REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA Y ESTADISTICA CRIMINAL Y CARCELARIA

Reglaméntase la Ley N° 22.117

DECRETO N° 2004

Bs. As. 19/9/80

VISTO la facultad conferida en el artículo 86 inciso 2° de la Constitución Nacional y la necesidad de reglamentar la Ley 22.117,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° – El Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria determinará los formularios en los que se extenderán las comunicaciones, pedidos de informes, fichas de antecedentes e individuales dactiloscópicas a que se refieren los artículos 2°, 3°, 4°, 5° y 6° de la Ley N° 22.117.

Art. 2° – Las comunicaciones que generen los pedidos de informes y respuestas entre los tribunales y el Registro, se remitirán por intermedio del servicio de correos, como piezas certificadas y franqueo a pagar, salvo que especialmente se solicite respuesta telegráfica por telex.

El Ministerio de Justicia podrá disponer con relación a determinadas localidades el recurso a otros procedimientos que, en razón de las circunstancias, puedan otorgar mayor celebridad a los trámites.

Art. 3° – De toda información que suministre el Registro se dejará constancia en el respectivo prontuario.

Art. 4° – Las fichas de las impresiones digitales que se obtengan para acompañar las comunicaciones y pedidos de informes remitidos al Registro serán tomadas en forma rodada.

Art. 5° – Con las comunicaciones al Registro de resoluciones que declaren extinguida la acción penal respectiva por fallecimiento del causante, deberá acompañarse copia auténtica del correspondiente certificado de defunción para que ante su vista el Registro dé de baja el prontuario correspondiente.

Art. 6° – Cuando a criterio del director general del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal se acredite el interés legítimo a que se refiere el artículo 8º, inciso f) de la Ley N° 22.117, ordenará la expedición del correspondiente certificado, el que deberá ser utilizado dentro de los cinco (5) días de recibido por el interesado. Corrido el lapso indicado, se operará la caducidad del certificado emitido. El certificado deberá ser requerido por el interesado personalmente o por intermedio de su mandatario o representante legal.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 332/1989 B.O. 17/4/1989).

Art. 7° – Derógase el decreto número 96.620 del 24 de diciembre de 1936.

Art. 8° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. VIDELA – Alberto Rodríguez Varela – Carlos W. Pastor – José A. Martínez de Hoz.