Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD ANIMAL

Disposición 12/2006

Condiciones para el control sanitario de los animales inscriptos que participen en la Exposición de Ganadería, Agricultura e Industria Internacional, a desarrollarse en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Bs. As., 31/5/2006

VISTO el expediente Nº SO1: 0164388/2006, la Disposición Nº 24 del 19 de diciembre de 2002 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, y

CONSIDERANDO:

Que en la Disposición citada en el Visto, la Dirección Nacional de Sanidad Animal dictó las normas relativas al control sanitario de los animales inscriptos en la EXPOSICION DE GANADERIA, AGRICULTURA E INDUSTRIA INTERNACIONAL, que anualmente realiza la Sociedad Rural Argentina.

Que atento al actual estado sanitario, especialmente en materia de Fiebre Aftosa, es necesario extremar las medidas tendientes a resguardar la sanidad de los animales a exponer.

Que las Direcciones de Luchas Sanitarias, Epidemiología y Cuarentena Animal, dependientes de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, han tomado la intervención que les compete, estableciendo modificaciones en las condiciones del Anexo I de la mencionada Disposición.

Que resulta imprescindible incorporar algunos aspectos reglamentarios, para garantizar la sanidad de los reproductores concurrentes, reuniendo en una sola Disposición, todos los aspectos reglamentarios.

Que en razón de lo expuesto procede derogar la citada norma y dictar una Disposición en la que se incorporen nuevos aspectos reglamentarios que garanticen la sanidad de los reproductores concurrentes y en la que se unifiquen la totalidad de las reglamentaciones existentes.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado intervención que le compete.

Que el suscripto es competente en virtud de las facultades conferidas por el artículo 2º de la Resolución Nº 192 de fecha 4 de marzo de 2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENARIA.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL

DISPONE:

Artículo 1º — El control sanitario de los animales inscriptos que participen en la EXPOSICION DE GANADERIA, AGRICULTURA E INDUSTRIA INTERNACIONAL, a desarrollarse en el Predio Ferial de Palermo (Ciudad Autónoma de Buenos Aires), se realizará en las condiciones establecidas en el Anexo I que forma parte integrante de la presente disposición.

Art. — Se velará porque todas las acciones y prácticas veterinarias y sanitarias sobre los animales, se realicen de acuerdo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, respecto a la protección y bienestar de los animales.

Art. — Los infractores a la presente disposición serán sancionados de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Art. — Derógase la Disposición Nº 24 de fecha 19 de diciembre de 2002 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. — La presente disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge H. Dillon.

ANEXO I

CONDICIONES PARA EL CONTROL DE ANIMALES INSCRIPTOS PARA PARTICIPAR EN LA EXPOSICION DE GANADERIA, AGRICULTURA E INDUSTRIA INTERNACIONAL

(PREDIO FERIAL DE PALERMO)

1º - Todos los productores que tengan animales para participar de la Exposición Ganadera, deben solicitar ante la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROLIMENTARIA (SENASA) de su jurisdicción, el pedido de intervención para acceder al control oficial, con una antelación no menor de SESENTA (60) días de la fecha de inicio del ingreso a la muestra.

2º - A partir de la primera inspección oficial de los animales en los establecimientos participantes, y hasta el egreso del último animal concurrente, los establecimientos remitentes, linderos y traslinderos quedarán bajo Control Sanitario Oficial del SENASA, a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, siendo obligatoria, ante cualquier novedad, la comunicación inmediata al Jefe de la Inspección.

3º - El Veterinario Local del SENASA debe proceder a la inspección de los establecimientos que tengan animales que van a participar en la muestra, como así también de los predios linderos y traslinderos, los que deben tener cumplimentada la vacunación antiaftosa del primer período de vacunación que corresponda al año de la muestra, facilitando la inspección de los animales las veces que fuere necesario.

4º - Las inspecciones oficiales a los animales concurrentes, comprenden las siguientes acciones:

a) Identificación de los animales inscriptos.

b) Inspección clínica general de los mismos.

c) Inspección de la totalidad de los animales ubicados en el predio.

d) Inspección de todas los establecimientos linderos y traslinderos.

e) El camión que trasladará los animales debe encontrarse habilitado, previamente lavado y desinfectado, de conformidad con las normas vigentes.

f) Todas estas actividades serán documentadas por el Veterinario Local actuante, firmadas por el propietario de los animales o el cabañero, quienes corroborarán la labor desarrollada, y quedarán notificados de las normas y condiciones sanitarias que debe cumplimentarse.

