Secretaría de Energía

ENERGIA ELECTRICA

Resolución 672/2006

Modifícase la Reglamentación Aplicable a la Prestación Adicional de la Función Técnica de Transporte de Energía Eléctrica Firme en el Mercado Eléctrico Mayorista.

Bs. As., 15/5/2006

VISTO el Expediente Nº S01:0434419/2005 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que la FUNCION TECNICA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA (FTT) en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) establecida por la Ley Nº 24.065 está sujeta a la regulación federal contenida en dicha Ley y sus normas complementarias y reglamentarias.

Que la adecuación en el tiempo de dichas normas al proceso de transformación del sector y la adhesión de las distintas jurisdicciones a los principios de la citada Ley, permitieron a una gran cantidad de los usuarios de mayor demanda de potencia acceder escalonadamente al mercado, dejando así la condición de cautividad respecto al distribuidor del servicio público de energía eléctrica.

Que en la actualidad, la reglamentación vigente establece que tales usuarios, al ingresar al MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) son considerados USUARIOS DE LA FUNCION TECNICA DE TRANSPORTE (UFTT) y deben acordar la tarifa de peaje con el PRESTADOR ADICIONAL DE LA FUNCION TECNICA DE TRANSPORTE (PAFTT) y que, de no existir acuerdo entre dicho usuario y dicho Prestador en la determinación de la tarifa de peaje, ésta se fijará de acuerdo a la normativa vigente en la jurisdicción nacional.

Que por los cambios producidos en el Mercado, en el transcurso del tiempo surgieron algunas asimetrías que hacen necesaria la implementación de ajustes a la Reglamentación aplicable a la PRESTACION ADICIONAL DE LA FUNCION TECNICA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA (PAFTT) Firme en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM).

Que es necesario asegurar que no se produzca ninguna forma de discriminación, particularmente en aspectos tarifarios como técnicos, entre usuarios de igual nivel de tensión y modalidad de consumo, independientemente de que su abastecimiento de energía y potencia se realice a través de contratos en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) o a través de su distribuidor.

Que en razón de la evolución registrada en los regímenes regulatorios de las jurisdicciones provinciales y municipales, cuando tal Prestador titulariza una Concesión de Servicio Público de Distribución otorgada por Poder Concedente Provincial o Municipal o es un agente no distribuidor o es un no agente que opera bajo concesión, autorización o licencia otorgada por Poder Concedente Provincial o Municipal, cuando opera en una jurisdicción que posee un Marco Regulatorio local ajustado a los principios de la Ley Nº 24.065 y cuenta con un Organismo con competencia y autoridad regulatoria sobre el sector, cuando se impone al Prestador la obligación de satisfacer plenamente el abastecimiento de toda la demanda que se registre dentro de su área de concesión así como la de operar, mantener y expandir sus redes en forma integrada, sin distinción entre la demanda de sus propios usuarios finales y la demanda de los Grandes Usuarios conectados a las mismas, cuando se cuenta con una tarifa de peaje claramente definida en su estructura tarifaria; y si además el Cuadro Tarifario se trata mediante procedimientos de audiencia o consulta pública o se ha finalizado e implementado al menos una revisión tarifaria integral, o se ha realizado un ajuste de tarifas a cuenta del resultado del proceso de renegociación integral de su Contrato de Concesión sobre la base de la Ley Nº 25.561 y sus equivalentes locales o se ha finalizado la renegociación de su Contrato de Concesión; en tal caso la vigencia del conjunto de circunstancias enunciadas hace razonable, técnica y legalmente, reconocer para esas jurisdicciones la validez de las tarifas de peaje así establecidas, en tanto guarden suficiente legitimidad y legalidad, a los usuarios no cautivos que ingresen al MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM).

Que esta SECRETARIA DE ENERGIA, en uso de las facultades del ESTADO NACIONAL y sin perjuicio del carácter federal de las vinculaciones de los Grandes Usuarios con el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM), considera conveniente establecer las condiciones básicas cuyo cumplimiento permita a dichos Prestadores aplicar, para la prestación del servicio de peaje, las tarifas establecidas por los respectivos Marcos Regulatorios locales o por los regímenes regulatorios aplicables en cada caso, a fin de que perciban ingresos suficientes que les permitan cubrir los costos razonables resultantes de la prestación eficiente del servicio de redes.

Que, en el caso de no reunir las condiciones mencionadas precedentemente, es de aplicación la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 396 del 22 de abril de 2004 que define la tarifa aplicable para remunerar la PRESTACION ADICIONAL DE LA FUNCION TECNICA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA (PAFTT) firme, incluyendo los aspectos de calidad de servicio y de expansión, que debe cumplir un Prestador del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica.

Que es obligación del Gobierno Nacional atender a la protección de los derechos de los usuarios del servicio público de electricidad al definir la regulación específica aplicable en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM), entre los cuales se encuentra el derecho del Gran Usuario a oponerse en forma razonable y fundada a una eventual acción discriminatoria del Prestador.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 del 26 de noviembre de 2003.

Que las facultades para el dictado del presente acto surgen de lo dispuesto por el Artículo 37 de la Ley Nº 15.336, los Artículos 35, 36 y 85 de la Ley Nº 24.065, el Artículo 1º del Decreto Nº 432 del 25 de agosto de 1982 y el Decreto Nº 186 del 25 de julio de 1995.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyese el Anexo 27 "REGLAMENTACION APLICABLE A LA PRESTACION ADICIONAL DE LA FUNCION TECNICA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA FIRME EN EL MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM)" de los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios (LOS PROCEDIMIENTOS) aprobados como Anexo I por Resolución ex-SECRETARIA DE ENERGIA Nº 61 del 29 de abril de 1992 y sus modificatorias y complementarias, por aquel que con idéntica numeración se encuentra contenido en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2º — Autorízase al PRESTADOR ADICIONAL DE LA FUNCION TECNICA DE TRANSPORTE (PAFTT) a realizar la facturación correspondiente a la tarifa de peaje a los Grandes Usuarios que ingresen al MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) a partir de la vigencia del presente acto.

