Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 2050

Impuesto a las Ganancias. Actores que perciben sus retribuciones a través de la Asociación Argentina de Actores. Régimen de retención. Su instrumentación.

Bs. As., 22/5/2006

VISTO la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que la citada ley, faculta a esta Administración Federal a percibir el impuesto mediante la retención en la fuente.

Que la actividad artística posee características particulares, debido a la ocupación eventual y discontinua, y por consiguiente irregular en las retribuciones que perciben los actores en el curso de cada período fiscal.

Que la Asociación Argentina de Actores actúa como agente pagador de las retribuciones aludidas en el considerando precedente.

Que a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los actores, contemplando la realidad económica de los mismos, procede establecer un régimen especial de retención a cargo de la referida asociación.

Que asimismo, procede considerar como gasto deducible aquellas erogaciones, que conforme a los usos y costumbres de la actividad, corresponden a la retribución que los actores abonan a sus representantes.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Técnico Legal Impositiva, de Recaudación y de Asuntos Jurídicos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias, el artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

AMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1º — Quedan sujetas al régimen de retención en el impuesto a las ganancias que se establece por la presente, las rentas obtenidas por los actores que perciben sus retribuciones a través de la Asociación Argentina de Actores.

AGENTE DE RETENCION

Art. 2º — A los fines previstos en el artículo anterior, la Asociación Argentina de Actores, en su carácter de agente pagador de las referidas rentas, deberá actuar como agente de retención.

SUJETOS PASIBLES DE LA RETENCION

Art. 3º — Son sujetos pasibles de la retención dispuesta por este régimen, los actores aludidos en el artículo 1º, que revistan el carácter de residentes en el país, conforme a lo normado en el Capítulo del Título IX de la ley del gravamen.

De tratarse de actores residentes en el exterior, corresponderá practicar la retención con carácter de pago único y definitivo establecida en el Título V de la citada ley y proceder a su ingreso conforme a las previsiones de la Resolución General Nº 739, su modificatoria y su complementaria.

No resultará de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior, para los sujetos indicados en el artículo 156 del decreto reglamentario de la aludida ley, los que quedarán alcanzados por el régimen de retención que se dispone por la presente.

OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION

Art. 4º — Las retenciones serán practicadas en el momento en que se efectúe el pago de la retribución correspondiente.

El término pago deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER

Art. 5º — El importe de la retención se determinará conforme al siguiente procedimiento:

a) Determinación de la ganancia neta:

1. El importe de la ganancia neta de cada mes calendario se obtendrá detrayendo de la ganancia bruta —sumas abonadas en cada período, sin deducción alguna que por cualquier concepto las disminuya —, el monto de los aportes que, con destino a la citada asociación y a la obra social, deben efectuar los beneficiarios.

No constituyen ganancias integrantes de la base de cálculo, los pagos por servicios comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 19.640, sus modificatorias y complementarias.

2. Al importe resultante según el punto precedente se le adicionará el correspondiente a las ganancias netas de los meses anteriores, dentro del mismo período fiscal.

b) Determinación de la ganancia neta sujeta a retención:

Para determinar la ganancia neta sujeta a retención, al importe resultante del cálculo indicado en el punto 2. del inciso anterior, se le deducirán —cuando resulten procedentes—, los importes anuales en concepto de:

1. Ganancia no imponible.

2. Deducción especial: que corresponda en función del carácter de la actividad que realiza el actor, conforme la documentación obrante en la Asociación Argentina de Actores.

3. Cargas de familia.

Asimismo, resultará de aplicación la tabla de porcentajes de disminución de las aludidas deducciones, prevista en el artículo agregado a continuación del artículo 23 de la ley del gravamen.

c) Determinación del importe a retener:

1. Al importe determinado conforme a lo indicado en el inciso precedente, se le aplicará la escala anual del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

2. El monto que se obtenga, se disminuirá en la suma de las retenciones practicadas durante el respectivo período fiscal.

El importe que surja del procedimiento descripto, será la suma a retener y deberá estar consignado en el respectivo comprobante de pago de la retribución, indicando en todos los casos el período fiscal al que corresponde el mismo.

