Ministerio de Economía y Producción

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 399/2006

Mantiénese vigente la medida establecida por la Resolución Nº 83/2002 del ex Ministerio de la Producción, en operaciones de rodamientos radiales a bolas, originarios de la República Popular China. Fíjanse para dichas operaciones valores mínimos de exportación FOB.

Bs. As., 30/5/2006

VISTO el Expediente Nº S01:0036589/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma SKF ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA presentó una solicitud de inicio de revisión de la medida impuesta por la Resolución Nº 83 de fecha 3 de diciembre de 2002 del ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCION, en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de rodamientos radiales, rígidos de UNA (1) hilera de bolas, diámetro exterior comprendido entre TREINTA MILIMETROS (30 mm) y CIENTO VEINTE MILIMETROS (120 mm) que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8482.10.10 originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que mediante la Resolución Nº 769 de fecha 29 de noviembre de 2004 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se declaró procedente la apertura de revisión de la medida aplicada por la Resolución Nº 83/02 del ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCION, manteniéndose vigente los derechos antidumping fijados hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

Que por el Acta de Directorio Nº 1101 del 23 de septiembre de 2005, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION determinó que "…de no continuar la medida, las importaciones de RRHB1-18S de origen chino ingresarían al mercado nacional en condiciones tales que recrearían la probabilidad de la continuación o repetición del daño".

Que por su parte la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en su Informe de determinación final en la revisión por expiración de período, de fecha 29 de diciembre de 2005 concluyó que "En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en el Expediente permiten concluir que existiría la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada…".

Que mediante el Acta de Directorio Nº 1134 de fecha 30 de enero de 2006, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación de causalidad determinando que "...desde el punto de vista de su competencia existen en las actuaciones pruebas que justifican mantener la medida antidumping adoptada mediante Resolución ex MP Nº 83/2002 de fecha 3 de diciembre de 2002, publicada en el Boletín Oficial el 4 de diciembre de 2002, por dumping en las importaciones de ‘rodamientos de bolas radiales, de UNA (1) hilera de diámetro exterior comprendido entre TREINTA MILIMETROS (30 mm) Y CIENTO VEINTE MILIMETROS (120 mm)’, que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR NCM 8482.10.10, originarias de la República Popular China".

Que producido el cierre de la etapa probatoria, las partes intervinientes en la investigación fueron invitadas a tomar vista de las actuaciones y a presentar su alegato final.

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al Informe de Relación de Causalidad, recomendó a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION mantener la medida fijada en la Resolución Nº 83/02 del ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCION.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, según lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, los Decretos Nros. 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 y 1283 de fecha 24 de mayo de 2003.

Por ello,

LA MINISTRA DE ECONOMIA Y PRODUCCION

RESUELVE:

Artículo 1º — Procédese al cierre de la revisión que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto.

Art. 2º — Manténgase vigente la medida fijada por la Resolución Nº 83 de fecha 3 de diciembre de 2002 del ex- MINISTERIO DE LA PRODUCCION, para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de rodamientos de bolas radiales, de UNA (1) hilera de diámetro exterior comprendido entre TREINTA MILIMETROS (30 mm) y CIENTO VEINTE MILIMETROS (120 mm) originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8482.10.10, de acuerdo a lo detallado en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 3º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 2º de la presente resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB definitivo indicado en el Anexo, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre ese valor y los precios de exportación FOB declarados.

Art. 4º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 2º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

Art. 5º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 6º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

Art. 7º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Felisa Miceli.

ANEXO

RODAMIENTOS DE BOLAS RADIALES, DE UNA (1) HILERA DE DIAMETRO EXTERIOR COMPRENDIDO ENTRE TREINTA MILIMETROS (30 MM.) Y CIENTO VEINTE MILIMETROS (120 MM.).

SEGMENTOS - SERIES

Valor Mínimo de exportación FOB (U$S/KG)

1 - Serie 6201 - más de 0,025 kg/un. hasta 0,040 kg/un.

49,97

2 - Serie 6202 - más de 0,040 kg/un. hasta 0,060 kg/un.

43,64

3 - Serie 6004-6005-6203 - más de 0,060 kg/un. hasta 0,100 kg/un.

35,81

4 - Serie 6006-6007-6204-6205-6304 - más de 0,100 kg/un. hasta 0,150 kg/un.

26,23

5 - Serie 6008-6206-6305 - más de 0,150 kg/un. Hasta 0,250 kg/un.

21,74

6 - Serie 6207-6208-6306-6307-6308 - más de 0250 kg/un.

17,66