En el caso de los Grandes Usuarios que hayan ingresado al MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) con anterioridad a la vigencia del presente y cuya facturación la realiza actualmente el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED), autorízase al PRESTADOR ADICIONAL DE LA FUNCION TECNICA DE TRANSPORTE (PAFTT) a realizar la facturación correspondiente a la tarifa de peaje a partir del primer día del segundo período estacional trimestral inmediato posterior a la vigencia del presente acto, en las mismas condiciones que en la actualidad.

En todos los casos, el PRESTADOR ADICIONAL DE LA FUNCION TECNICA DE TRANSPORTE (PAFTT) deberá ajustar su facturación a lo dispuesto en el numeral 4. FACTURACION Y CALCULOS del Anexo 27 "REGLAMENTACION APLICABLE A LA PRESTACION ADICIONAL DE LA FUNCION TECNICA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA FIRME EN EL MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM)".

Art. 3º — Dispónese que, en caso que el PRESTADOR ADICIONAL DE LA FUNCION TECNICA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA (PAFTT) no reúna las condiciones establecidas en los numerales 3.1. DE ACUERDO AL CONTRATO DE CONCESION. ó 3.2. DE ACUERDO AL CUADRO TARIFARIO del numeral 3. CONDICIONES PARA LA PRESTACION DE LA FUNCION TECNICA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA del Anexo 27 "REGLAMENTACION APLICABLE A LA PRESTACION ADICIONAL DE LA FUNCION TECNICA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA FIRME EN EL MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM)", será de aplicación la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 396 del 22 de abril de 2004 que establece la tarifa aplicable para remunerar la prestación firme de dicho servicio.

Art. 4º — Aplíquese, cuando la facturación de peaje se efectúe mediante lo dispuesto en el numeral 4. FACTURACION Y CALCULOS del Anexo 27 "REGLAMENTACION APLICABLE A LA PRESTACION ADICIONAL DE LA FUNCION TECNICA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA FIRME EN EL MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM)" y en los casos en que el Gran Usuario registre en un mes un valor de potencia máxima mayor a la Potencia Máxima Declarada, el valor de la potencia máxima registrada por un período de SEIS (6) meses como Potencia Máxima Declarada en cuanto a la potencia a considerar para el cálculo del Costo Propio de Distribución de la tarifa de peaje.

Art. 5º — Sustitúyese el texto del numeral 3.4 del Anexo 17 "INGRESO DE NUEVOS AGENTES AL MERCADO ELECTRICO MAYORISTA" de los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios (LOS PROCEDIMIENTOS), por el siguiente:

"3.4. Si el solicitante accede al MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM), no por conexión directa con instalaciones eléctricas que forman parte del SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXION (SADI), sino a través del uso de instalaciones de un PRESTADOR ADICIONAL DE LA FUNCION TECNICA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA (PAFTT) que no haya obtenido la autorización de acuerdo a los numerales 3.1. DE ACUERDO AL CONTRATO DE CONCESION. ó 3.2. DE ACUERDO AL CUADRO TARIFARIO del numeral 3. CONDICIONES PARA LA PRESTACION DE LA FUNCION TECNICA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA del Anexo 27 REGLAMENTACION APLICABLE A LA PRESTACION ADICIONAL DE LA FUNCION TECNICA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA FIRME EN EL MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM), deberá informar, junto con su solicitud de ingreso, las tratativas realizadas para lograr el correspondiente acuerdo por el servicio de la FUNCION TECNICA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA (FTT) con la o las empresas o entes que exploten instalaciones a través de las cuales se vincula al SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXION (SADI). Dicho acuerdo deberá ser informado a la SECRETARIA DE ENERGIA hasta SETENTA Y CINCO (75) días corridos antes de la fecha requerida de ingreso al MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM).

En el caso de no alcanzarse el citado acuerdo, el solicitante deberá requerir la intervención de la SECRETARIA DE ENERGIA a los efectos de que ésta fije la tarifa y demás condiciones de la prestación aplicando lo establecido en los Anexos 27 ó 28 de LOS PROCEDIMIENTOS y/o demás actos de alcance general dictados por dicho órgano, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley Nº 24.065."

Art. 6º — Instrúyese a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) a implementar, dentro de los NOVENTA (90) días de la vigencia del presente acto, la medición de energía reactiva mediante el SISTEMA DE MEDICION DE CARACTER COMERCIAL (SMEC) y su registro para los GRANDES USUARIOS MAYORES (GUMAs). Los costos asociados serán soportados en su totalidad por los Prestadores que revistan la condición de PRESTADOR ADICIONAL DE LA FUNCION TECNICA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA (PAFTT).

En el caso de que el USUARIO DE LA FUNCION TECNICA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA (UFTT) fuese un GRAN USUARIO MENOR (GUME) o un GRAN USUARIO PARTICULAR (GUPA), el respectivo PRESTADOR ADICIONAL DE LA FUNCION TECNICA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA (PAFTT) deberá realizar la medición de energía reactiva mediante instalaciones, equipos y procedimientos compatibles con los que dispone el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) para tales acciones y su facturación deberá discriminar los distintos conceptos que intervengan en la misma y los importes correspondientes.

Art. 7º — Téngase por suspendida o sustituida según el caso, cualquier disposición, que no hubiere sido sustituida o eliminada en forma expresa por el presente acto, en tanto se oponga a los conceptos y criterios establecidos en esta resolución.

Art. 8º — Facúltase al Señor Subsecretario de Energía Eléctrica a efectuar todas las comunicaciones que sea menester a los efectos de resolver las cuestiones relativas a la aplicación e interpretación de la presente resolución.

A los efectos de las comunicaciones relativas a la aplicación de la presente resolución, se deberá entender que el Señor Subsecretario de Energía Eléctrica actúa en nombre de la SECRETARIA DE ENERGIA.