5º - Los animales concurrentes deben cumplir una cuarentena previa al ingreso de VEINTIOCHO 28) días mínimo, que garantice el aislamiento de los mismos desde el momento que se realice la primera inspección.

6º - Las acciones sanitarias a realizar según las diferentes especies de animales concurrentes a la Exposición serán las que a continuación se establecen:

I - BOVINOS Y BUBALINOS

A) FIEBRE AFTOSA

1. Todos los animales de los establecimientos concurrentes, deben tener cumplimentada la vacunación contra la fiebre aftosa del primer período de vacunación correspondiente al año de la muestra.

2. A todos los animales inscriptos sin importar categorías se les debe aplicar UNA (1) vacunación oficial complementaria contra la fiebre aftosa, con un mínimo de VEINTIUN (21) días de intervalo respecto a la del período mencionado, y un mínimo de DIEZ (10) días previos al despacho.

ANIMALES PROCEDENTES DE AREAS LIBRES DE FIEBRE AFTOSA SIN VACUNACION

1. Los animales concurrentes deben cumplir una cuarentena mínima de CUARENTA Y CINCO 45) días previos al ingreso a la muestra, en zona de vacunación antiaftosa, donde recibirán DOS (2) vacunaciones oficiales:

a. La primera vacunación se debe realizar en forma inmediata a su arribo al lugar de cuarentena.

b. La segunda vacunación se debe realizar con un intervalo no menor de VEINTIUN (21) días de la vacunación oficial anterior y no menor a DIEZ (10) días de la fecha de despacho.

2. Los animales que ingresen procedentes de Areas Libres, de conformidad a lo normado en Resolución SENASA Nº 725 del 15 de diciembre del 2005 no podrán reingresar al origen.

B) BRUCELOSIS

1. Todos los reproductores deberán provenir de Establecimientos que están incluidos en alguna de las TRES (3) categorías de status sanitarios reconocidos en el artículo 12 de la Resolución SENASA Nº 150 de fecha 6 de febrero de 2002. Establecimiento en Saneamiento, Establecimiento Saneado o Establecimiento Oficialmente Libre.

2. Se exigirá a los reproductores inscriptos, la Certificación de la serología negativa, extendida por el Médico Veterinario acreditado, las pruebas serológicas deben realizarse dentro de los TREINTA (30) días previos a la fecha de ingreso a la exposición, conforme a lo establecido en el inciso d) del artículo 11 de la citada resolución, en su referencia al control de egresos.

Las muestras deben ser procesadas en los Laboratorios de Red, habilitados por el SENASA o en la Coordinación General de Laboratorio Animal dependiente de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SENASA (DILACOT), sito en Avenida Fleming Nº 1653, Martínez, C.P. Nº 1640, Provincia de BUENOS AIRES.

3. Se exceptúa de los requisitos anteriores a los reproductores provenientes de ESTABLECIMIENTOS DECLARADOS OFICIALMENTE LIBRES DE BRUCELOSIS, LOS MACHOS MENORES DE SEIS (6) MESES Y LAS HEMBRAS MENORES DE DIECIOCHO (18) MESES DE EDAD, debiéndose exigir la Certificación de la vacunación contra la brucelosis, extendida por el Médico Veterinario acreditado o por la Oficina Local del SENASA según conste en sus registros.

C) TUBERCULOSIS

1. Se exigirá la Certificación de diagnósticos negativos a Tuberculosis, extendida por el Médico Veterinario acreditado, correspondiente a la tuberculinización realizada entre los SESENTA (60) y NOVENTA (90) días antes de la fecha de ingreso al predio.

2. Se exceptúa de los requisitos anteriores a los REPRODUCTORES PROVENIENTES DE ESTABLECIMIENTOS DECLARADOS OFICIALMENTE LIBRES DE TUBERCULOSIS Y A LOS MENORES DE SEIS (6) MESES DE EDAD.

II – PORCINOS

A) FIEBRE AFTOSA

No se exige la vacunación antiaftosa.

