MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Resolución N° 250/2006

CCT Nº 447/2006

Bs. As., 12/5/2006

VISTO el Expediente Nº 54.505/03 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la ley Nº 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que se solicita la homologación del Convenio Colectivo de Trabajo (C.C.T.) —Rama Obreros y del Convenio Colectivo de Trabajo— Rama Empleados, celebrados entre el SINDICATO DE TRABAJADORES ACEITEROS DESMOTADORES DE ALGODON (STAD y CA) por la parte sindical y la ASOCIACION DE DESMOTADORES ALGODONEROS ARGENTINOS (A.D.A.) y la UNION DE COOPERATIVAS AGRICOLAS LIMITADA (U.C.A.L.) por el sector empleador, los que lucen respectivamente, a fojas 2/13 del Expediente Nº 56.048/06 agregado como fojas 348 al Expediente Nº 54.505/03 y a fojas 2/15 del Expediente Nº 56.206/06 agregado como fojas 359 al sub examine.

Que corresponde dejar sentado que ambos plexos convencionales han sido suscriptos por ante esta Cartera de Estado; manifestando los agentes negociales que las diferencias salariales que pudieran surgir de la aplicación de los mismos, serán liquidadas en forma inmediata y retroactivamente a la fecha de entrada en vigencia fijada para los mismos, pero una vez que se dicte el acto de estilo de homologación.

Que corresponde poner de relieve que oportunamente y mediante Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo Nº 4, de fecha 21 de enero de 2005, cuya copia fiel luce a fojas 216/218 del Expediente Nº 54.505/03, se declaró constituida la Comisión Negociadora, la que quedó integrada por la ASOCIACION DE DESMOTADORES ALGODONEROS ARGENTINOS por el sector empleador y el SINDICATO DE TRABAJADORES ACEITEROS Y DESMOTADORES DE ALGODÓN (STAD y CA) por la parte sindical.

Que corresponde indicar que la homologación de los Convenios Colectivos de Trabajo no implica ni suple el otorgamiento de la autorización administrativa establecida en el artículo 154 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976), es decir no se exime a los empleadores de solicitar con carácter previo y esta Autoridad Laboral la pertinente autorización administrativa, conforme la legislación vigente.

Que respecto al ámbito personal de aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo (C.C.T.) – Rama Obreros obrante a fojas 2/13 del Expediente Nº 56.048/06 agregado como fojas 348 al Expediente Nº 54.505/03 y del Convenio Colectivo de Trabajo (C.C.T.) - Rama Empleados que luce a fojas 2/15 del Expediente Nº 56.206/06 agregado como fojas 359 al sub examine, se establece para los trabajadores representados por la entidad sindical celebrante que presten servicios en las empresas y/o cooperativas señaladas en el artículo 4 de los mismos y cuya actividad principal sea el Desmote de Algodón; ello conforme a lo expresamente pactado por sus celebrantes.

Que en definitiva el ámbito personal y territorial de aplicación de plexos los convencionales se corresponde con la representatividad de la entidad sindical emergente de su personería gremial y con la de las entidades empleadoras la que fuera oportunamente acreditada.

Que en cuanto al ámbito territorial de aplicación de ambos acuerdos convencionales, se establece para todo el territorio de la Provincia del Chaco.