Art. 9º — Notifíquese al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA), a todos los agentes prestadores del servicio público de distribución del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) y a los Entes Provinciales Reguladores de Energía Eléctrica existentes.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.

ANEXO

Los Procedimientos - ANEXO 27:

REGLAMENTACION APLICABLE A LA PRESTACION ADICIONAL DE LA FUNCION TECNICA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA FIRME EN EL MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM)

Indice

ANEXO 27: REGLAMENTACION APLICABLE A LA PRESTACION ADICIONAL DE LA FUNCION TECNICA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA FIRME EN EL MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM)

1. INTRODUCCION

2. SOLICITUD DE PRESTACION ADICIONAL DE LA FUNCION TECNICA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA FIRME

3. CONDICIONES DE PRESTACION DE LA FUNCION TECNICA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA

4. CALCULOS Y FACTURACION

5. REGIMEN TARIFARIO

6. PRECIO DE LA POTENCIA Y DE LA ENERGIA

7. NORMAS DE CALIDAD DEL SERVICIO Y MODIFICACIONES DE LA TARIFA DE PEAJE POR TRANSPORTE FIRME

8. MONTO MAXIMO DE LAS REDUCCIONES

9. FACTOR DE POTENCIA

ANEXO 27: REGLAMENTACION APLICABLE A LA PRESTACION ADICIONAL DE LA FUNCION TECNICA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA FIRME EN EL MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM)

1. INTRODUCCION

La FUNCION TECNICA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA (FTT) es el servicio prestado por un agente no Transportista o por un no agente prestador del servicio público de distribución, identificado como PRESTADOR ADICIONAL DE LA FUNCION TECNICA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA (PAFTT), a un agente del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM), en adelante identificado como USUARIO DE LA FUNCION TECNICA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA (UFTT), que no está conectado directamente al SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXION (SADI) y requiere en forma firme el uso de instalaciones superiores o inferiores de vinculación eléctrica pertenecientes a otros agentes no Transportistas del MEM, o interconectadas con éstas.

Se define como "Tarifa de Peaje por Transporte Firme" (TPTF) al valor máximo aplicable en los casos en que un UFTT, que no está conectado directamente al SADI, requiera en forma firme el uso de instalaciones superiores o inferiores de vinculación eléctrica pertenecientes a otros agentes no Transportistas del MEM, o interconectadas con éstas.

Se define como "Transporte Firme" al servicio de transporte prestado por un PAFTT a un UFTT en condiciones donde:

a) La prioridad en el uso de las instalaciones del PAFTT sea igual a la que rige para el abastecimiento de su propia demanda o de otros usuarios de transporte firme.

b) Existe obligación por parte del PAFTT de expandir la capacidad de transporte de sus instalaciones para prestar el servicio al UFTT, con idéntico carácter a la expansión debida a la atención de sus propios usuarios.

Cuando la FTT deba ser prestada total o parcialmente por un agente no Distribuidor o por un no agente que sea prestador del servicio público de distribución bajo concesión, autorización o licencia otorgada por Poderes Concedentes Provinciales o Municipales, las condiciones del servicio detalladas en a) y b) serán reemplazadas por las condiciones equivalentes para con sus propios usuarios finales que debe cumplir el agente Distribuidor que sirve la región donde se encuentran las instalaciones del UFTT.

1.1. ALCANCE

a) Jurisdicción Nacional

a.1) El Servicio de Transporte prestado mediante el uso de instalaciones que forman parte del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión y de los Sistemas de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal continuará rigiéndose exclusivamente por la regulación pertinente contenida en LOS PROCEDIMIENTOS, no siéndole aplicable los contenidos del presente Anexo.

a.2) La FTT prestada mediante el uso de instalaciones de empresas titulares de Concesiones de Servicio Público de Distribución otorgadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en el marco de las Leyes Nº 15.336 y Nº 24.065, en cuanto sirva a Grandes Usuarios del MEM ubicados en sus respectivas áreas de Concesión, continuará rigiéndose por los términos de las respectivas concesiones no siéndole aplicable el presente Anexo.

b) Jurisdicción Provincial

b.1) La FTT prestada mediante el uso de instalaciones de i) empresas titulares de Concesiones de Servicio Público de Distribución otorgadas por Poderes Concedentes Provinciales o Municipales ó ii) un agente no Distribuidor o un no agente que cumpla la condición de PAFTT bajo concesión, autorización o licencia otorgada por Poderes Concedentes Provinciales o Municipales, cuyas jurisdicciones en el marco de las Leyes Nº 15.336 y Nº 24.065, cumplen con las condiciones establecidas en los numerales 3.1. ó 3.2. del numeral 3. "CONDICIONES DE PRESTACION DE LA FUNCION TECNICA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA" de este Anexo, en cuanto sirva a Grandes Usuarios del MEM ubicados en sus respectivas áreas de Concesión, se regirá por los Marcos Regulatorios Locales, con la conformidad de la SECRETARIA DE ENERGIA.

b.2) En caso que la jurisdicción Provincial o Municipal no cumpla con lo dispuesto en los numerales 3.1. ó 3.2. del numeral 3. "CONDICIONES DE PRESTACION DE LA FUNCION TECNICA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA" de este Anexo, se aplicarán las condiciones de prestación y tarifas remunerativas establecidas en el presente Anexo como valores máximos aplicables.

1.2. AMBITO DE APLICACIÓN

La presente norma será de aplicación a los agentes cuyos suministros se efectúen en media o en alta tensión, entendiéndose por tal lo siguiente:

MEDIA TENSION:

1kV £V < 66kV

ALTA TENSION:

66 kV £V £132 kV

2. SOLICITUD DE PRESTACION ADICIONAL DE LA FUNCION TECNICA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA FIRME

El usuario que requiera de la PRESTACION ADICIONAL DE LA FUNCION TECNICA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA FIRME (PAFTT FIRME), deberá solicitar tal servicio al PAFTT al cual se halle vinculado, acompañando su solicitud con los datos técnicos necesarios para evaluar la misma.

