REGIMEN Y FUNCIONAMIENTO DE EMPRESAS DEL ESTADO
LEY Nº 13.653
ENTIENDESE COMO TALES, LAS ENTIDADES
DESCENTRALIZADAS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL QUE CUMPLEN FUNCIONES DE
INDOLE COMERCIAL, INDUSTRIAL O DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE
CARACTER SIMILAR
Sancionada: Setiembre 30 -1949
Promulgada: Octubre 24 - 1949
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1º — A los efectos de
la presente ley se entiende por "Empresas del Estado" las entidades
descentralizadas de la administración nacional, que cumplen funciones
de índole comercial, industrial o de prestación de servicios públicos
de carácter similar.
ARTICULO 2º — Las Empresas del
Estado actuarán de acuerdo con lo que establezcan sus leyes de creación
y los estatutos orgánicos que les fije el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 3º — Las Empresas del
Estado funcionarán bajo el control directo del Poder Ejecutivo a los
efectos de la orientación de sus actividades, y no obstante cualquier
disposición en contrario de las respectivas leyes orgánicas.
ARTICULO 4º — Anualmente el
Poder Ejecutivo incluirá en los anexos jurisdiccionales respectivos del
proyecto de presupuesto general de la Nación. a elevarse al Honorable
Congreso, el presupuesto de sueldos y gastos de administración de las
Empresas del Estado o, en su defecto, de los organismos directivos de
igual carácter que tengan bajo su régimen o gobierno, su
funcionamiento. Cuando razones financieras o económicas lo hagan
indispensable a consecuencia del incremento o disminución de sus
recursos, el Poder Ejecutivo podrá autorizar ampliaciones o reducciones
del mismo, dando cuenta al Honorable Congreso, las que quedarán
incorporadas al Presupuesto general, si durante el período legislativo
correspondiente, no hubieren sido consideradas por el Congreso.
ARTICULO 5º — Con sujeción a sus leyes y estatutos orgánicos las
Empresas del Estado realizarán todos los demás gastos, inversiones y
operaciones requeridas para el giro común de sus actividades
específicas, dando cuenta al Poder Ejecutivo de acuerdo a la presente ley.
ARTICULO 6º — En la forma y oportunidad que determine el Poder Ejecutivo, elevarán a los efectos de su aprobación, una memoria que contendrá:
a) Labor realizada;
b) Resultado de ejecución de su presupuesto de administración;
c) Estado de activo y pasivo y cuenta de ganancias y pérdidas.
Esta memoria una vez aprobada será remitida al H. Congreso.
ARTICULO 7º — La Contaduría
General de la Nación fiscalizará las Empresas del Estado mediante el
procedimiento de auditoría contable, en la forma que reglamentará el
Poder Ejecutivo.
ARTICULO 8° — Para las Empresas
del Estado no serán de aplicación las Leyes 12.961 y 13.064 y toda otra
disposición legal que se oponga a lo prescripto en la presente ley.
ARTICULO 9º — El Poder
Ejecutivo queda facultado para constituir Empresas del Estado con los
servicios actualmente a su cargo y que, por su naturaleza están
comprendidos dentro de la presente ley, dando cuenta al Honorable
Congreso.
ARTICULO 10. — Queda autorizado
el Poder Ejecutivo para ampliar el presupuesto de sueldos y gastos en
la medida que requiera la creación, en la Contaduría General de la
Nación, de un cuerpo de contadores auditores los efectos del
cumplimiento de lo previsto en el artículo 7º.
ARTICULO 11. — La presente ley
no será de aplicación para las instituciones que integran el Sistema
Bancario Oficial, las que continuarán funcionando bajo el régimen de
fiscalización que establecen sus leyes respectivas, sin perjuicio de
que los balances del Banco Central de la República Argentina sean
certificados por uno de los Contadores Mayores de la Nación, designado
al efecto por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 12. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los treinta días del mes de setiembre de mil novecientos cuarenta y
nueve.
J. H.
QUIJANO
H. J. CAMPORA
Alberto H. Reales L. Zavalla Carbó
— Registrada bajo el número 13.653 —