Que con referencia al temporal, se fija la vigencia del Convenio Colectivo de Trabajo (C.C.T.) RAMA OBREROS a partir del día 1 de febrero de 2006 y hasta el día 31 de enero de 2008 y del Convenio Colectivo de Trabajo (C.C.T.) RAMA EMPLEADOS a partir del día 1 de abril de 2006 y hasta el día 3 de marzo de 2008.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el Convenio Colectivo de Trabajo —Rama Obreros y el Convenio Colectivo de Trabajo— Rama Empleados alcanzados; deberá tomar intervención la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.), para que en orden a sus competencias determine si se encuentran dadas las condiciones y si corresponde la elaboración de los pertinentes Proyectos de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que impone a este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la obligación de fijar los promedios de las remuneraciones y el tope indemnizatorio al cálculo de la indemnización que le corresponde a los trabajadores en caso de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º— Declárese homologado el Convenio Colectivo de Trabajo (C.C.T. —Rama Obreros y el Convenio Colectivo de Trabajo— Rama Empleados, celebrados entre el SINDICATO DE TRABAJADORES ACEITEROS DESMOTADORES DE ALGODON (STAD y CA) por la parte sindical y la ASOCIACION DE DESMOTADORES ALGODONEROS ARGENTINOS (A.D.A.) y la UNION COOPERATIVAS AGRICOLAS LIMITADA (U.C.A.L.) por el sector empleador, los que lucen, respectivamente, a fojas 2/13 del Expediente Nº 56.048/06 agregado como fojas 348 al Expediente Nº 54.505/03 y a fojas 2/15 del Expediente Nº 56.206/06 agregado como fojas 359 al sub examine.

ARTICULO 2º— Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacio, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y laudos registre el Convenio Colectivo de Trabajo —Rama Obreros obrante a fojas 2/13 del Expediente Nº 56.048/06 agregado como fojas 345 al Expediente Nº 54.505/03 y el Convenio Colectivo de Trabajo— Rama Empleados que consta a fojas 2/15 del Expediente Nº 56.206/06 agregado como fojas 359 al sub examine.

ARTICULO 3º— Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º— Gírese al Departamento Control de Gestión para la notificación a las partes signatarias, posteriormente remítanse a la Unidad Técnica de investigaciones Laborales (U.T.I.L.), a fin de determinar si se encuentran dadas las condiciones y si corresponde elaborar el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5º— Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita de los Convenios Colectivos de Trabajo y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 54.505/03

BUENOS AIRES, 16 de mayo de 2006

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 250/06, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada a fojas 2/15 del expediente Nº 56.206/06, agregado como fojas 359 al expediente de referencia, quedando registrada bajo el Nº 447/06. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo Dpto. Coordinación – D.N.R.T

CONVENCION COLECTIVA RAMA EMPLEADOS DESMOTADORES

I - PARTES INTERVINIENTES

ART. 1 º: PARTES INTERVINIENTES: Son partes de este Convenio Colectivo de Trabajo: El Sindicato de Trabajadores Aceiteros y Desmotadores de Algodón (STADyCA) con domicilio en Calle 6 entre 7 y 9 del Barrio Monseñor de Carlo de Presidencia Roque Sáenz Peña, Provincia del Chaco, por la parte Sindical; y Unión de Cooperativas Agrícolas Ltda. (U.CA.L.) con domicilio M. Moreno Nº 513, de Presidencia Roque Sáenz Peña, Chaco, y la Asociación de Desmotadores Algodoneros Argentinos (A.D.A.), con domicilio en Kennedy y Presidente Perón de Villa Angela, Chaco, por la parte Empresaria.

II-APLICACION DE LA CONVENCION

ART. 2º: VIGENCIA TEMPORAL: El presente Convenio regirá desde el 1ero. de abril de 2006 hasta el 31 de marzo de 2008.

ART. 3º: AMBITO DE APLICACION: El presente Convenio tendrá vigencia en toda la Provincia del Chaco, República Argentina:

ART. 4º: ACTIVIDADES COMPRENDIDAS: Este Convenio Colectivo de Trabajo comprende todas las actividades laborales permanentes, extraordinarias y transitorias, de los establecimientos desmotadores de algodón, sus depósitos y sus galpones de acopios de algodón en bruto, empresas acopiadoras de fibras de algodón y planchadas de algodón en bruto, aceiterías y/o sus fraccionadoras de aceites, y derivados, electrificación rural, depósitos de granos y oleaginosos en silos, desinfección de semillas, autoservicios, estaciones de servicio, frigoríficos y mataderos, hilanderías, fábricas de alimentos balanceados, ferreterías, agroquímicos y venta de semillas, etc. Por consiguiente todas las actividades que se realicen por las cooperativas y/o empresas particulares que tengan como actividad principal el desmote de algodón, quedan comprendidos bajo este convenio, como así también todos los empleados que en los mismos presten servicios en forma permanente o temporaria, conforme a la discriminación de categorías que se enuncian más adelante, y los empleados no comprendidos en otras Convenciones Colectivas que se desempeñen con carácter accidental o transitorio.