En caso que el PAFTT corresponda a una jurisdicción Provincial o Municipal que cumpla con los requerimientos dispuestos en los numerales 3.1. ó 3.2. del numeral 3. "CONDICIONES DE PRESTACION DE LA FUNCION TECNICA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA" de este Anexo, a todos los efectos se aplicarán los términos de los Marcos Regulatorios Locales, con la conformidad de la SECRETARIA DE ENERGIA, según corresponda, y el PAFTT deberá realizar la facturación del peaje aludido directamente al UFTT, según lo dispuesto en el numeral 4. "CALCULOS Y FACTURACION" de este Anexo.

En caso que la jurisdicción Provincial o Municipal no cumpla con lo dispuesto en los numerales 3.1. ó 3.2. del numeral 3. "CONDICIONES DE PRESTACION DE LA FUNCION TECNICA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA" de este Anexo, se aplicarán como condiciones de prestación de la PAFTT FIRME las establecidas en el presente Anexo hasta tanto la jurisdicción acredite el cumplimiento de lo establecido en los citados numerales.

Se considerará que la capacidad de transporte es suficiente para atender la solicitud de todo usuario que estuviese recibiendo energía en el momento de presentar la solicitud de ingreso al MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM).

3. CONDICIONES PARA LA PRESTACION DE LA FUNCION TECNICA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA

3.1. DE ACUERDO AL CONTRATO DE CONCESION

El PRESTADOR DE LA FUNCION TECNICA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA (PAFTT) deberá hallarse prestando el servicio público de distribución en una jurisdicción que presente las siguientes características:

o Existencia de un Marco Regulatorio local ajustado a los principios tarifarios de la Ley Marco Nº 24.065,

o Existencia de un Organismo con competencia y autoridad regulatoria sobre el sector,

o TPTF establecida en su estructura tarifaria y que la misma se ajuste a los principios de la Ley Marco y se encuentre avalada por la autoridad regulatoria respectiva. La TPTF no debe presentar tratamiento discriminatorio para igual demanda de igual tensión dentro de la misma jurisdicción o área concesionada.

Adicionalmente, deberá cumplir una o más de las siguientes condiciones:

o Que haya finalizado e implementado al menos una revisión tarifaria integral;

o Que el Cuadro Tarifario se trate mediante un procedimiento de audiencia o consulta pública;

o Que haya realizado un ajuste de tarifas a cuenta del resultado del proceso de renegociación integral de su Contrato de Concesión sobre la base de la Ley Nº 25.561 y sus equivalentes locales;

o Que haya finalizado la renegociación de su Contrato de Concesión

Asimismo, el PAFTT deberá contar con el aval expreso del Organismo con autoridad regulatoria local.

Cumplidos los requisitos mencionados, y presentada la totalidad de la documentación probatoria en debida forma ante la SECRETARIA DE ENERGIA, ésta dará conformidad al PAFTT dentro de los SESENTA (60) días hábiles contados a partir de la fecha en que se complete la documentación para que aplique las condiciones de la Prestación Adicional de la Función Técnica de Transporte Firme conforme a su Contrato de Concesión a los Grandes Usuarios de su jurisdicción que ingresen o reingresen al MEM. Transcurrido el plazo citado sin haberse denegado la solicitud, se considerará que la conformidad ha sido otorgada. Dentro de los CINCO (5) días de dada la conformidad o de transcurrido el plazo indicado, la SECRETARIA DE ENERGIA deberá remitir a las partes interesadas, y para publicación en el BOLETIN OFICIAL, una Comunicación en la que notifique tal conformidad, la que tendrá vigencia a partir del primer día del mes inmediato posterior a su publicación en dicho medio.

A los Grandes Usuarios ingresados al MEM con anterioridad al otorgamiento de la conformidad al PAFTT de acuerdo con este numeral, se le aplicará la PAFTT FIRME de acuerdo al Contrato de Concesión vigente a partir del primer día del segundo período estacional trimestral inmediato posterior a la vigencia de la las mismas.

3.2. DE ACUERDO AL CUADRO TARIFARIO

Cuando una Jurisdicción no cumpla con los requisitos citados en el numeral 3.1. precedente, el PAFTT podrá solicitar a la SECRETARIA DE ENERGIA la conformidad para aplicar las condiciones de peaje establecidas por el Organismo con autoridad regulatoria local.

Para ello deberá hallarse en una jurisdicción que presente las siguientes características:

o Existencia de un Marco Regulatorio local ajustado a los principios tarifarios de la Ley Marco Nº 24.065,

o Existencia de un Organismo con competencia y autoridad regulatoria sobre el sector,

o TPTF establecida en su estructura tarifaria y que la misma se ajuste a los principios de la Ley Marco y se encuentre avalada por la autoridad regulatoria respectiva. La TPTF no debe presentar tratamiento discriminatorio para igual demanda de igual tensión dentro de la misma jurisdicción o área concesionada.

Asimismo, el PAFTT deberá contar con el aval expreso del Organismo con autoridad regulatoria local, el que respaldará las tarifas propuestas con el informe pertinente que las justifique.

La SECRETARIA DE ENERGIA podrá solicitar, para cada caso particular, la información complementaria que entienda necesaria.

Cumplidos los requisitos mencionados, y presentada la totalidad de la documentación probatoria en debida forma ante la SECRETARIA DE ENERGIA, ésta dará conformidad al PAFTT dentro de los SESENTA (60) días hábiles contados a partir de la fecha en que se complete la documentación para que aplique las condiciones de la Prestación Adicional de la Función Técnica de Transporte Firme, establecidas por la autoridad regulatoria local, a los Grandes Usuarios de su jurisdicción que ingresen o reingresen al MEM. Transcurrido el plazo citado sin haberse denegado la solicitud, se considerará que la conformidad ha sido otorgada. Dentro de los CINCO (5) días de dada la conformidad o de transcurrido el plazo indicado, la SECRETARIA DE ENERGIA deberá remitir a las partes interesadas, y para publicación en el BOLETIN OFICIAL, una Comunicación en la que notifique tal conformidad, la que tendrá vigencia a partir del primer día del mes inmediato posterior a su publicación en dicho medio.

