REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL

Disposición Técnico Registral Nº 1/2006

Establécese que en los supuestos de ulteriores testimonios o copias cuya expedición ha sido dispuesta por los Juzgados en los términos dispuestos por los respectivos Códigos de Procedimiento, sin haberse consignado en forma expresa para quien se lo expide, se entenderá que la misma lo ha sido para el adquirente o, en su caso, titular registral.

Bs. As. 23/5/2006

Visto la DTR 2/89; y

Considerando:

Que la Disposición Técnico registral citada, contempla los recaudos que deben surgir del pedido de inscripción de segunda o ulterior copia, cuando éste es resultado de la petición de un particular; y por su orden la experiencia recogida a la fecha.

Que de ella resulta que es diferente la situación que surge cuando la petición es por mandato judicial, en el cual el escribano o archivero únicamente consigna el Juzgado, la Secretaría y los autos para el que fue expedido, generándose dudas en la calificación.

Que la práctica de anotar segundas o ulteriores copias expedidas para los autos y el Juzgado que las ordena, sin precisar la parte del negocio adquisitivo, reconoce como antecedente la instrucción dada por el Sr. Subdirector, con fecha 14 de Septiembre de 1993, con relación al documento 126.492 de ese año.

Que en ese mismo sentido se expidió, a través de un dictamen que se agrega a la presente como antecedente del caso, el Asesor General de la Dirección Dr. Felipe Pedro VILLARO en el sentido que "...en los supuestos de ulteriores testimonios o copias cuya expedición ha sido dispuesta por los Juzgados en los términos del artículo 576 del CPCC, si no se consigna para qué parte se expide se entenderá que, al efecto de su grado, ha sido expedida para el adquirente o, en su caso, titular registral."

Que la cuestión que se resuelve ha sido puesta en conocimiento del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, quien se ha expedido al efecto.

Por ello, en uso de las facultades que le acuerda la ley,

EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

DISPONE:

Artículo 1º — En los supuestos de ulteriores testimonios o copias cuya expedición ha sido dispuesta por los Juzgados en los términos dispuestos por los respectivos Códigos de Procedimiento sin haberse consignado en forma expresa para quien se lo expide, se entenderá que la misma lo ha sido para el adquirente o, en su caso, titular registral.

Art. 2º — Comuníquese a la Superioridad, al Colegio de Escribanos y demás Colegios Profesionales interesados, a los Departamentos de Inscripciones Reales y Publicidad Areas I y II y al Departamento Técnico Jurídico y Administrativo a los efectos dispuestos. Publíquese en el Boletín Oficial. Regístrese. Cúmplase. Archívese. — Alberto F. Ruiz de Erenchun.