ART. 5º: PERSONAL EXCLUIDO: Quedan excluidos del presente Convenio todos aquellos dependientes que se encuentren encuadrados en categorías de Dirección como ser, entre otros, los apoderados, contadores, jefes, encargados, supervisores, capataces generales, capataces y clasificadores de fibra de algodón.

III - CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

CONSIDERANDOS:

Considerando los profundos cambios operados en el mundo en materia de globalización de los mercados y la verdadera revolución tecnológica de las comunicaciones y los transportes sumados a la apertura de la Economía Nacional, lo que genera un alto grado de competitividad y un importante aumento de las importaciones y/o exportaciones, las partes entienden que deben tomar medidas que favorezcan la optimización de los procesos productivos, teniendo presente en todo momento la compatibilización de los intereses de todas las partes. Es por ello que coinciden en que deben tomarse medidas tendientes al mejoramiento de la calidad y la reducción de costos para poder competir dentro del marco descripto y así mantener y asegurar las fuentes de trabajo.

En consonancia con lo declarado resulta imprescindible incorporar la polifuncionalidad, multiplicidad y flexibilidad de funciones como modalidad de trabajo.

En ningún caso la aplicación de estos principios podrir efectuarse de manera que comporte un ejercicio irrazonable de esa facultad, o causar perjuicio material o moral al trabajador, de conformidad con lo establecido al efecto por la Legislación de Trabajo.

ART. 6º: DISCRIMINACION DE CATEGORIAS Y TAREAS: Los empleados comprendidos en el presente Convenio serán clasificados de acuerdo con la naturaleza de los trabajos que realicen primando los criterios de polifuncionalidad, multiplicidad y flexibilidad de funciones como modalidad de trabajo.

Los establecimientos no están obligados a crear todas las funciones enumeradas en la siguiente clasificación, si en los mismos no se realizan las tareas correspondientes:

1 - CATEGORIA A: están comprendidos dentro de esta categoría el siguiente personal:

CAJEROS: es aquel que realiza tareas en la atención de ingreso y egreso de dinero, cheques, etc.

OPERADORES H.V.I.: son aquellos que operan el H.V.I.

CUENTACORRENTISTAS: son aquellos que trabajan llevando la cuenta corriente de clientes y proveedores.

LIQUIDADORES DE SUELDOS Y JORNALES: son aquellos que practican la liquidación de sueldos y jornales de la empresa.

FACTURISTAS: son aquellos que liquidan compra de algodón en bruto y/o en fibra y/o semillas.

COMPRADORES DE INSUMOS: son aquellos que realizan la tarea de gestión de compra de materiales, repuestos, etc.

BALANCEROS: son aquellos que realizan el pelaje de cualquier producto e insumo que ingresa o egresa de los establecimientos.

CHOFERES DE CAMIONES: son aquellos que realizan tareas de transporte de mercadería.

2 - CATEGORIA B: están comprendidos dentro de esta categoría el siguiente personal:

AUXILIARES: son aquellos que realizan tareas secundarias administrativas u operativas.

ENFERMEROS: son aquellos que hacen tareas específicas de la enfermería.

CHOFERES: son aquellos que realizan las tareas específicas a las que se refiere el sub-rubro cuando su única y exclusiva función sea la señalada en ésta.

TELEFONISTAS: son aquellos que realizan las tareas específicas a las que se refiere este subrubro, cuando su única y exclusiva función sea la señalada en ésta.