A los Grandes Usuarios ingresados al MEM con anterioridad al otorgamiento de la conformidad al PAFTT de acuerdo con este numeral, se le aplicará la PAFTT FIRME de acuerdo a la normativa establecida por la autoridad regulatoria local a partir del primer día del segundo período estacional trimestral inmediato posterior a la vigencia de la las mismas.

3.3. FALTA DE CONFORMIDAD

Cuando el PAFTT no tenga la conformidad de la SECRETARIA DE ENERGIA, será de aplicación lo establecido por la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 396 del 22 de abril de 2004 o la que la reemplace o sustituya y lo establecido en el punto 5 y subsiguientes de este Anexo.

4. FACTURACION Y CALCULOS

En todos los casos la facturación y cobranza las efectuará directamente el PAFTT, en las siguientes condiciones:

o Cuando se trate de Grandes Usuarios que ingresen o reingresen al MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM), a partir de la vigencia del presente Anexo.

o Cuando se trate de Grandes Usuarios actualmente agentes del MEM y cuya facturación y cobranza la efectúa el PAFTT, a partir de la vigencia del presente Anexo.

o Cuando se trate de Grandes Usuarios actualmente agentes del MEM y cuya facturación y cobranza la efectúa CAMMESA, a partir del primer día del segundo período estacional trimestral inmediato posterior a la autorización por parte de la SECRETARIA DE ENERGIA.

Los datos básicos requeridos para la facturación de la Función Técnica de Transporte serán determinados por el OED y publicados en el documento de las transacciones económicas.

En caso de que el OED no informe los datos básicos referidos a la energía reactiva, el PAFTT deberá efectuar su lectura y medición mediante instalaciones, equipos y procedimientos compatibles con los que dispone el OED para las mismas acciones y la facturación deberá discriminar los distintos conceptos que intervengan en la misma y los importes correspondientes.

En caso de incumplimiento de los límites establecidos en el respectivo Contrato de Concesión o régimen regulatorio vigente para el Factor de Potencia, el PAFTT podrá aplicar al UFTT las sanciones previstas en los mismos, con intervención del Organismo de Control respectivo y comunicación al ENRE.

5. REGIMEN TARIFARIO

La "Tarifa de Peaje por Transporte Firme" incluye los costos de expansión de las redes del PAFTT dispuestas para ello, necesarias para mantener la calidad de servicio.

La TPTF se compone de:

o un cargo mensual por pérdidas de potencia en la red de distribución;

o un cargo mensual por uso de la capacidad de transporte;

o un cargo mensual por energía transportada;

Además, al UFTT le corresponde abonar los Cargos Fijos por el uso de los sistemas de transporte por distribución troncal y de transporte en alta tensión. Los mismos serán abonados por el UFTT al PAFTT al cual se halle vinculado, siendo responsabilidad de este último abonar al OED los cargos correspondientes a los prestadores de servicios de transporte.

5.1. ALTERNATIVAS CONSIDERADAS EN LA PRESTACION ADICIONAL DE LA FUNCION TECNICA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA

ALTERNATIVA A:

PAFTT FIRME realizada exclusivamente mediante instalaciones de AT.

ALTERNATIVA B:

PAFTT FIRME realizada mediante instalaciones de AT, transformación AT/ MT e instalaciones de MT.

ALTERNATIVA C:

PAFTT FIRME realizada mediante la transformación AT/MT e instalaciones de MT.

ALTERNATIVA D:

PAFTT FIRME realizada exclusivamente mediante instalaciones MT.

5.2. PARAMETROS PARA EL CALCULO DE LA TARIFA DE PEAJE POR TRANSPORTE FIRME

5.2.1. CARGO MENSUAL POR PERDIDAS DE POTENCIA EN LA RED DE DISTRIBUCION.

El cargo mensual por pérdidas de potencia en la red de distribución (CPP) será calculado por el OED para cada mes en base al Requerimiento Máximo de Potencia registrado en el mes y definido conforme el apartado 2.5.3.1.2 – REQUERIMIENTO MAXIMO DE POTENCIA del Capítulo 2- PRECIOS ESTACIONALES de LOS PROCEDIMIENTOS y los valores de la potencia para el período trimestral calculado conforme lo establecido en el punto 6.1.

CPP = PPOT * KRP * REQMAXreg

donde :

* KRP: Factor de pérdida de potencia por peaje determinado para el nivel de tensión de alimentación. Los valores corresponden a la alimentación desde el SADI.

* REQMAXreg: Requerimiento Máximo de Potencia registrado en el mes y definido conforme el apartado 2.5.3.1.2 – REQUERIMIENTO MAXIMO DE POTENCIA del Capítulo 2- PRECIOS ESTACIONALES de LOS PROCEDIMIENTOS

Los valores de aplicación para las distintas ALTERNATIVAS son los indicados en la tabla siguiente:

ALTERNATIVA

 

A

B

C

D

KRP

0,03

0,079

0,0475

0,0166

5.2.2. CARGO MENSUAL POR USO DE LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE

El cargo por uso de la capacidad de transporte (CFPP) será calculado por el OED en cada período trimestral en base a los valores de la Potencia Máxima Requerida (PMAXRE) por el UFTT para dicho período. Para la definición de esta potencia máxima requerida se tendrá en cuenta que:

o La potencia máxima requerida (PMAXRE) se calculará como la Potencia Máxima Declarada (PMADI) vigente para el mes salvo que la demanda de potencia máxima registrada en el mismo mes haya superado dicho valor declarado, en cuyo caso se adoptará la potencia máxima registrada.