B) PESTE PORCINA CLASICA

En la especie porcina, de acuerdo a la Resolución Nº 308 del 27 de febrero del 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, se suspende en todo el país la vacunación contra Peste Porcina Clásica.

C) BRUCELOSIS - ENFERMEDAD DE AUJESZKY

Los reproductores que se comercialicen, deberán proceder de establecimientos certificados como libres de Enfermedad de Aujeszky y Brucelosis conforme la reglamentación existente en la materia.

Los formularios denominados: "INSCRIPCION DE PREDIO OFICIAMENTE LIBRE DE ENFERMEDAD" y el de "PREDIO LIBRE DE ENFERMEDAD" tienen una validez de cuatro meses a partir de la fecha de la toma de muestras.

1. Solo se permite remitir los porcinos provenientes de establecimientos declarados LIBRE DE ENFERMEDAD DE AUJESZKY.

2. Los porcinos concurrentes deben ser sangrados por el Veterinario Local del SENASA en DOS (2) oportunidades, la primera, para el diagnóstico de BRUCELOSIS, la segunda para BRUCELOSIS y ENFERMEDAD DE AUJESZKY, ambos sangrados deben tener un intervalo de VEINTIUN (21) días y el último, no debe ser menor a los DIEZ (10) días previos al ingreso.

3. El sangrado se debe realizar a la totalidad de los porcinos concurrentes, cualquiera sea su edad.

4.Las muestras de sangre deben ser remitidas para su procesamiento a la Coordinación General de Laboratorio Animal dependiente de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SENASA (DILACOT), sito en Avenida Fleming Nº 1653, Martínez, C.P. Nº 1640, Provincia de BUENOS AIRES.

III- EQUINOS

A) ANEMIA INFECCIOSA EQUINA

1. Los equinos que concurran a la exposición deben ser sangrados por el Veterinario Local del SENASA. El sangrado se hará entre los VEINTE (20) a CUARENTA (40) días previos al ingreso y el diagnóstico se podrá realizar en la Coordinación General de Laboratorio Animal dependiente de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SENASA (DILACOT), sito en Avenida Fleming Nº 1653, Martínez, C.P. Nº 1640, Provincia de BUENOS AIRES o en los Laboratorios de Red, habilitados por el SENASA.

B) INFLUENZA EQUINA

1. Los equinos concurrentes deben ser vacunados por el Veterinario Local del SENASA en dos oportunidades, la primera entre los VEINTE (20) y SESENTA (60) días previos al ingreso y la segunda DIEZ (10) días antes del despacho.

C) RINONEUMONITIS EQUINA

1. Los equinos concurrentes deben ser vacunados en una oportunidad por el Veterinario Local del SENASA, entre los VEINTE (20) y SESENTA (60) días antes del ingreso.

D) ENCEFALOMIELITIS EQUINA

1. Se exigirá Certificado de vacunación contra encefalomielitis equina extendido por Médico Veterinario privado, cuya validez es de UN (1) año.

E) ADENITIS EQUINA

1. Los equinos concurrentes deben ser vacunados en una oportunidad por el Veterinario Local del SENASA, entre los VEINTE (20) y SESENTA (60) días antes del ingreso.

IV - OVINOS, CAPRINOS Y CAMELIDOS A) FIEBRE AFTOSA

ANIMALES PROCEDENTES DE AREAS LIBRES DE FIEBRE AFTOSA CON VACUNACION Y SIN VACUNACION:

1. Los animales concurrentes no deben vacunarse contra la Fiebre Aftosa.

B) BRUCELOSIS

1. Los animales concurrentes deben tener resultados serológicos negativos al diagnostico de BRUCELOSIS OVINA y CAPRINA (no debida a Brucela ovis, sino a Brucela Melitensis), a partir de sangrados realizados por el Veterinario Local del SENASA entre los SESENTA (60) y DIEZ (10) días previos a la fecha de ingreso al predio. Las pruebas de diagnóstico se realizarán en la Coordinación General de Laboratorio Animal dependiente de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SENASA (DILACOT), sito en Avenida Fleming Nº 1653, Martínez, C.P. Nº 1640, Provincia de BUENOS AIRES.