3 - CATEGORIA C: están comprendidos dentro de esta categoría el siguiente personal:

MAESTRANZAS. ORDENANZAS Y CADETES: son aquellos que realizan tareas específicas a la que se refiere este rubro.

No obstante la enunciación precedente, para aquellos casos en que se produjeran dudas sobre la inclusión de un empleado por su dualidad en tareas de distintas categorías, los mismos serán considerados sobre la base de las mayores tareas que realizan por vía de la Comisión Paritaria de Interpretación; ello sin perjuicio de que en primera instancia pueda resolverse de común acuerdo entre el Sindicato local y los empleadores.

ART. 7º: PROMOCIONES POR REEMPLAZOS: Para quedar definitivamente confirmado en la categoría superior, el empleado deberá realizar sesenta (60) días de trabajo efectivo de reemplazos durante el transcurso de un (1) año.

ART. 8º: PROMOCIONES DE PERSONAL OBRERO A EMPLEADO: En los casos en que el personal obrero fuera promovido a empleado, o desempeñara tareas contempladas en este Convenio, se iniciará en el puesto que se le asigne, con el sueldo que le corresponda por su categoría y antigüedad.

ART. 9º: ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN LA CAMPAÑA ALGODONERA DEL DESMOTE: Dado que es necesario antes del inicio o después de la finalización del desmote, y como consecuencia de éste, realizar tareas de temporada administrativas y de control, las partes acuerdan que estas tareas de temporada serán consideradas dentro de la campaña algodonera anual.

ART. 10º: PERIODO DE PRUEBA: El presente convenio se ajusta al período de prueba de acuerdo a las leyes vigentes.

ART. 11 º: COBERTURA DE PUESTOS DE TRABAJO: Cuando el Empleador requiera:

1) Por necesidad transitoria cubrir puestos de trabajo.

2) Efectuar promociones de trabajadores.

3) Emplear trabajadores de temporada para realizar tareas administrativas y de control antes del inicio o después de la finalización del desmote;

Estará obligado a considerar o tener en cuenta solamente, la profesionalidad, capacidad, desempeño y disciplina del empleado. No se tendrá en cuenta la antigüedad a los efectos enunciados.

A igualdad de condiciones de profesionalidad, capacidad, desempeño y disciplina de dos o más empleados, prevalecerá la antigüedad para la cobertura de puestos.

ART. 12º: HORAS EXTRAORDINARIAS: a los empleados de la actividad se les liquidará con un recargo del setenta y cinco (75) por ciento las horas extraordinarias que trabajen hasta las trece horas del día sábado. Las horas extraordinarias trabajadas después de las trece horas del día sábado y hasta las 24 horas del día domingo, se liquidará tal cual lo estipula la L.C.T., o sea con el incremento del cien (100) por ciento. Para proceder al cálculo de las horas suplementarias el sueldo se dividirá por doscientas (200) horas.

ART. 13º: PREVENCION DE LA SALUD: Los establecimientos dispondrán las medidas pertinentes para proveer al personal de agua fresca, contando con dependencias mínimamente necesarias para la higienización del personal. Asimismo, procurarán brindar al mismo adecuadas comodidades sanitarias y ambientales.

ART. 14º: LICENCIA ANUAL ORDINARIA: Con motivo de las especiales características de la industria del desmote de algodón, fundadas en razones de estacionalidad o de temporada, y con el fin de no afectar los planes de productividad, puede resultar necesario otorgar las vacaciones anuales del personal, en períodos distintos a los indicados en el Art. 154 de la Ley 20.744 (T.O). Queda establecido que con la homologación del acuerdo de fecha 15/6/92, se consideró cumplida la autorización de autoridad de aplicación a los efectos del otorgamiento de las vacaciones en períodos distintos a los indicados en la norma legal precitada.

