Ente Nacional Regulador del Gas

GAS NATURAL COMPRIMIDO

Resolución 3515/2006

Establécese que las prestadoras de servicio de distribución de gas deberán garantizar a las estaciones de carga de G.N.C., que cuenten únicamente con servicios interrumpibles, un abastecimiento mínimo diario a los efectos de asegurar el normal suministro a los consumidores.

Bs. As., 24/5/2006

VISTO la ley 24.076 y sus normas complementarias y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario garantizar el normal abastecimiento de Gas Natural Comprimido (G.N.C.) en el mercado interno incluyendo, el presente período invernal.

Que a tal fin, el Ente Nacional Regulador del Gas debe velar por la protección de los derechos de los consumidores tal cual manda el artículo segundo inciso a) de la Ley 24.076.

Que tal como surge del artículo segundo inciso primero del Decreto 1738/92 los consumidores tienen derecho a obtener servicios de provisión de gas seguros y continuos.

Que la experiencia recogida en los períodos invernales anteriores respecto de los consumidores en las estaciones de carga de G.N.C. y de los datos estadísticos obtenidos, surge que las restricciones a las estaciones que cuentan con servicios interrumpibles no resulta, en todos los casos útil a los fines de ahorro perseguidos.

Que en efecto, de los estudios realizados se observa que los usuarios no abastecidos por una estación de carga de G.N.C. acuden a otra a los fines de obtener el mismo combustible.

Que tal situación provoca graves trastornos y perjuicios a los usuarios, quienes siendo el eslabón más débil en la cadena de comercialización ven cercenado su derecho a ser abastecidos adecuadamente.

Que en ese sentido se considera necesario instruir a las prestadoras del servicio de distribución de gas, la provisión de tres mil (3.000) m3/día de G.N.C. a las estaciones que detentan únicamente servicios interrumpibles.

Que con independencia, de lo expuesto en los considerandos precedentes y a los efectos de optimizar la capacidad de transporte disponible entre las estaciones de G.N.C., las prestadoras del servicio de distribución, deberán promover y agilizar las cesiones de capacidad remanente entre las mismas.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 52 incs. a) y x) de la ley 24.076, y reviste carácter excepcional, con vigencia hasta el 30 de abril de 2007 inclusive.

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la debida intervención conforme al artículo séptimo de la ley 19.549.

Que en virtud de las causales invocadas nada obsta para proceder en consecuencia.

Por ello,

El DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

Artículo Primero — Las prestadoras de servicio de distribución de gas deberán garantizar a las estaciones de carga de G.N.C. que cuenten únicamente con servicios interrumpibles, un abastecimiento mínimo diario de CINCO MIL (5.000) m3/ día a los efectos de asegurar el normal suministro de G.N.C. a los consumidores. (Volumen de abastecimiento mínimo diario a las Estaciones de GNC sustituido por art. 1° de la Resolución N° 3569/2006 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 17/8/2006. Vigencia: a partir del dictado de la norma de referencia. Por art. 1° y 2° de la Resolución N° 1174/2010 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 13/5/2010 se prorroga en todos sus términos la vigencia de la Resolución N° 3569/2006, hasta el 30 de abril de 2011 inclusive y será de aplicación para todas las estaciones con servicio interrumpible que se encuentran habilitadas a la fecha de emisión de la Resolución de referencia. Vigencia: al día siguiente de su notificación. Prórroga anterior: Resolución N° 734/2009 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 8/5/2009; Resolución N° 258/2008 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 9/5/2008; Resolución N° 3736/2007 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 26/4/2007)

Artículo Segundo — El volumen de abastecimiento mínimo establecido en el artículo precedente, deberá ser considerado como un suministro bajo el servicio de venta firme G.N.C., debiendo el titular de la estación de carga abonar a la prestadora de su jurisdicción la tarifa correspondiente.

Artículo Tercero — Esta Resolución será de aplicación para los sujetos comprendidos en el Artículo Primero, salvo aquellos que expresen en forma fehaciente su decisión de no estar alcanzados por la presente.

Artículo Cuarto — La presente medida tendrá vigencia hasta el 30 de abril de 2007.

Artículo Quinto — Las prestadoras del servicio de distribución deberán promover y agilizar las cesiones de capacidad de transporte remanente entre las estaciones de carga de G.N.C.

Artículo Sexto — Regístrese. Notifíquese. Publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y cumplido archívese. — Fulvio M. Madaro. — Carlos A. Abalo. — Ricardo D. Velasco.