sus principales características cuantitativas y operativas— en la correspondiente planilla resumen obrante en el Expediente del Visto.

Que a partir de esta experiencia y luego de haberse mantenido diversos encuentros de trabajo, se observa la conveniencia de reglamentar las Operaciones de Sustitución de Energía de manera de permitir un uso óptimo de los recursos existentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del Artículo 6º de la Ley Nº 17.319, el Artículo 3º de la Ley Nº 24.076 y su reglamentación, el Artículo 3º del Anexo I del Decreto Nº 1738 de fecha 18 de septiembre de 1992, modificado por el Decreto Nº 951 de fecha 11 de julio de 1995, y el Artículo 31 del Decreto Nº 180 de fecha 13 de febrero de 2004.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Agrégase como último párrafo del punto 15 del Programa Complementario de Abastecimiento Interno al Mercado de Gas Natural, aprobado como Anexo I de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA, del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 659 de fecha 17 de junio de 2004, el siguiente texto:

"Las Operaciones de Reemplazo o Sustitución de Energía a las que hace referencia el párrafo precedente, deberán instrumentarse cumpliendo con el Reglamento de Operaciones de Sustitución de Energía que se adjunta como Anexo II de la presente Resolución".

Art. 2º — Apruébase como Anexo II de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA, del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 659 de fecha 17 de junio de 2004, el Reglamento de operaciones de sustitución de energía que se adjunta como Anexo I de la presente Resolución.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.

ANEXO I

REGLAMENTO DE OPERACIONES

DE SUSTITUCION DE ENERGIA

1. Definiciones:

1.1. Una OPERACION DE SUSTITUCION DE ENERGIA (OSE) es aquella operación por la cual uno o más consumidores internos habilitados para realizar este tipo de operaciones, cede a uno o más productores, en forma total o parcial el suministro de gas natural al cual tenga derecho conforme al presente Reglamento.

1.2. Son consumidores internos habilitados para realizar una OSE, las Usinas de Generación de Electricidad, cuyos consumos estén alcanzados por el artículo 24 de la Resolución SE Nº 752 de fecha 12 de mayo de 2005.

1.3. Los volúmenes máximos de gas natural sobre los cuales pueden realizarse Operaciones de Sustitución de Energía (OSE) con los consumidores internos habilitados, son aquellos suministrados a través de los mecanismos de:

1.3.1. INYECCION ADICIONAL, previsto en la Resolución SE Nº 659 de fecha 17 de junio de 2004, y/o

1.3.2. INYECCION ADICIONAL PERMANENTE, previsto en el artículo 21 de la Resolución SE Nº 752 de fecha 12 de mayo de 2005.

1.4. Los productores habilitados para realizar una Operación de Sustitución de Energía (OSE), son los productores exportadores a los cuales se les requieran inyecciones adicionales y cuyos volúmenes de exportación de gas hubiesen resultado afectados por el PROGRAMA COMPLEMENTARIO DE ABASTECIMIENTO AL MERCADO INTERNO DE GAS NATURAL.

2. Registro de las Operaciones de Sustitución de Energía (OSE).

2.1. Todo productor exportador que desee realizar una Operación de Sustitución de Energía (OSE) deberá registrar la operación, con una anticipación no menor a SIETE (7) días corridos a su puesta en operación, en el Registro de Operaciones de Sustitución de Energía habilitado a tal efecto por el Mercado Electrónico de Gas.

2.2. El Mercado Electrónico de Gas registrará aquellas OSE que cuenten con la previa aprobación de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES.

2.3. La SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES solicitará la opinión previa de CAMMESA y/o el ENARGAS cuando ello resulte necesario para decidir sobre la solicitud presentada.

