Ministerio de Economía y Producción

y

Ministerio del Interior

EMERGENCIA AGROPECUARIA

Resolución Conjunta 395/2006 y 16/2006

Dase por declarado el estado de emergencia agropecuaria en la provincia del Chaco, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913.

Bs. As., 22/5/2006

VISTO el Expediente Nº S01:0248622/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 22.913, el Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, el acta de la reunión ordinaria del 28 de septiembre de 2004 de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia del CHACO, mediante el Decreto Provincial Nº 1438 de fecha 30 de agosto de 2004, ha prorrogado desde el 1 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2004, la situación de emergencia o desastre agropecuario en algunos departamentos provinciales afectados por la intensa sequía, que fue previamente declarada mediante los Decretos Provinciales Nros. 812 de fecha 10 de mayo de 2004 y 1069 de fecha 28 de junio de 2004.

Que asimismo la Provincia del CHACO, mediante el citado Decreto Provincial Nº 1438/ 04 ha declarado la situación de emergencia o desastre agropecuario en las explotaciones agrícolas y ganaderas del resto del territorio provincial, desde el 1 de septiembre de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2004, afectadas también por la intensa sequía.

Que atento que la mencionada provincia no puso a consideración de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA los citados Decretos Provinciales Nros. 812/04 y 1069/04, no resulta pertinente proceder al tratamiento de la prórroga contemplada en el mencionado Decreto Provincial Nº 1438/04, sino al estudio del estado de la situación.

Que en consecuencia, a efectos de realizar un exhaustivo análisis de la afectación que la extrema sequía produjo en los cultivos y en la producción ganadera, la SECRETARIA TECNICA de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA requirió diversos informes técnicos al delegado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION en la Provincia del CHACO, a la Estación Experimental Agropecuaria Presidente Roque Sáenz Peña del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA, entidad autárquica en el ámbito de la citada Secretaría y al Servicio Meteorológico Nacional, los que corroboraron la situación planteada por la mencionada provincia.

Que analizados todos los antecedentes, la citada Comisión entiende que corresponde declarar el estado de emergencia o desastre agropecuario, desde el 1 de septiembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, a las producciones de cereales, oleaginosas, algodón y ganadería bovina en todo el territorio provincial, a fin de la aplicación en las zonas afectadas de las medidas previstas en la Ley Nº 22.913, para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones.

Que de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 9º de la Ley Nº 22.913 y en los Artículos 9º y 11 del Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario, cuando los daños ocasionados en las actividades agrícolas, ganaderas, hortícolas, frutícolas, de granja, florícolas o forestales que involucren la mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguro que cubra los fenómenos adversos al momento de haberse producido los mismos. Tampoco podrán ser beneficiarios cuando la actividad que desarrollen no sea apta para la zona agroecológica de que se trate.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el Artículo 3º, inciso a), apartado 1) del Decreto Nº 101 de fecha 16 de enero de 1985, delegó en los titulares del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, actual MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y del MINISTERIO DEL INTERIOR, la facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.

Por ello,

LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y PRODUCCION

Y DEL INTERIOR

RESUELVEN:

Artículo 1º — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913: Dase por declarado en la Provincia del CHACO el estado de emergencia o desastre agropecuario, desde el 1 de septiembre y hasta el 31 de diciembre de 2004, a las producciones de cereales, oleaginosas, algodón y ganadería bovina, en las áreas afectadas por la intensa sequía de todo el territorio provincial.

Art. 2º — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 22.913, conforme con lo establecido en su Artículo 8º, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA la nómina de los certificados emitidos.

Art. 3º — Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.

Art. 4º — De acuerdo con lo estipulado en el Artículo 9º de la Ley Nº 22.913 y en los Artículos 9º y 11 del Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario, cuando los daños ocasionados en las actividades agropecuarias que involucren la mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguro que cubra los fenómenos adversos descriptos en el Artículo 1º de la presente resolución al momento de haberse producido los mismos. Tampoco podrán ser beneficiarios cuando la actividad que desarrollen no sea apta para la zona agroecológica de que se trate. La autoridad provincial constatará lo previsto en el presente artículo previamente a la emisión de los certificados de emergencia y/o desastre agropecuario.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Felisa Miceli. — Aníbal D. Fernández.