C) BRUCELOSIS GENITAL OVINA (Br ovis Epididimitis del Carnero)

1. Los animales concurrentes deben tener serología negativa a Brucela ovis y deben ser sangrados por el Veterinario Local del SENASA entre los SESENTA (60) y DIEZ (10) días previos a la fecha de ingreso al predio. Las pruebas de diagnóstico se realizarán en la Coordinación General de Laboratorio Animal dependiente de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SENASA (DILACOT), sito en Avenida Fleming Nº 1653, Martínez, C.P. Nº 1640, Provincia de BUENOS AIRES.

D) MAEDI VISNA (OVINOS)

1. Los animales concurrentes deben tener serología negativa a Maedi Visna y deben ser sangrados por el Veterinario Local del SENASA entre los NOVENTA (60) y TREINTA (10) días previos a la fecha de ingreso al predio. Las pruebas de diagnóstico se realizarán en la Coordinación General de Laboratorio Animal dependiente de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SENASA (DILACOT), sito en Avenida Fleming Nº 1653, Martínez, C.P. Nº 1640, Provincia de BUENOS AIRES.

E) ARTRITIS-ENCEFALITIS CAPRINA (CAPRINOS)

Los animales concurrentes deben tener serología negativa a Artritis Encefalitis Caprina, deben ser sangrados por el Veterinario Local del SENASA entre los NOVENTA (60) y TREINTA (10) días previos a la fecha de ingreso al predio. Las pruebas de diagnóstico se realizarán en la Coordinación General de Laboratorio Animal dependiente de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SENASA DILACOT), sito en Avenida Fleming Nº 1653, Martínez, C.P. Nº 1640, Provincia de BUENOS AIRES.

V – AVES

A) SALMONELOSIS

1. Al ingreso a la exposición las aves serán sometidas a la prueba reveladora de Salmonelosis por el SENASA, debiendo ser negativas para su admisión.

B) NEWCASTLE

1. Las aves serán vacunadas en su ingreso contra la enfermedad de Newcastle por el SENASA.

2. El SENASA extraerá muestras de las aves para ser sometidas a las pruebas para la enfermedad de Newcastle y la Influenza Aviar como parte de los programas de Vigilancia Epidemiológica Activa de estas enfermedades.

Para el ingreso de las aves de raza y los conejos, se exigirá el Documento para Tránsito de Animales (DTA), extendido por cualquier Agente Oficial de SENASA, que atienda el despacho de la Oficina Local, para lo cual deben obtener previamente el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) en la oficina local de SENASA correspondiente a su jurisdicción.

I) En referencia al ingreso de aves:

1. Las aves que ingresan a dicha exposición, aves de razas puras y entre las que se incluyen las gallinas de raza, gallinas y gallos de riña, patos, gansos, faisanes, codornices, pavos reales y otras aves ornamentales, son consideradas de producción no comercial.

2. Estas aves son criadas, en casas de familia y en su gran mayoría en número inferior a 50, ubicadas en el éjido urbano o rural.

3. Las mismas son comercializadas a pequeña escala y en algunos casos mantenidas como producciones "hobby".

4. Los criaderos o casas donde residen estas aves, no requieren de la habilitación reglada en la Resolución SENASA Nº 614 de fecha 20 de agosto de 1997 que norma la habilitación de establecimientos avícolas de producción industrial.

5. Se les debe otorgar RENSPA con el fin de obtener un registro de los mismos y DTA para su traslado a las exposiciones.

II) En referencia al ingreso de conejos:

1. Los conejos de raza que ingresan a dicha exposición son reproductores, los cuales se venden a otros criaderos para su utilización con fines comerciales, por lo tanto se le deberá exigir su inscripción en el RENSPA y de corresponder, su habilitación según Resolución 618/02.

VI- REPRODUCTORES RUMIANTES IMPORTADOS

A) Para el ingreso de los reproductores rumiantes importados debe cumplimentarse la siguiente operatoria:

1) El propietario o responsable de los animales deberá tramitar en la oficina local correspondiente el Anexo II de la Resolución Nº 471 del 22 de diciembre de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL amparando el traslado de los animales, junto con el resto de la documentación de despacho.

2) Al egresar de la Exposición debe confeccionar otro Anexo II indicando el destino, cambie o no de propietario.

3) En caso de cambio de propietario, se deberá confeccionar además un nuevo Anexo I de la Resolución citada, en la Oficina Local de destino.

