SEGURIDAD SOCIAL
Decreto 599/2006
Institúyese el "Subsidio de Contención Familiar" por fallecimiento, para diversos beneficiarios de los sistemas de la seguridad social, a partir del 1º de mayo de 2006.
Bs. As., 15/5/2006
VISTO y CONSIDERANDO:
Que el fallecimiento de las personas, además de los sufrimientos espirituales que provoca en su núcleo familiar, obliga a sus integrantes a incurrir en gastos extraordinarios que no pueden atenderse con sus ingresos habituales.
Que tal circunstancia ha sido expresamente prevista por el legislador, contemplando, en el marco de la normativa protectoria de la Ley de Contrato de Trabajo, la estipulación de una indemnización especial cuando se produce la muerte del trabajador, protección que se ha hecho extensiva tanto en el marco de las negociaciones colectivas de trabajo, como en otras normativas similares que regulan situaciones especiales de trabajo.
Que la necesidad de cubrir la contingencia de gastos adicionales que produce el fallecimiento de un beneficiario de jubilación o pensión del régimen previsional, y el impacto que ésta produce en sus deudos, también ha sido prevista por la normativa nacional de jubilaciones y pensiones, reconociendo a las mismas la naturaleza previsional de este estipendio.
Que el legislador ha contemplado siempre al subsidio de sepelio de los beneficiarios de jubilaciones y pensiones, como una prestación de naturaleza previsional, más allá del carácter contributivo o no de las prestaciones que le dan origen, las que sólo inciden en el agente pagador de las mismas.
Que atendiendo a las finalidades tuitivas de la seguridad social debe garantizarse a los derechohabientes y deudos del beneficiario la libertad de elegir la modalidad de sepelio o la distribución de los gastos que el fallecimiento del causante origine, sin más restricciones por parte de la Administración que el reconocimiento de una suma fija para atender a los gastos que ello demande.
Que estrictas razones de justicia social hacen imperioso que el Estado Nacional asuma su responsabilidad en la redistribución de la riqueza y, por ende, impulse medidas concretas de política pública destinadas a lograr equidad y solidaridad social, juntamente con el crecimiento de la economía nacional.
Que el Sistema de Seguridad Social es la principal herramienta de redistribución de los recursos para la cobertura de las contingencias sociales.
Que, otorgando continuidad a la política destinada a amparar a los sectores más desprotegidos de la sociedad, corresponde brindar mayor contención a la familia ante situaciones extremas.
Que atento lo expuesto, resulta pertinente instituir un "Subsidio de Contención Familiar" para diversos beneficiarios de los sistemas de la seguridad social.
Que por la Ley Nº 25.561 se declaró la emergencia pública, entre otras, en materia social, facultándose al PODER EJECUTIVO NACIONAL, entre otros aspectos, a dictar las normas necesarias tendientes a mejorar la distribución de ingresos.
Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL y en virtud de lo establecido por la Ley Nº 25.561.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Institúyese, a partir del día
1º de mayo de 2006, el “Subsidio de Contención Familiar” por
fallecimiento de:
a. Beneficiarios y beneficiarias del Régimen Nacional de Previsión
incluidos e incluidas en las disposiciones de las Leyes Nros. 18.037 y
18.038;
b. Beneficiarios y beneficiarias de Cajas Provinciales de Previsión
transferidas al ámbito Nacional, excepto las correspondientes a
Policías y Servicios Penitenciarios;
c. Beneficiarios y beneficiarias del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL
ARGENTINO (SIPA);
d. Beneficiarios y beneficiarias de las Pensiones Honoríficas de
Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur;
e. Beneficiarios y beneficiarias de la Pensión Universal para Adulto
Mayor;
f. Beneficiarios y beneficiarias de Prestaciones No Contributivas
transferidas a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES) en virtud del Decreto N° 746 de fecha 25 de septiembre de 2017;
g. Familiar a cargo de los beneficiarios y las beneficiarias
comprendidos y comprendidas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del
presente artículo, que se encuentren afiliados y afiliadas al INSTITUTO
NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.
h. Otros afiliados y otras afiliadas al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS
SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, que cumplimenten los requisitos
que se establezcan de acuerdo a lo normado en los artículos 7º y 8º del
presente Decreto.
(Artículo sustituido por art. 1º del Decreto
Nº 655/2020 B.O. 8/8/2020.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el
BOLETÍN OFICIAL.)
(Nota Infoleg: Ver arts. 6º y 7º del Decreto Nº 655/2020 B.O. 8/8/2020, ampliación del “Subsidio de Contención Familiar” instituido en el presente artículo. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 2º — La prestación instituida en el artículo que antecede
consistirá en el pago de una suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000).