3. Período de Aplicación de las Operaciones de Sustitución de Energía (OSE).

3.1. Las exportación de gas natural originadas en una Operación de Sustitución de Energía (OSE) con los consumidores internos habilitados conforme al punto 1.2. anterior, podrán pactarse dentro de los períodos comprendidos entre los meses de enero a abril y de septiembre a diciembre de cada año, en tanto se encuentre vigente el PROGRAMA COMPLEMENTARIO DE ABASTECIMIENTO AL MERCADO INTERNO DE GAS NATURAL.

3.2. Facúltase a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES a modificar el período en que serán de aplicación las Operaciones de Sustitución de Energía (OSE), en función de la evolución de las condiciones de mercado.

3.3. El gas natural que sea exportado en el marco de una Operación de Sustitución de Energía (OSE) no será considerado a los efectos de estimar las exportaciones efectivas del productor exportador, conforme al apartado h) del punto 5.1. del "PROGRAMA" aprobado como Anexo I de la Resolución SE Nº 659 de fecha 17 de junio de 2004.

De las Operaciones de Sustitución de Energía vinculadas a Usinas de Generación de Electricidad.

4. Pautas Básicas:

Las Operaciones de Sustitución de Energía entre Agentes Generadores y Productores de gas habilitados deben satisfacer las siguientes condiciones:

4.1. Una OSE no deberá modificar la energía total inyectada en la barra de generación a la que se encuentre conectada la unidad de generación que cede el gas.

4.2. La unidad de generación que cede el gas producto de la realización de una Operación de Sustitución de Energía (OSE), deberá ser requerida por el despacho y consumir total o parcialmente volúmenes de gas natural derivados de los mecanismos previstos en el punto 1.3. del presente reglamento.

4.3. Los volúmenes de gas natural que cede una unidad de generación bajo los términos del presente reglamento no podrán ser superiores a los volúmenes máximos establecidos en el 1.3. del presente reglamento.

4.4. La realización de una Operación de Sustitución de Energía (OSE) no podrá afectar el abastecimiento de gas natural a otras unidades de generación del Mercado.

4.5. La sustitución del gas natural por un combustible alternativo debe realizarse respetando el programa de cargas establecido para atender la demanda del sistema eléctrico.

4.6. Las condiciones de abastecimiento del combustible alternativo requerido para reemplazo del gas natural derivado de la aplicación de una Operación de Sustitución de Energía (OSE) deberán ser acordadas entre las partes involucradas en la misma, sin que ello pueda ser oponible a ningún tercero, como tampoco afectar la disponibilidad de los combustibles suministrados por vía de otras normas dictadas por la SECRETARIA DE ENERGIA.

4.7. A todos los efectos de despacho, transaccionales e impositivos, según corresponda por aplicación de la normativa aplicable, CAMMESA deberá considerar que el generador dispone, para la operación diaria, de los volúmenes de gas natural que cede producto de la OSE, con independencia del combustible realmente utilizado.

4.8. La realización de una Operación de Sustitución de Energía (OSE) no podrá afectar las reservas críticas del sistema eléctrico.

5. Los Agentes generadores involucrados en una Operación de Sustitución de Energía (OSE) deberán definir en la misma la cantidad máxima de horas que podrán operar las máquinas de generación con combustible alternativo comprometidas en aquella, a los efectos de garantizar que no se afectará significativamente la confiabilidad de las mismas.

6. Modalidades de una Operación de Sustitución de Energía (OSE) vinculada a Usinas de Generación de Electricidad:

Las Operaciones de Sustitución de Energía (OSE) podrán tener distintas modalidades como las que se señalan seguidamente:

6.1. Un Destinatario del Gas —Un Productor Exportador — Una Máquina:

Esta modalidad se da cuando la Operación de Sustitución de Energía (OSE) es practicada por un productor exportador de gas con relación a una máquina de generación determinada. En este caso, la OSE sólo operará cuando la máquina en cuestión es requerida por el despacho y la OSE resulta de utilidad para el consumidor extranjero.