Cuando corresponda, por tratarse de empleados de temporada, se aplicará la siguiente modalidad en la antigüedad: desde una hasta cinco (5) campañas, catorce (14) días; de seis (6) a diez (10) campañas, veintiún (21) días; de once (II) a veinte (20) campañas, veintiocho (28) días y de veintiún (21) campañas en adelante, treinta y cinco (35) días corridos de vacaciones, siempre y cuando los empleados hayan reunido noventa y cinco días de trabajo remunerativo en cada campaña; de no alcanzar los días antes mencionados de trabajo se liquidará en forma proporcional sobre la base de noventa y cinco (95) días. Si el lapso de vacaciones anuales ordinarias y/o terminación de campaña, incluyera algunos de los feriados obligatorios establecidos por ley y/o "EL DIA DEL TRABAJADOR DESMOTADOR"; se adicionará a las vacaciones el pago del jornal correspondiente al o los feriados de que se trate cuando se liquide al trabajador sus haberes por terminación de campaña y —sin que ello signifique prolongar la prestación de servicios de vacaciones gozadas—, se le adicionará el pago del jornal correspondiente al feriado obligatorio y/o el "DIA DEL TRABAJADOR DESMOTADOR" comprendido en el período que se liquida por vacaciones gozadas, esto significa que las liquidaciones por vacaciones sufrirán las retenciones y descuentos de ley y/o legislaciones vigentes.

IV - CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO

ART. 15º: COMPENSACION DE GASTOS: El personal comprendido en el presente Convenio que tenga que ausentarse del lugar habitual de trabajo por orden del empleador, tendrá derecho a percibir los gastos en que incurra por hotel, comidas y/o movilidad con obligación de rendir cuentas, dejándose aclarado que los gastos mencionados precedentemente deberán estar siempre dentro de los normales y corrientes en cada época.

ART. 16º: TRASLADO: Cuando deba trasladarse al personal comprendido en el presente Convenio, deberá existir expresa conformidad del trabajador en cuyo caso regirá el sistema de mutua notificación por escrito.

Inciso A: tratándose de traslado transitorio los gastos de traslado y estadía del empleado correrán por cuenta del Empleador con cargo del empleado de rendir cuenta.

Inciso B: en caso de traslado fijo los gastos de traslado y estadía del empleado y de los familiares a su cargo hasta su asiento definitivo, cayó plazo se convendrá entre las partes, correrán por cuenta del empleador, debiendo el empleado, efectuar una rendición de cuenta en su debida oportunidad. Si vencido el plazo convenido, el trasladado no encontrase vivienda para alojarse, deberá notificar fehacientemente esa circunstancia explicando las causas de dicha imposibilidad al Empleador, quien deberá dentro del plazo de quince (15) días intentar encontrar una vivienda para el empleado. Si el empleador no consiguiera vivienda para el empleado, deberá notificarle esa circunstancia y dispondrá el traslado del mismo y de sus familiares al lugar de origen. Los gastos del traslado del empleado y sus familiares estarán a cargo del empleador, debiendo el empleado efectuar la correspondiente rendición de cuentas.

V - SALARIOS, BENEFICIOS, Y CARGAS SOCIALES

ART. 17º: TABLA DE CATEGORIAS: SUELDOS BASICOS Y ESCALAFON POR ANTIGÜEDAD: Los sueldos básicos para todo el personal mensualizado comprendido en el presente convenio, serán los siguientes:

Las mejoras remunerativas que se establecen en la presente escala de Sueldos Básicos y Escalafón por Antigüedad; incluyen todos los decretos dictados por el P.E.N. hasta la fecha y rigen para todos los trabajadores de la actividad del desmote y afines en toda la Provincia del Chaco a partir del día 01/04/2006.

Las mejoras remunerativas que se establecen en la presente escala de Sueldos Básicos y Escalafón por Antigüedad absorberán hasta su concurrencia cualquier mejora económica que con carácter voluntario y general, hayan otorgado los empleadores con anterioridad al 01/04/2006.