B) Para poder ingresar a la muestra los reproductores rumiantes importados de CANADA, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y REPUBLICA DE CHILE, que se encuentran interdictos por SENASA, se deberá cumplir con la siguiente operatoria:

1) El expositor presentará por escrito la solicitud de autorización ante la oficina local correspondiente, la que será elevada a través del Supervisor Regional a la Dirección de Epidemiología. En dicha solicitud deberá constar, al igual que en los Anexos I y II de:

1.a. Número de Registro de Reproductores Rumiantes Importados otorgado por la Dirección de Epidemiología al ingresar al país, según consta en el Anexo I.

1.b. Identificación del animal (R.P, HBA, caravana, tatuaje, nombre u otro) raza y sexo.

1.c. Nombre del Establecimiento, Propietario, Localidad, Partido, Departamento y Provincia.

Una vez otorgada la autorización, se deberá cumplimentar la misma documentación que para el resto de los reproductores rumiantes.

7º. Para aquellos productores que soliciten ingresar animales de otros países a la Exposición, cualquiera sea la especie y condición, deben solicitar autorización a la Dirección de Cuarentena Animal del SENASA, la que informará los requisitos legales que rigen para la introducción animales de importación.

8º. Los animales que participan en eventos transitorios dentro del predio de la Exposición Ganadera, deben cumplir las siguientes exigencias:

a) Para los BOVINOS, BUBALINOS, OVINOS, CAPRINOS, CAMELIDOS y PORCINOS, deben provenir únicamente de cabañas inscriptas y cumplir con las exigencias sanitarias e inspecciones, de la misma forma que los reproductores y categoría a que pertenezca.

b) Para los EQUINOS, deben cumplir con la Certificación extendida por el Médico Veterinario privado, adjuntando la documentación donde conste:

1. Certificados con resultados negativos no mayor a los SESENTA (60) días de antigüedad para el diagnóstico de ANEMIA INFECCIOSA EQUINA.

2. Certificado de vacunación contra ENCEFALOMIELITIS EQUINA, la fecha de inoculación no debe superar UN (1) año de aplicada.

3. Certificado de vacunación contra INFLUENZA EQUINA, la fecha de inoculación no debe superar los NOVENTA (90) días de aplicada.

9º. Para las ESPECIES SUSCEPTIBLES A LA FIEBRE AFTOSA, queda expresamente prohibido remitir animales a AREAS LIBRES DE FIEBRE AFTOSA SIN VACUNACION, de acuerdo a la Resolución SENASA Nº 725 de fecha 15 de noviembre de 2005.

10. Para el despacho, el Veterinario Local del SENASA, debe certificar que los animales y el establecimiento cumplieron con todas las exigencias sanitarias, permitiendo iniciar la inspección clínica final:

a) La que constará de una detallada y minuciosa revisación de cada animal, incluyendo temperatura rectal, boqueo, estado general, documentando todas las novedades clínicas.

b) De ser satisfactoria la inspección clínica, se procede a la confección del CERTIFICADO SANITARIO, que como Anexo II forma parte de la presente disposición.

c) El CERTIFICADO SANITARIO debe ser cumplimentado en forma clara y legible con todos los datos requeridos, y todos aquellos que considere complementarios, como así también las Certificaciones de los Médicos Veterinarios privados, que acompañan a toda la documentación.

11. La documentación que debe acompañar a los animales despachados con destino a la Exposición Ganadera, es la siguiente:

a) Documento de Tránsito de Animales (DTA), consignando el número del precinto.

b) Certificado Sanitario.

c) Certificados de Médicos Veterinarios Privados.

d) Guía de traslado extendida por la autoridad competente, si corresponde.

e) Certificado de lavado y desinfección del transporte, expedido por lavadero habilitado por el SENASA.

12. En los Certificados extendidos por los Médicos Veterinarios privados, obligatoriamente debe constar claramente el sello aclaratorio y el número de acreditación correspondiente.

13. En todos los casos que se comprueben infracciones a la presente reglamentación, sea por carencia de documentación, incumplimiento de alguno de sus puntos, caducidad de su vigencia o alguna otra posible trasgresión, se labrará la correspondiente Acta de Constatación y se impedirá el despacho o el ingreso a la muestra.

ANEXO II