6.2. Un Destinatario del Gas —Un Productor Exportador — Varias Máquinas.

Esta modalidad consiste en la sustitución de gas natural por un combustible alternativo en más de una unidad de generación (máquinas) habilitadas, realizada por un productor habilitado y destinando los volúmenes de gas natural sustituidos a una única operación de exportación.

La solicitud de autorización de una OSE que se presente conforme lo señalado previamente deberá prever, para el caso en que dos o más máquinas afectadas a la OSE sean despachadas, un procedimiento de identificación en forma precisa de la secuencia en que deben considerarse las máquinas afectadas a la OSE para consumir combustible alternativo.

6.3. Varios Destinatarios del Gas —Un Productor Exportador — Varias Máquinas:

En este caso, la sustitución de gas natural por un combustible alternativo en más de una unidad de generación (máquinas) habilitadas es realizada por un productor habilitado, destinando los volúmenes de gas natural sustituidos a más de una operación de exportación.

Al hecho de que la OSE pueda operar cuando son despachadas distintas máquinas, se suma el hecho de que puedan ser distintos destinatarios en términos de exportaciones. En tal sentido, deberá incorporarse a la solicitud de habilitación de la OSE la secuencia mencionada en el apartado 6.2. y un procedimiento para determinar quién o quiénes son los destinatarios del gas reemplazado en cada oportunidad,

6.4. Varios Destinatarios del Gas —Varios Productores Exportadores — Varias Máquinas:

Esta modalidad adiciona a la anterior la posibilidad de que la sustitución de gas natural por un combustible alternativo en más de una unidad de generación (máquinas) habilitadas sea realizada por más de un productor habilitado y destinando los volúmenes de gas natural sustituidos a más de una operación de exportación.

Las solicitudes de OSE bajo esta opción deberán prever, además de los procedimientos mencionados en 6.3., el procedimiento que permita identificar a la SECRETARIA DE ENERGIA en forma clara y oportuna qué productor-exportador está reemplazando sus solicitudes de INYECCION ADICIONAL u INYECCION ADICIONAL PERMANENTE por el gas afectado a OSE.

6.5. Otras Variantes.

La SECRETARIA DE ENERGIA podrá disponer nuevas modalidades adicionales de reemplazo del gas asignado por Inyecciones Adicionales u Inyecciones Adicionales Permanentes cuando las anteriormente reguladas hayan agotado sus posibilidades o cuando las mismas impliquen, "Intercambios Compensados de Energía" u "Operaciones de Sustitución de Energía No Simultáneas", en la medida que se alcancen las simetrías operativas necesarias, cuyo objeto sea la optimización de la operación de los sistemas eléctricos de los países involucrados en su conjunto.

7. Implementación:

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, las OSE vinculadas a Usinas de Generación de Electricidad, requerirán en forma diaria de la conformidad de CAMMESA, para su operación total o parcial.

Si en el predespacho diario, resulta despachada una unidad de generación con gas suministrado a través de los mecanismos previstos en el apartado 1.3. anterior y ésta se encuentra comprometida en la aplicación de una OSE, CAMMESA informará inmediatamente a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES y al GENERADOR los volúmenes susceptibles de ser reemplazados por dicha OSE, siempre que no se vean afectadas las condiciones básicas establecidas en el punto 6. del presente reglamento.

Junto con la confirmación de las solicitudes de asignación de gas en los términos de la Resolución SE Nº 659 de fecha 17 de junio de 2004, la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES informará a CAMMESA y a los productores involucrados, las OSE que en definitiva resulten aceptadas y los volúmenes afectados.

CAMMESA deberá considerar esta información a los efectos de los despachos y/o redespachos diarios que pudieran ser necesarios realizar y, si como resultado de uno de estos últimos se modifican las condiciones operativas de alguna de las máquinas asociadas a alguna OSE que se encuentre en aplicación, CAMMESA podrá disponer la interrupción de una o más de estas operaciones.