Ministerio de Economía y Producción

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 348/2006

Procédese al cierre del examen de la medida impuesta por la Resolución Nº 260/2003 del ex Ministerio de la Producción, referida a operaciones con tubos de acero inoxidable austenítico originarios de la República Federativa del Brasil y Taiwán. Fíjanse para las mismas valores mínimos de exportación FOB.

Bs. As., 18/5/2006

VISTO el Expediente Nº S01:0198303/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma FAE S.A. (FABRICACION DE ALEACIONES ESPECIALES SOCIEDAD ANONIMA) presentó una solicitud de inicio de examen de la medida impuesta por la Resolución Nº 260 de fecha 19 de mayo de 2003 del ex- MINISTERIO DE LA PRODUCCION, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tubos de acero inoxidable austenítico, con costura, en espesores desde CERO COMA SIETE MILIMETROS (0,7 mm) a CUATRO MILIMETROS (4 mm), de sección normalmente circular, de diámetro entre DIECINUEVE COMA CERO CINCO MILIMETROS (19,05 mm) y CIENTO CATORCE COMA TRES MILIMETROS (114,3 mm), pudiendo ser de sección cuadrada con lados de QUINCE MILIMETROS (15 mm) a NOVENTA MILIMETROS (90 mm) y sección rectangular cuya dimensión de la sección transversal (diagonal) está comprendida entre VEINTIDOS MILIMETROS (22 mm) y CIENTO CUARENTA Y SEIS MILIMETROS (146 mm) de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y TAIWAN mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7306.40.00 y 7306.60.00.

Que mediante la Resolución Nº 276 de fecha 18 de mayo de 2005 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se declaró procedente la apertura de examen de la medida aplicada por la resolución mencionada "ut supra".

Que producido el cierre de la etapa probatoria, las partes intervinientes en la investigación fueron invitadas a tomar vista de las actuaciones y a presentar su alegato final.

Que por su parte la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION en su respectivo Informe de Determinación Final de fecha 9 de noviembre de 2005 concluyó que "En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permiten concluir que existe la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada".

Que mediante el Acta de Directorio Nº 1138 de fecha 21 de febrero de 2006, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó que "El análisis de los antecedentes permite concluir que de no continuar la medida, las importaciones de tubos de acero inoxidable austenítico de los orígenes Taiwán y Brasil ingresarían al mercado nacional en condiciones tales que recrearían la probabilidad de la continuación o repetición del daño.".

Que mediante la citada Acta la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto a la relación causal concluyendo que "…en el presente caso, están reunidos los extremos de la relación de causalidad, dadas la probabilidad de la continuación o repetición del daño a la industria nacional determinada por esta Comisión y la existencia de probable recurrencia del dumping hallada por la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial, requeridos para mantener la medida antidumping sujeta a revisión sobre las importaciones de tubos de acero inoxidable austenítico, con costura, en espesores desde CERO COMA SIETE MILIMETROS (0,7 mm) a CUATRO MILIMETROS (4 mm), de sección normalmente circular, de diámetro entre DIECINUEVE COMA CERO CINCO MILIMETROS (19,05 mm) y CIENTO CATORCE COMA TRES MILIMETROS (114,3 mm), pudiendo ser de sección cuadrada con lados de QUINCE MILIMETROS (15 mm) a NOVENTA MILIMETROS (90 mm) y sección rectangular cuya dimensión de la sección transversal (diagonal) está comprendida entre VEINTIDOS MILIMETROS (22 mm) y CIENTO CUARENTA Y SEIS MILIMETROS (146 mm) de Brasil y Taiwán".

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al Informe de Relación de Causalidad, recomendó a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION acerca de la medida a aplicar.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, según lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, los Decretos Nros. 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 y 1283 de fecha 24 de mayo de 2003.

Por ello,

LA MINISTRA DE ECONOMIA Y PRODUCCION

RESUELVE:

Artículo 1º — Procédase al cierre del examen que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto.

Art. 2º — Fíjanse a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tubos de acero inoxidable austenítico, con costura, en espesores desde CERO COMA SIETE MILIMETROS (0,7 mm) a CUATRO MILIMETROS (4 mm), de sección normalmente circular, de diámetro entre DIECINUEVE COMA CERO CINCO MILIMETROS (19,05 mm) y CIENTO CATORCE COMA TRES MILIMETROS (114,3 mm), pudiendo ser de sección cuadrada con lados de QUINCE MILIMETROS (15 mm) a NOVENTA MILIMETROS (90 mm) y sección rectangular cuya dimensión de la sección transversal (diagonal) está comprendida entre VEINTIDOS MILIMETROS (22 mm) y CIENTO CUARENTA Y SEIS MILIMETROS (146 mm), originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL un valor mínimo de exportación FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO COMA OCHENTA Y SEIS (U$S 4,86) por kilogramo y a las originarias de TAIWAN un valor mínimo de exportación FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES TRES COMA SESENTA Y SIETE (U$S 3,67) por kilogramo, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7306.40.00 y 7306.60.00.

Art. 3º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 2º de la presente resolución a precios inferiores a los valores mínimo de exportación FOB definitivos indicados, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre esos valores y los precios de exportación FOB declarados.

Art. 4º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 2º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

Art. 5º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 6º — La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

Art. 7º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Felisa Miceli.