o La Potencia Máxima Declarada (PMADI) del UFTT se determina como el máximo valor de las 12 demandas máximas declaradas por el UFTT en la Programación Estacional vigente para el mes en que se calcule el cargo mensual, conforme el apartado 2.5.1.1 – DECLARACION DE POTENCIA del Capítulo 2 – PRECIOS ESTACIONALES de LOS PROCEDIMIENTOS.

o En el caso que deba adoptarse la potencia máxima registrada en un mes para la definición de la Potencia Máxima Requerida (PMAXRE) por ser mayor a la Potencia Máxima Declarada (PMADI), dicho valor se constituirá como Potencia Máxima Declarada (PMADI) por un período de seis meses contados a partir del primer día del mes inmediato posterior al mes en que se produjo el exceso.

o Si dicho UFTT tuviere vigente para el mismo mes una capacidad de suministro contratada (potencia contratada), y el PAFTT al cual se halla directamente conectado interviene en el MEM como Agente Distribuidor, se adoptará la máxima potencia contratada como la Potencia Máxima Declarada (PMADI) por el UFTT para dicho período. Para ello, el PAFTT deberá hacer conocer fehacientemente al OED, con notificación al UFTT, la capacidad de suministro contratada con el UFTT para que la misma sea utilizada en los cálculos correspondientes.

En función de ello el cargo por el uso de la capacidad de transporte (CFPP) resulta:

CFPP = CDF * PMAXRE

donde:

* CDF: Costo propio de distribución asignable al cargo por potencia, expresado en $/kW-mes. Los valores de aplicación para cada PAFTT, conforme la provincia en la cual se halle radicado y para cada ALTERNATIVA, son los indicados en la siguiente tabla:

 

 

ALTERNATIVA

A

B

C

D

Buenos Aires

0,86

5,1

4,2

2,98

Catamarca

0,86

5,8

4,9

3,47

Córdoba

0,86

5,1

4,2

2,98

Corrientes

0,86

5,1

4,2

2,98

Chaco

0,86

5,4

4,5

3,2

Chubut

0,86

5,8

4,9

3,47

Entre Ríos

0,86

5,8

4,9

3,47

Formosa

0,86

5,4

4,5

3,2

Jujuy

0,86

5,8

4,9

3,47

La Pampa

0,86

5,8

4,9

3,47

La Rioja

0,86

5,8

4,9

3,47

Mendoza

0,86

5,4

4,5

3,2

Misiones

0,86

5,8

4,9

3,47

Neuquén

0,86

5,4

4,5

3,2

Río Negro

0,86

5,4

4,5

3,2

Salta

0,86

5,4

4,5

3,2

San Luis

0,86

5,8

4,9

3,47

Santa Cruz

0,86

5,8

4,9

3,47

Santa Fe

0,86

5,1

4,2

2,98

S. del Estero

0,86

5,4

4,5

3,2

San Juan

0,86

5,4

4,5

3,2

Tucumán

0,86

5,1

4,2

2,98

5.2.3. CARGO POR ENERGIA TRANSPORTADA

El cargo por energía transportada (CVPE) será calculado por el OED en cada Período Trimestral para cada banda horaria de horas de pico, de valle y restantes, en base a los valores de la energía calculados en el punto 5.2.

CVPEb ($/kWh) = PEb * KRE

donde:

* KRE: factor de pérdida de energía para cada ALTERNATIVA. Los valores corresponden a la alimentación desde el SADI.

Los valores de aplicación para todas las jurisdicciones son los siguientes:

 

ALTERNATIVA

A

B

C

D

KRE

0,028

0,072

0,0428

0,0148

5.2.4. CARGO ADICIONAL POR EL USO DE SISTEMAS DE TRANSPORTE DE OTROS AGENTES

A los efectos de calcular los cargos que el UFTT debe abonar en concepto de cargos fijos del transporte prestado por concesionarios de servicios públicos de transporte, se considerará a la demanda del UFTT como formando parte de la del PAFTT al cual se halla directamente conectado.

El UFTT participará del pago de los CARGOS COMPLEMENTARIOS y de CONEXION del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión y/o de los Sistemas de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal correspondientes al PAFTT al cual se halle vinculado, proporcionalmente a su Requerimiento Máximo de Potencia (REQMAX) del mes según lo establecido en el apartado 2.5.3.1 – COMPRA DE POTENCIA del Capítulo 2 – PRECIOS ESTACIONALES de LOS PROCEDIMIENTOS.

El cargo adicional por el uso de sistemas de transporte de otros agentes (CUST) cuando existen varios agentes cumpliendo la función de transporte para la vinculación del UFTT al MEM será calculado por el OED para cada Período Trimestral para las Transportistas "i".

CUST = Si ( CCONEX i + CCOMPL i ) ¸PDA

donde:

* CCONEX i: Cargos de conexión y transformación que debe abonar el PAFTT, al cual esté directamente conectado el UFTT, a la Transportista "i" del cual es usuario directo o indirecto.

* CCOMPL i: Cargos complementarios que debe abonar el PAFTT, al cual esté directamente conectado el UFTT, a la Transportista "i" del cual es usuario directo o indirecto, lo que incluirá la totalidad de los cargos abonados por conceptos diferentes a los cargos de conexión (Cargo Complementario propiamente dicho, cánones de ampliación, premios, etc.) tanto a transportistas del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión, de los Sistemas de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal u otros Distribuidores prestadores de la FTT no firme.

* PDA: Requerimiento Máximo de Potencia (REQMAX) del PAFTT al cual se halla directamente conectado el UFTT más la suma de los Requerimientos Máximos de Potencia mensuales de los otros agentes que requieran transporte firme incluidos en la red del prestador.

Los montos que en concepto de cargo adicional por el uso de sistemas de transporte de otros agentes abone el UFTT, serán cobrados por el PAFTT al cual este directamente conectado.

