MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 192/2006

CCT Nº 443/06

Bs. As., 18/4/2006

VISTO el Expediente Nº 1.091.676/04 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 92/98 del Expediente Nº 1.091.676/04 obra el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre la ASOCIACION ARGENTINA EMPLEADOS DE LA MARINA MERCANTE y la CAMARA DE ARMADORES DE REMOLCADORES, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes han acreditado su facultad de negociar colectivamente en virtud a lo establecido por la Disposición D.N.R.T. Nº 45 de fecha 22 de Julio de 2004, que obra a fojas 66/68 de autos, y por la que se conforma la pertinente Comisión Negociadora a los fines de alcanzar un convenio de trabajo destinado a renovar a su antecesor, el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 379/75, en la parte pertinente al Personal Terrestre No Navegante.

Que, conforme al ámbito personal de aplicación, comprende a los trabajadores cuyas Categorías están consignadas en el artículo 5, con exclusión expresa del personal señalado en el artículo 3, y con alcance territorial a sus representados en las empresas del sistema de remolque maniobra portuaria nacional.

Que dicho ámbito territorial y personal de aplicación, del mentado convenio, está circunscripto a la coincidencia de la representatividad de los empleadores pactantes con la de la entidad sindical, emergente de su personería gremial.

Que la vigencia del convenio está establecida en dos (2) años, a partir de su firma. (Considerando rectificado por art. 1° de la Resolución N° 403/2006 de la Secretaría de Trabajo B.O. 22/2/2007)

Que las partes acreditaron la representación invocada, con la documentación presentada en autos y lo ratificaron en todos sus términos y contenido.

Que conforme al Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias le corresponde al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de "general".

Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por TRES (3) el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut-supra.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre la ASOCIACION ARGENTINA EMPLEADOS DE LA MARINA MERCANTE y la CAMARA DE ARMADORES DE REMOLCADORES, obrante a fojas 92/98 del Expediente Nº 1.091.676/04.

ARTICULO 2º — Fíjase, conforme lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de NOVECIENTOS VEINTE PESOS ($ 920,00) y el tope indemnizatorio correspondiente al convenio que se homologa en la suma de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS ($ 2.760,00), con fecha de vigencia a partir del 12 de octubre de 2005.

ARTICULO 3º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo, obrante a fojas 92/98 del Expediente Nº 1.091.676/04.

ARTICULO 4º — Remítase copia debidamente autenticada de la presente Resolución al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5º — Gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 3 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.091.676/04

BUENOS AIRES, 24 de abril de 2006

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 192/06, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada a fojas 92/98 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el Nº 443/06.

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 12 del mes de Octubre del año dos mil cinco, siendo las 10:00 horas, entre la Cámara de Armadores de Remolcadores (CAR) con domicilio legal en la Av. Roque Sáenz Peña 720 3º piso oficina "C" de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada en este acto por los Sres. Manuel Muro, Daniel Pirovano, Gustavo de la Sota, Silvio A. Ruocco, Guillermo Gabral y Horacio Alfredo Nigro y la Asociación Argentina Empleados de la Marina Mercante (A.A.E.M.M), con personería gremíal Nº 313 con domicilio legal en Av. Belgrano 1345 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada en este acto por los Señores Víctor Raúl Huerta, Juan Carlos Carpena, Luis Julio Fiorenzo, Eduardo Villaverde, Roberto Galarza, Ramón Antonio Mereles y el Dr. Juan Manuel Martínez Chas, se reúnen a efectos de suscribir la presente Convención Colectiva de Trabajo, sujeta a las cláusulas y condiciones que se indican a continuación:

Artículo 1.- VIGENCIA: Este convenio regirá por el término de dos años a partir de su firma. El presente deroga y sustituye en todas sus partes cualquier norma convencional o acuerdo de partes anteriores a la vigencia del presente convenio.

Artículo 2.- AMBITO TERRITORIAL DE APLICACION: El presente Convenio se aplicará a las empresas del sistema de remolque maniobra portuaria nacional.

Artículo 3.- PERSONAL COMPRENDIDO: Son beneficiarios y se hallan comprendidos en esta Convención Colectiva de Trabajo, todo el personal, cuyas categorías están mencionadas en el art. 5 del presente.