INGRESO E INFORMACION DE LAS RETENCIONES

Art. 6º — Los importes retenidos deberán ser ingresados e informados dentro de los plazos, con los requisitos, formalidades y demás condiciones establecidos por la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto deberán utilizarse los códigos que se detallan:

CODIGO DE IMPUESTO

CODIGO DE REGIMEN

DESCRIPCION

217

56

Retención - Ganancias – Actores

DECLARACION JURADA PATRIMONIAL DE DETERMINADOS BENEFICIARIOS

Art. 7º — Los beneficiarios de las ganancias comprendidas en el régimen de esta resolución general, se encuentran obligados a informar a este Organismo:

a) El detalle de sus bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados conforme a las normas del impuesto sobre los bienes personales que resulten aplicables a esa fecha, siempre que hubieran percibido, en su conjunto, ganancias brutas (gravadas, exentas o no alcanzadas), iguales o superiores a SETENTA Y DOS MIL PESOS ($ 72.000.-), y

b) el total de ingresos (gravados, exentos o no alcanzados), gastos, deducciones admitidas y retenciones sufridas, entre otros, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en la medida que hubieran obtenido durante el año fiscal ganancias brutas totales por un importe igual o superior a CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 144.000.-).

A tales fines deberán utilizar el programa aplicativo unificado denominado "GANANCIAS PERSONAS FISICAS - BIENES PERSONALES - Versión 8.0".

Las declaraciones juradas generadas por el mencionado programa aplicativo, tendrán el carácter de informativas en la medida que no se determine impuesto a ingresar. En el supuesto que se determine saldo a ingresar, los responsables deberán observar las disposiciones de las Resoluciones Generales Nº 975, sus modificatorias y complementarias y Nº 2151 y su complementaria, según corresponda, y la presentación de ambas declaraciones juradas se formalizará hasta las fechas de vencimiento previstas en dichas resoluciones generales.

La obligación de informar dispuesta en los incisos a) y b) deberá ser cumplida asimismo por aquellos sujetos —que encontrándose dentro de los parámetros que los mismos establecen — perciban las rentas aludidas en el Artículo 1º, no comprendidas por este régimen por hallarse exentas del impuesto a las ganancias.

(Artículo sustituido por art. 1°, pto. 1 de la Resolución General N° 2286/2007 de la AFIP B.O. 3/8/2007. Vigencia: de aplicación a partir de su publicación en el Boletín Oficial, y surtirán efecto desde el año fiscal 2007 y siguientes.)

Art. 8º — Quedan exceptuados de cumplir con las obligaciones previstas en el artículo precedente, los beneficiarios que:

a) Respecto de la obligación establecida en el inciso a) del Artículo 7º:

1. Durante el curso del año por el que se formula la declaración hubieran percibido, en su conjunto, ganancias brutas inferiores a SETENTA Y DOS MIL PESOS ($ 72.000.-), o

2. encontrándose inscriptos ante este Organismo en el impuesto sobre los bienes personales, presenten en forma directa la declaración jurada correspondiente a dicho impuesto.

b) Respecto de la obligación establecida en el inciso b) del Artículo 7º:

1. Durante el curso del año por el que se informa hubieran obtenido ganancias brutas por un monto inferior a CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 144.000.-), o

2. encontrándose inscriptos ante este Organismo en el impuesto a las ganancias, presenten en forma directa la declaración jurada, de dicho gravamen.

(Artículo sustituido por art. 1°, pto. 2 de la Resolución General N° 2286/2007 de la AFIP B.O. 3/8/2007. Vigencia: de aplicación a partir de su publicación en el Boletín Oficial, y surtirán efecto desde el año fiscal 2007 y siguientes.)

Art. 9º — La obligación de información que dispone el Artículo 7º se cumplirá hasta el día 16 de junio, inclusive, del año siguiente a aquél que se declara, mediante la presentación de los formularios de declaración jurada Nº 711 (Nuevo Modelo) y 762/A, que resultan del programa aplicativo aprobado y provisto por este Organismo.

Cuando la fecha de vencimiento indicada en el párrafo anterior coincida con un día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente.

La presentación de los mencionados formularios se formalizará mediante el procedimiento de transferencia electrónica de datos a través de "Internet" dispuesto por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias.

(Artículo sustituido por art. 1°, pto. 3 de la Resolución General N° 2286/2007 de la AFIP B.O. 3/8/2007. Vigencia: de aplicación a partir de su publicación en el Boletín Oficial, y surtirán efecto desde el año fiscal 2007 y siguientes.)

OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS DE LAS RENTAS

Art. 10. — Los beneficiarios de las rentas referidas en el artículo 1., además de lo dispuesto en el artículo 7., deberán:

a) Informar a la Asociación Argentina de Actores, mediante la utilización del formulario de declaración jurada F. 572, lo siguiente:

1. Con anterioridad al primer pago que les efectúe: el detalle de las personas a su cargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la citada ley.

2. Hasta el último día hábil del mes de enero de cada año:

2. 1. Los conceptos e importes de las deducciones computables conforme lo previsto en el artículo 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, informando en su caso, apellido y nombre o denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.l.T.) del sujeto receptor del pago, correspondientes al período fiscal inmediato anterior, a los fines de la liquidación anual a que se refiere el artículo 11.