5.3. VALOR DEL PEAJE

El monto que en concepto de peaje (MP) deberá abonar cada mes un UFTT "j", que requiera transporte firme, será el siguiente:

MP j = CPP + CFPP + Sb ( CVPE j b * ERM j b ) + REQMAXj * CUST

donde:

* CPP: cargo mensual por pérdidas de potencia en la red de distribución

* REQMAXj: Requerimiento Máximo de Potencia mensual del UFTT "j".

* CFPP: Cargo fijo mensual por uso de la capacidad de transporte.

* ERM j b: Energía consumida por el UFT "j" en la banda horaria "b".

* CVPE j b: Cargo por energía transportada del UFTT "j" en la banda horaria "b".

* CUST: Cargo adicional por el uso de sistemas de transporte a los que no está directamente conectado el UFTT.

Cuando la FTT regida por esta norma sea prestada por más de un PAFTT, el pago que realiza un UFTT por el uso de tal servicio será repartido de manera tal que cada uno de los prestadores cobrará el monto del peaje del (de los) segmento(s) de PAFTT FIRME que presta en forma exclusiva y compartirán en partes iguales el monto del peaje del segmento de PAFTT FIRME que prestan en forma conjunta.

6. PRECIO DE LA POTENCIA Y DE LA ENERGIA

Los precios de la "Tarifa de Peaje por Transporte Firme" (TPTF) correspondiente a cada PAFTT, serán determinados junto con cada programación estacional, sobre la base de los coeficientes denominados COSTO PROPIO DE DISTRIBUCION que se indican en el punto 5.2.2. y su cálculo será efectuado por el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED).

A los efectos del cálculo de la TPTF, se define el precio de la potencia y de la energía a utilizar en cada Período Trimestral.

6.1. PRECIO DE LA POTENCIA

Dentro de cada Período Trimestral, el precio a utilizar para la potencia, denominado PPOT y expresado en $/kW-mes, será el precio que corresponda al prestador como precio de referencia de la potencia para las tarifas a sus usuarios finales ($POTREF).

6.2. PRECIO DE LA ENERGIA

Para cada banda horaria de horas de valle, horas de pico y horas restantes, la energía tendrá un precio (PE) para cada prestador.

PEb ($/kWh) = PEESTb + PF

donde:

* b: banda horaria de punta, valle o resto.

* PEESTb = $PESTb: Precio de referencia estacional de la energía para las tarifas a usuarios finales para la banda horaria "b" en el nodo del PAFTT.

* PF: Tasa que debe aportar el PAFTT al Fondo Nacional de la Energía Eléctrica creado por el artículo 70 de la Ley Nº 24.065.

7. NORMAS DE CALIDAD DEL SERVICIO Y MODIFICACIONES DE LA TARIFA DE PEAJE POR TRANSPORTE FIRME

El valor de la TPTF, calculada según lo establecido en los puntos precedentes, corresponde al nivel de calidad de servicio establecido en este numeral. Si la calidad de la FTT, medida por los indicadores que se incluyen en este punto, no alcanza dicho nivel, la TPTF será equivalente al valor que resulte de aplicar el numeral 5. REGIMEN TARIFARIO, reducido conforme se indica en los puntos 7.1.2. y 7.2.2. del presente Anexo.

El ENRE verificará las condiciones de calidad de servicio a solicitud de los UFTT afectados o de oficio cuando lo considere conveniente.

En los casos en que el ENRE detecte que un PAFTT no alcanza los niveles de calidad establecidos por los indicadores detallados en este numeral, instruirá al OED a recalcular la tarifa de peaje que corresponda a una menor calidad del servicio, conforme a los mecanismos que se detallan en los puntos 7.1.2. y 7.2.2.

La verificación de las condiciones de calidad de servicio de la FTT podrá realizarse por los siguientes medios:

o La información que suministre el UFTT con sus equipos de medición, los que deberán ser homologados por el ENRE.

o La medición y relevamiento de curvas de carga y tensión, realizadas por sí o por medio de terceros por el PAFTT al cual el UFTT se halle directamente conectado.

o La medición y relevamiento de curvas de carga y tensión realizadas por el ENRE, por si o por medio de terceros, ante casos de denuncia de incumplimientos.

La medición de la calidad de servicio de la FTT, se realizará sobre los siguientes indicadores:

o Calidad de la tensión: entendiendo por tal el nivel de tensión en el punto de alimentación y las perturbaciones (variaciones rápidas, caídas lentas de tensión, y armónicas)

o Nivel de fallas: entendiendo por tal a la frecuencia y duración de las interrupciones en el suministro debidas a limitaciones o indisponibilidades del transporte.

7.1. CALIDAD DE LA TENSION

Los indicadores de calidad de la tensión que se controlarán son las perturbaciones y el nivel de tensión.

Las perturbaciones que se controlarán son las variaciones rápidas de tensión, las caídas lentas de tensión y las armónicas.

El PAFTT, será responsable de definir, para cada tipo de perturbación, el Nivel de Referencia que fija el límite aceptable, compatible con las características de sus redes. Dichos valores serán aprobados por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), teniendo en cuenta las normas internacionales e internas de empresas similares.

7.1.1. NIVELES DE TENSION ADMITIDOS

Las variaciones porcentuales de la tensión admitidas, con respecto al valor nominal, son las siguientes:

MEDIA TENSION, líneas aéreas

-10,0% , +10,0%

MEDIA TENSION, líneas subterráneas

-7,0% , +7,0%

ALTA TENSION

-7,0% , +7,0%

 

7.1.2. REDUCCION DEL VALOR DEL PEAJE ANTE INCUMPLIMIENTO DE LA CALIDAD DE TENSION

Los precios del peaje que tendrá derecho a cobrar el PAFTT, por la prestación de la FTT, se considerará que corresponden a la calidad de servicio requerida sólo cuando los niveles de tensión se encuentren fuera de los límites definidos en 7.1.1. en forma continua durante un tiempo máximo equivalente al TRES POR CIENTO (3%) del período en que se efectúa la evaluación de las mediciones (mínimo 1 semana).

