Ministerio de Economía y Producción

y

Ministerio del Interior

EMERGENCIA AGROPECUARIA

Resolución Conjunta 391/2006 y 12/2006

Dase por prorrogado el estado de emergencia agropecuaria en determinados departamentos de la provincia de Misiones, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913.

Bs. As., 22/5/2006

VISTO el Expediente Nº S01:0115575/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 22.913, el Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, el acta de la reunión extraordinaria del 14 de septiembre de 2004 de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de MISIONES ha prorrogado mediante la Ley Provincial Nº 4082 el estado de emergencia agropecuaria declarado por la Ley Provincial Nº 4043, hasta el 31 de diciembre de 2004, en razón de continuar los efectos producidos por la sequía que fueran causal de la sanción de la mencionada Ley.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA ha analizado la situación ocurrida en la citada provincia y decidió que dado que no se encontraba debidamente acreditada la afectación ya que la provincia no disponía aún de la totalidad de la información que avalara la solicitud de prórroga, dejar supeditada dicha prórroga a la recepción y posterior análisis de la información por la SECRETARIA TECNICA de la mencionada Comisión, la que quedó facultada para continuar con la tramitación, si la misma resultaba satisfactoria.

Que la SECRETARIA TECNICA de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA ha analizado exhaustivamente la información adicional remitida por la Provincia de MISIONES y considera que persisten los efectos producidos por la sequía que fueran causal de la sanción de la Ley Provincial Nº 4043, por lo que corresponde prorrogar el estado de emergencia agropecuaria a fin de la aplicación en las zonas afectadas de las medidas previstas en la Ley Nº 22.913, para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones.

Que de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 9º de la Ley Nº 22.913 y en los Artículos 9º y 11 del Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario, cuando los daños ocasionados en las actividades agrícolas, ganaderas, hortícolas, frutícolas, de granja, florícolas o forestales que involucren la mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguro que cubra los fenómenos adversos al momento de haberse producido los mismos. Tampoco podrán ser beneficiarios cuando la actividad que desarrollen no sea apta para la zona agroecológica de que se trate.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el Artículo 3º, inciso a), apartado 1) del Decreto Nº 101 de fecha 16 de enero de 1985, delegó en los titulares del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, actual MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y del MINISTERIO DEL INTERIOR, la facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.

Por ello,

LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y PRODUCCION

Y DEL INTERIOR

RESUELVEN:

Artículo 1º — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913: Dase por prorrogado en la Provincia de MISIONES el estado de emergencia agropecuaria por sequía para el cultivo de yerba mate en las áreas afectadas de los Departamentos Apóstoles, Cainguás, Leandro Nicéfero Alem y General Manuel Belgrano; para el cultivo de té en las áreas afectadas de los Departamentos Cainguás, Leandro Nicéfero Alem, Oberá y 25 de Mayo y para los cultivos anuales y hortícolas, en las áreas afectadas de todo el territorio provincial, desde el 1 de agosto de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2004.

Art. 2º — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 22.913, conforme con lo establecido en su Artículo 8º, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA la nómina de los certificados emitidos.

Art. 3º — Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.

Art. 4º — De acuerdo con lo estipulado en el Artículo 9º de la Ley Nº 22.913 y en los Artículos 9º y 11 del Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario, cuando los daños ocasionados en las actividades agropecuarias que involucren la mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguro que cubra el fenómeno adverso descripto en el Artículo 1º de la presente resolución al momento de haberse producido el mismo. Tampoco podrán ser beneficiarios cuando la actividad que desarrollen no sea apta para la zona agroecológica de que se trate. La autoridad provincial constatará lo previsto en el presente artículo previamente a la emisión de los certificados de emergencia y/o desastre agropecuario.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Felisa Miceli. — Aníbal D. Fernández.