En ningún caso la aplicación de las escalas salariales establecidas en el presente convenio, significará una reducción de los sueldos que estuvieran percibiendo los trabajadores.

ART. 18º: PREMIO A LA ASISTENCIA: Las partes convienen en establecer un premio a la asistencia, puntualidad perfecta y contracción al trabajo, consistente en un trece (13) por ciento del sueldo básico inicial de convenio. Para ello los empleados deben asistir y desempeñarse en sus tareas durante las jornadas normales completas todos los días que la empresa labore en el mes en consideración. Como excepción al principio general de asistencia, puntualidad perfecta y contracción de trabajo, para hacerse acreedor al premio establecido, se acuerdan las siguientes, que pese a ser ausencias no serán así consideradas a los efectos del cómputo de asistencia, para devengar este premio.

1.- Licencias legales o convencionales por motivos de vacaciones, exámenes, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento del cónyuge, o unión matrimonial de hecho, de padres, hermanos e hijos del trabajador.

2.- Donación de sangre previamente comunicada al empleador con un mínimo de 12 horas de anticipación.

3.- Licencia por intervención quirúrgica de familiar directo según el artículo 25º de este Convenio.

4.- Citación para comparecer ante los estrados judiciales.

5.- Accidente de trabajo.

6.- Cuando la ausencia motivada por enfermedad inculpable se prolongue por más de quince (15) días corridos, el trabajadora partir del decimosexto día percibirá el premio total del mes por asistencia mientras perciba remuneraciones.

7.- Permisos gremiales otorgados por el empleador hasta dos (2) días por mes.

Las partes asimismo convienen que el pago del premio y el cómputo de asistencia sea mensual, afectándose solamente un mes cuando una misma ausencia prolongada abarque días correspondientes a dos (2) meses.

ART. 19º: PREMIO A LA PRODUCTIVIDAD: Ratificando lo expresado en el Considerando del Capítulo III (Condiciones Generales de Trabajo) y con el fin de mejorar la competitividad de la empresa dentro de los mercados regionales globalizados, optimizando sus procesos productivos y la calidad de sus productos y así mantener y asegurar la continuidad de la fuente de trabajo, como así también permitir una mejora de las remuneraciones de los trabajadores, las partes convienen implementar un Premio a la Productividad que se establece en un catorce por ciento (14%) de acuerdo a lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo homologado el 02/05/97.

El mismo se liquidará bajo rubro aparte y con el nombre "Premio a la Productividad" y se calculará sobre el total de los días efectivamente trabajados durante el mes, tomándose a tal fin los sueldos básicos de convenio.

A los efectos del premio por productividad establecido en el presente artículo, serán consideradas como días efectivamente trabajados, las vacaciones anuales.

Este premio absorberá hasta su concurrencia a todos los premios de similar naturaleza y/o enominación implementados hasta la fecha, de cualquier origen, sean éstos convencionales, unilaterales, bilaterales, homologados o no que se hubieran otorgados u acordados con anterioridad, incluyendo adicionales de empresas de cualquier tipo y origen. En ningún caso la aplicación de la presente cláusula implicará una reducción del premio o beneficio de similar naturaleza y/o denominación que el empleado se encontrara percibiendo en más al 28 de febrero de 2006.

ART. 20º: ADICIONAL PARA CHOFER Y ACOMPAÑANTES DE CAMIONES A LARGA DISTANCIA: Atento a las características del transporte de larga distancia, los conductores y/o choferes y acompañantes de camiones de larga distancia, percibirán un uno por ciento (1%) del valor hora por kilómetro recorrido, compensándose con ese importe las horas extraordinarias. Se entenderá por valor hora el resultado del sueldo básico de Convenio dividido doscientas (200) horas.

Queda expresamente convenido que la retribución por kilometraje recorrido se deberá pagar en función de las distancias efectivamente recorridas, aunque no hubiese el trabajador realizado horas extras en el período de que se trate.

Será considerado transporte de larga distancia el que supere los doscientos kilómetros de recorrido.