Los períodos de control y bonificación al UFTT serán iguales a los periodos estacionales semestrales.

Las reducciones de las tarifas de peaje, se incluirán en las facturas del semestre inmediatamente posterior al período en que se detectó la falla. El cálculo se realizará aplicando a la energía entregada con niveles de tensión fuera de límites los siguientes valores:

Media tensión (alimentación subterránea) y alta tensión:

0,07 <

Tol

< 0,08

0,008 $/kWh

0,08 <

Tol

< 0,09

0,015 $/kWh

0,09 <

Tol

< 0,10

0,023 $/kWh

0,10 <

Tol

< 0,11

0,030 $/kWh

0,11 <

Tol

< 0,12

0,038 $/kWh

0,12 <

Tol

< 0,13

0,045 $/kWh

0,13 <

Tol

< 0,14

0,060 $/kWh

0,14 <

Tol

< 0,15

0,075 $/kWh

0,15 <

Tol

< 0,16

0,300 $/kWh

0,16 <

Tol

< 0,18

0,900 $/kWh

0,18 <

Tol

 

1,500 $/kWh

Media tensión (alimentación aérea):

0,10 <

Tol

< 0,11

0,012 $/kWh

0,11 <

Tol

< 0,12

0,023 $/kWh

0,12 <

Tol

< 0,13

0,033 $/kWh

0,13 <

Tol

< 0,14

0,045 $/kWh

0,14 <

Tol

< 0,15

0,065 $/kWh

0,15 <

Tol

< 0,16

0,075 $/kWh

0,16 <

Tol

< 0,18

0,750 $/kWh

0,18 <

Tol

 

1,500 $/kWh

donde:

* Tol = VABS (TS-TN) / TN

* TS = tensión real del suministro

* TN = la tensión nominal de la alimentación

* VABS (TS-TN): valor absoluto de la diferencia entre la TS y TN

7.2. NIVELES DE INTERRUPCIONES

Los niveles de interrupciones se evaluarán en base a los siguientes indicadores:

a) Frecuencia de interrupciones (cantidad de veces que en un período determinado se interrumpe el suministro a un UFTT por causas asociadas al PFTT al cual esté directamente conectado.

b) Duración total de la interrupción (tiempo total sin suministro) por causas asociadas al PFTT al cual esté directamente conectado.

El PAFTT deberá llevar un registro de las interrupciones que afecten las alimentaciones de los UFTT del MEM conectados a sus redes y ponerlas a disposición del ENRE ante su requerimiento.

7.2.1. NIVELES DE INTERRUPCIONES ADMITIDOS

Los niveles de fallas máximos admitidos para cada UFTT, según se encuentre conectado a alta o media tensión, son los siguientes:

a) Frecuencia de interrupciones:

ALTA TENSION

3 interrupciones/semestre

MEDIA TENSION

4 interrupciones/semestre

b) Tiempo máximo de interrupción:

ALTA TENSION

2 horas/interrupción

MEDIA TENSION

3 horas/interrupción

No se computarán las interrupciones menores a TRES (3) minutos. Si la interrupción fuera de TRES (3) minutos o más, se computará la totalidad de su duración.

7.2.2. REDUCCIONES POR INCUMPLIMIENTOS CON LOS NIVELES DE INTERRUPCIONES

Si en un semestre, un UFTT sufriera más interrupciones mayores a TRES (3) minutos que las establecidas en el cuadro a) y/o estuviera sin suministro más tiempo que el indicado en el cuadro b) del punto anterior, la TPTF que tendrá derecho a cobrar el PAFTT por la prestación de la FTT, será menor que la correspondiente al nivel de calidad de servicio requerido.

En tal caso, durante el semestre inmediatamente posterior al controlado, la Tarifa de Peaje por transporte firme que dicho UFTT abonará al PAFTT al cual este directamente conectado, se calculará restándole al monto que correspondería a un nivel de calidad de servicio satisfactorio, una cantidad igual al valor de la energía no recibida en el semestre controlado, valorada al costo de la energía no suministrada en el MEM, dividido SEIS (6).

La energía no suministrada se calculará de la siguiente forma:

ENS(kWh) = (EA/525.600) * Sn MINn

donde :

* Minn: tiempo en minutos en que el usuario no tuvo servicio durante la interrupción "n".

* EA: total de energía consumida por el usuario en los últimos doce meses.

Las interrupciones a considerar son aquellas originadas en las redes bajo responsabilidad del PAFTT.

8. MONTO MAXIMO DE LAS REDUCCIONES

El monto total de las reducciones semestrales que, por aplicación de lo establecido en los numerales 7.1.2. y 7.2.2 de este Anexo, sufra la Tarifa de Peaje del PAFTT al cual esté directamente conectado el UFTT, no podrá ser superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto percibido de dicho usuario por el concepto de COSTO PROPIO DE DISTRIBUCION (CDF) que forma parte del CARGO MENSUAL POR USO DE LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE según lo indicado en el punto 5.2.2. precedente, durante el semestre controlado.

9. FACTOR DE POTENCIA

El UFTT deberá cumplir en los nodos de vinculación con el PAFTT, los límites en cuanto a factor de potencia que se definen como "valores tolerados" en el Anexo 4 de LOS PROCEDIMIENTOS.

Ante el incumplimiento de tales límites, según resulte de la medición SISTEMA DE MEDICION DE ENERGIA COMERCIAL DEL MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (SMEC), el PAFTT podrá, con autorización previa del ENRE, aplicar sanciones al UFTT, e incluso llegar a disponer la interrupción del suministro. La modalidad y valores máximos de tales sanciones no podrán exceder a los establecidos en LOS PROCEDIMIENTOS.