Este convenio no incluye al personal de supervisión, entendiéndose por tal a todas aquellas personas que ejerzan funciones de dirección y supervisión plena sobre otros miembros del personal y/o tienen la directa responsabilidad de un servicio, oficina o sección con la jerarquía de jefe.

Artículo 4.- Cantidad de beneficiarios 120 trabajadores.

Artículo 5.- AGRUPAMIENTO DEL PERSONAL: El personal comprendido en esta Convención revestirá en las siguientes categorías:

Grupo A: ADMINISTRATIVO

A. 1.- Con antigüedad inferior a un año.

A. 2.- Con antigüedad de un año o mayor.

Grupo B: TECNICO

B. 1.- Con antigüedad inferior a un año.

B. 2 - Con antigüedad de un año o mayor.

Grupo C: MAESTRANZA.

Artículo 6.- Sistema remunerativo.

Se acuerda implementar un sistema remunerativo que esta integrado por los siguientes rubros:

A.- Salario Básico.

B.- Horas Suplementarias.

Salario Básico: Queda establecido un régimen de Salario Básico que se transcriben en el Anexo I, que forma parte integrante del presente, para las categorías que allí se mencionan y es remuneratorio de las tareas prestadas por el trabajador dentro de la jornada legal de trabajo.

Horas Suplementarias: Todas las horas de trabajo que excedan de la jornada legal de trabajo será considerado tiempo suplementario y se abonarán de la siguiente manera:

a.- El valor de la hora suplementaria se determinara dividiendo la remuneración mensual básica del trabajador por 180 (ciento ochenta).

b.- Se le adicionará el recargo correspondiente de conformidad con las normas legales vigentes.

Las remuneraciones acordadas y consignadas en el Anexo I, absorben todos los incrementos remunerativos dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional hasta la fecha. La asignación no remunerativa dispuesta por el Decreto 2005/04 se encuentra incluida en los Salarios Básicos indicados en el Anexo I.

En los casos que los trabajadores percibieran remuneraciones superiores a los valores aquí pactados; el excedente se liquidará como rubro separado y se denominará "Excedente art. 6º".

Artículo 7.- ADICIONAL ANTIGÜEDAD: Las empresas abonarán a cada uno de sus trabajadores en concepto de antigüedad un 1% del sueldo básico acordado en este convenio y consignado en el Anexo I, por cada año de antigüedad cumplidos en la empresa.

A los efectos del cómputo de la bonificación por antigüedad, los trabajadores que cumplan cada año hasta el día 30 de junio, comenzarán a percibir la respectiva bonificación, partir del 1º de julio inmediato siguiente; y aquellos que lo cumplan hasta el 31 de diciembre de cada año, comenzarán a percibir la bonificación por antigüedad a partir del 1º de enero del año siguiente.

Artículo 8.- JORNADA DE TRABAJO: La jornada de trabajo será de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales de acuerdo al artículo 1º de la Ley 11.544

Artículo 9.- LICENCIAS:

El personal gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:

a) De catorce días (14) corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años.

b) De veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10).

c) De veintiocho (28) días corridos, cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) años, no exceda de veinte (20).

d) De treinta y cinco (35) días corridos, cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.

Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo la antigüedad en el empleo se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de Diciembre del año que correspondan las mismas.

Artículo 10.- REGIMEN DE LICENCIAS ESPECIALES:

a) Por nacimiento de hijos, dos (2) días corridos.

b) Por matrimonio, diez (10) días corridos.

c) Por fallecimiento de Cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la Ley; de hijos o de padres, tres (3) días corridos.

d) Por fallecimiento de hermano, un (1) día.

e) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días corridos por año calendario.

En las licencias referidas a los incisos a, c, d deberán necesariamente computarse un día hábil, cuando las mismas coincidieran en días Domingos, Feriados o no laborables.

Artículo 11.- DADORES DE SANGRE

En los casos que el trabajador concurra a cualquier institución, a los efectos de donar sangre, la empresa no computará falta si se cumplen los siguientes requisitos:

a. Comunicación previa y fehaciente.

b. Acreditar la dación de sangre mediante certificado expedido por la institución donde se hizo efectiva la misma.

c. Sólo se concederá esta franquicia una vez cada ciento ochenta (180) días corridos.