(Artículo sustituido por art. 2º del Decreto Nº 655/2020 B.O. 8/8/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 3º — A los fines de lo dispuesto en el artículo 1º, se
considera beneficiario o beneficiaria a toda persona que al momento de
su fallecimiento, hubiera solicitado una prestación jubilatoria o de
pensión, ya sea del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, Pensión
Universal para Adulto Mayor, Prestaciones No Contributivas transferidas
a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) en virtud
del Decreto N° 746 de fecha 25 de septiembre de 2017, o Pensión
Honorífica de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur, con las
excepciones citadas en el apartado b) del artículo 1°, siempre que
procediere el otorgamiento de la misma, o tuviera acordada cualquiera
de esas prestaciones o las derivadas de Cajas Provinciales transferidas
a la Nación.
(Artículo sustituido por art. 3º del Decreto Nº 655/2020 B.O. 8/8/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 4º — Establécese que las personas con derecho a la percepción del "Subsidio de Contención Familiar", son los derechohabientes enumerados en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241, salvo que el causante fuese un beneficiario jubilado por leyes anteriores a la Ley Nº 24.241 o con derecho a prestación en base a esas normas y la hubiese solicitado. En tal caso los causahabientes con derecho a la percepción del "Subsidio de Contención Familiar", serán los previstos en cada una de las correspondientes leyes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Nº 24.241.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, cualquier persona física que denunciare el fallecimiento y acreditare haber sufragado los gastos del sepelio, con la presentación de la factura extendida a su nombre por empresa funeraria que realizó el servicio, tendrá preferencia en la percepción del importe del mencionado subsidio, desplazando a los causahabientes previsionales mencionados en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241 y en las leyes respectivas, según lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 161 de dicha ley, que no hubieran cumplido los requisitos enunciados en este párrafo. (Párrafo incorporado por art. 1° del Decreto N° 1436/2006 B.O. 13/10/2006).
Art. 5º — El importe correspondiente al "Subsidio de Contención Familiar" que generen los beneficiarios del artículo 1º incisos a), b), c) y d) se abonará con la pensión correspondiente, y en dicha proporción, siempre que no se haya presentado una persona que acreditara haber denunciado el fallecimiento y sufragado los gastos del sepelio, conforme el párrafo segundo del artículo anterior.
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 1436/2006 B.O. 13/10/2006).
Art. 6º — En caso de no presentarse derecho habientes del beneficiario con derecho a pensión, podrán percibir el "Subsidio de Contención Familiar" los herederos del causante.
Art. 7º — El derecho al cobro del subsidio prescribirá al año, contado desde la fecha de fallecimiento del beneficiario.
(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 7/2021 de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 6/1/2021 se prorrogan por el término de noventa (90) días, los vencimientos del plazo de solicitud del Subsidio de Contención Familiar, establecido en el presente artículo, que se hayan producido durante la vigencia del “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” dispuesto por el Decreto N° 297/2020 y sus respectivas prórrogas. Por art. 2º se establece que la prórroga aludida comenzará a regir a partir de la finalización del “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” dispuesto por el Decreto Nº 297/2020 y sus respectivas prórrogas. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 8º — El subsidio instituido en el artículo 1º de la presente
será administrado, liquidado, otorgado y puesto al pago por la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), salvo los
correspondientes a los sujetos citados en los incisos g) y h) del
artículo 1º, cuya administración, condiciones de otorgamiento y
liquidación serán a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES
PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, quedando a cargo de la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la puesta al pago de quienes
resulten titulares del derecho a percibir el “Subsidio de Contención
Familiar.
(Artículo sustituido por art. 4º del Decreto Nº 655/2020 B.O. 8/8/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 9º — Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS para que en el marco de sus respectivas competencias dicten las normas aclaratorias y complementarias que correspondan, como asimismo establezcan los procedimientos y requisitos formales pertinentes para acceder al Subsidio creado por el artículo 1º del presente.
Art. 10. — Las erogaciones financieras necesarias para el
cumplimiento del presente decreto se atenderán con los mismos recursos
con que se financian las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL
ARGENTINO, con excepción de los subsidios contemplados en el artículo
1º incisos g) y h) del presente que serán financiados con recursos del
INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.
(Artículo sustituido por art. 5º del Decreto Nº 655/2020 B.O. 8/8/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 11. — Para el supuesto que lo establecido por el presente decreto no pueda ser atendido íntegramente por los presupuestos de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, organismo descentralizado del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL y del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, el Jefe de Gabinete de Ministros dispondrá las reestructuraciones presupuestarias que resulten necesarias.
Art. 12. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Carlos A. Tomada.
- Artículo 2º sustituido por art. 1° del Decreto
N° 933/2010 B.O. 2/7/2010. Vigencia: a partir del 1º de mayo
de 2010;
- Artículo 2º, Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 1399/2015 B.O. 24/7/2015 se establece el valor del Subsidio de Contención Familiar instituido por el Decreto, en PESOS SEIS MIL ($ 6.000). Valor anterior: Decreto N° 614/2013 B.O. 31/5/2013.