2.2. Los importes correspondientes a las retribuciones efectivamente abonadas a sus representantes.

Las informaciones complementarias o las modificaciones de los datos consignados en el formulario de declaración jurada F.572, que deban ser consideradas en el curso del período fiscal a los fines de la determinación de la obligación tributaria, deberán suministrarse dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles de producidas las mismas, rectificando la declaración jurada oportunamente presentada.

b) Cumplir con las obligaciones de determinación anual e ingreso del impuesto a las ganancias en las condiciones, plazos y formas establecidas en la Resolución General N. 975, su modificatoria y complementarias, cuando:

1. La Asociación Argentina de Actores no practicare la retención total del impuesto del período fiscal respectivo.

2. Los sujetos pasibles de retención obtengan otras rentas, además de las indicadas en el artículo 1.

A los fines dispuestos precedentemente, el beneficiario deberá, en su caso, solicitar la inscripción y el alta en el precitado gravamen, conforme a lo establecido en la Resolución General N. 10, sus modificatorias y complementarias.

OBLIGACIONES DE LA ASOCIACION ARGENTINA DE ACTORES

Art. 11. — La Asociación Argentina de Actores deberá conservar y, en su caso, exhibir cuando así lo requiera este organismo, la documentación respaldatoria de la determinación de las retenciones practicadas o aquélla que avale las causales por las cuales no se practicaron las mismas.

Asimismo, se encuentra obligada a practicar una liquidación anual, a los efectos de determinar la obligación definitiva, de cada beneficiario que hubiera sido pasible de retenciones, por las ganancias percibidas en el curso de cada período fiscal. Dicha liquidación deberá ser practicada hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año.

A tal efecto, deberán considerarse las ganancias, a que se refiere el artículo 1., percibidas en el período fiscal que se liquida, los importes correspondientes a todos los conceptos informados de acuerdo con lo establecido en el inciso a) del artículo 10, el porcentaje de disminución que fija el artículo incorporado a continuación del artículo 23 de la ley del gravamen, y los tramos de escala dispuestos en el artículo 90 de dicha ley.

Respecto del concepto indicado en el punto 3 del inciso a) del artículo 10, procederá la deducción siempre que la documentación respaldatoria se haya emitido conforme el régimen previsto en la Resolución General N. 1415, sus modificatorias y complementarias.

El importe determinado en la liquidación anual, será retenido o, en su caso, reintegrado, cuando se efectúe el próximo pago posterior o en los siguientes si no fuera suficiente.

La referida liquidación será practicada utilizando indistintamente, a opción de la Asociación Argentina de Actores, el formulario de declaración jurada F. 649, facsímiles del mismo o planillado confeccionado manualmente o mediante sistemas computadorizados.

Art. 12. — El agente de retención deberá entregar a los beneficiarios una copia del formulario de declaración jurada F. 649 o facsímil del mismo o planillado confeccionado manualmente o por sistemas computadorizados, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de cumplida la presentación que se dispone en el artículo siguiente.

Cualquiera sea el procedimiento empleado, el agente de retención deberán conservar dichas liquidaciones en archivo a disposición de este organismo.

Art. 13. — La Asociación Argentina de Actores deberá informar en la declaración jurada correspondiente al período fiscal marzo de cada año —del Sistema de Control de Retenciones (SICORE), establecido por la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementaria —, respecto de los actores a los que no les hubiera practicado la retención total del gravamen sobre las rentas percibidas a través de dicha Asociación, en el respectivo programa aplicativo:

a) En la pantalla "Detalle de retenciones" dentro del título "Datos del Comprobante" seleccionar en el campo "Tipo", el subcampo "Recibo" y en el campo "Número" indicar "1".

b) En la pantalla mencionada en el inciso anterior, en el título "Datos de la Retención/Percepción", efectuar una marca en el campo "Imposibilidad de Retención".

(Artículo sustituido por art. 1°, pto. 4 de la Resolución General N° 2286/2007 de la AFIP B.O. 3/8/2007. Vigencia: de aplicación a partir de su publicación en el Boletín Oficial, y surtirán efecto desde el año fiscal 2007 y siguientes.)

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 14. — Las rentas alcanzadas por el presente régimen quedan excluidas de todo otro régimen de retención del impuesto a las ganancias.

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Art. 15. — Las disposiciones de la presente serán de aplicación a partir del periodo fiscal 2006, inclusive.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 16. — La Asociación Argentina de Actores, deberá determinar las retenciones correspondientes a los pagos que se efectúen a partir del 1 de julio de 2006, inclusive, debiendo computar las retenciones practicadas con anterioridad como pagos a cuenta del presente régimen. Los respectivos papeles de trabajo deberán encontrarse a disposición de este organismo.

Art. 17. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.