Excepcionalmente por causa de urgencia o fuerza mayor se admitirá la donación de sangre sin comunicación previa fehaciente, siempre que la misma sea notificada a la empresa antes de las doce (12) horas del día en que se efectuó.

Artículo 12.- CATASTROFES NATURALES:

En caso de inundación, gravísimas inclemencias climáticas, que hicieran imposible el acceso al lugar de tareas por falta de medio de transportes, previa acreditación de tales extremos, los trabajadores percibirán el salario correspondiente.

Artículo 13.- MUDANZAS:

Los trabajadores tendrán derecho, sin pérdida de su salario correspondiente a un (1) día por año para mudanza. Para ser abonada esta licencia especial el trabajador deberá acreditar fehacientemente la realidad de su cambio de domicilio.

Artículo 14.- LICENCIAS ESPECIALES NO REMUNERADAS:

Todo trabajador efectivo, que acredite fehacientemente la enfermedad de un pariente de hasta tercer grado de parentesco, que se encuentren a su exclusivo cargo y no tenga a otros miembros de familia, podrá solicitar permisos de licencia no remunerada, de hasta un máximo de cinco días por año aniversario.

Artículo 15.- ROPA DE TRABAJO:

Las empresas proveerán al personal de maestranza la siguiente ropa de trabajo: a) dos mudas de ropa por trabajador por año, acorde a su labor; y b) en caso de ser necesario, también entregarán, un equipo de lluvia por trabajador, éste sólo será reemplazado en caso de haber perdido su impermeabilidad producida por el uso normal o desgaste natural.

Artículo 16.- DIA DE LA MARINA MERCANTE:

Se fija el día 25 de Noviembre de cada año, como día de la Marina Mercante, el cual se considerará feriado.

Artículo 17.- APORTES SINDICALES:

Las empresas serán agentes de retención de la cuota sindical de los afiliados a la organización sindical, que asciende al 3% (tres por ciento) de las remuneraciones, sumas que deberán ser depositadas, en el término de ley, en la cuenta que a tal efecto indicará la organización.

Artículo 18.- CONTRIBUCION EXTRAORDINARIA:

Las partes convienen, que los empleadores efectúen una contribución mensual con destino a la AAEMM, equivalente al uno (1%) de todas las remuneraciones que se abone al personal comprendido en la presente Convención, para ser destinado a Acción Social, y en procura de alcanzar los fines que prevén sus estatutos (art. 9 Ley 23.551 y artículo 4, Decreto 467/88).

Tales sumas serán abonadas conjuntamente con el pago de los aportes y contribuciones de la Seguridad Social, y deberán ser depositadas por los empleadores en la cuenta que indique la Organización sindical y/o contra entrega de recibo de la misma. La continuidad en el pago de la misma estará sujeta a que se cumplan los objetivos de acción social que se menciona en este artículo y para ello la organización sindical deberá indicar cuales son los mismos y como se instrumentarán y comunicará la forma de control por parte de la Cámara de Armadores de Remolcadores.

Siendo las 12 horas se da por finalizado el acto haciéndose entrega del original de la presente al funcionario actuante a los efectos de su agregación al expediente de paritarias, firmando al pie los intervinientes previa lectura de la presente.

Sector Empresario

Sector Sindical

ANEXO I

GRUPO "A" ADMINISTRATIVO

A-1

Con antigüedad inferior a un año

$ 920.-

A-2

Con antigüedad de un año o mayor

$ 1.120.-

GRUPO "B" TECNICO

B-1

Con antigüedad inferior a un año

$ 920.-

B-2

Con antigüedad de un año o mayor

$ 1.120.-

GRUPO "C" MAESTRANZA

$ 920.-

ANEXO II

CONTRIBUCION SOLIDARIA:

La organización sindical establece la implementación de una Contribución Solidaria, para todo el personal beneficiario de la presente Convención Colectiva, equivalente al 1,5% del total de las remuneraciones brutas mensuales que perciban, todo en los términos del art. 37 Ley 23.551 y artículo 9 Ley 14.250. La contribución establecida será depositada por los empleadores con el pago de los aportes y contribuciones de Ley y a la cuenta que la entidad sindical individualice.

De la presente Contribución quedarán eximidos los trabajadores afiliados a la entidad sindical. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dpto. Coordinación, D.N.R.T.