ART. 21º: SUBSIDIO POR MATRIMONIO: Este beneficio será abonado por el empleador, independientemente de las sumas que por igual concepto determinan las leyes respectivas, al empleado que contraiga matrimonio estando al servicio efectivo de la empresa y consistirá en un importe equivalente al cincuenta (50) por ciento del sueldo básico de convenio de su categoría. Este beneficio no reviste carácter remunerativo, estando el empleado obligado a acreditar haber contraído enlace mediante la presentación de fotocopia autenticada del acta de matrimonio dentro de los treinta (30) días de haberse celebrado el matrimonio.

ART. 22º: SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO DEL EMPLEADO: El empleador entregará a la(s) persona (s) que el empleado haya designado beneficiaria(s) en el Seguro de Vida Obligatorio, una suma equivalente al cien (100) por ciento del sueldo básico de convenio de su categoría, con carácter no remunerativo. Este beneficio se asignará siempre y cuando el deceso ocurra estando el empleado al servicio efectivo del empleador.

ART. 23º: LICENCIAS POR NACIMIENTO DE HIJOS: Se otorgarán de acuerdo con la actual legislación y/o las disposiciones legales que puedan establecerse durante la vigencia de este Convenio.

ART. 24º: LICENCIA POR FALLECIMIENTO DE FAMILIARES: En caso de fallecimiento de cónyuge, o quien conviva con el empleado en aparente matrimonio, padres, hermanos o hijos del empleado, el empleador acordará al mismo una licencia continuada paga de tres (3) días si el deceso ha ocurrido dentro de un radio de sesenta (60) kilómetros del domicilio del empleado. Si el kilómetro fuera mayor, la licencia paga será de cinco (5) días, también continuados. Para tener derecho a este beneficio, el empleado deberá estar al servicio, efectivo del empleador al producirse el deceso. El empleado a su regreso de esta licencia deberá acreditar fehacientemente el deceso del familiar que originó la ausencia.

ART. 25º: LICENCIA POR ENFERMEDAD DE FAMILIAR: Procederá la licencia o permiso de dos (2) días con goce de haberes, sólo en los casos de intervención quirúrgica a cónyuge, o quien conviva en aparente matrimonio, hijos y padres, cuando requiera presencia del trabajador para asistir al enfermo, debiendo acreditar esta circunstancia con el respectivo comprobante.

ART. 26º: OTRAS LICENCIAS: Previa comunicación, —con 12 horas de anticipación como mínimo salvo urgencia comprobable—, los empleadores otorgarán las licencias correspondientes sin pérdida al derecho de su remuneración, debiendo a tal efecto el trabajador, presentar los comprobantes que acrediten el hecho en los siguientes casos:

1.- DONACION DE SANGRE: Procederá la licencia en día(s) con goce de haberes de acuerdo a lo normado en el Art. 47, inc. C de la ley 22.990 y/o leyes vigentes.

2.- CITACION EN TRIBUNALES Y TRAMITES OBLIGATORIOS: Procederán las licencias con goce de haberes de acuerdo a lo normado en Ley 23.691 y/o leyes vigentes.

3.- PARA RENDIR EXAMEN: Procederá la licencia en día(s) con goce de haberes de acuerdo a lo normado en el Art. 158, inc. "e" y Art. 161 de la Ley 20.744 (T.O.) y/o leyes vigentes.

4.- PERMISOS GREMIALES: A los delegados gremiales, para el cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo, hasta un máximo de dos días o (dieciséis horas) por mes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44, inciso C, de la ley 23.551 y/o leyes vigentes.

ART. 27º: GUARDAPOLVOS Y UTILES ESCOLARES: Los empleadores entregarán a sus empleados, al inicio de cada ciclo lectivo, un (1) guardapolvo por año, un (1) libro de lectura o manual de enseñanza básica y los útiles escolares necesarios para poder iniciar cada ciclo lectivo. Este complemento de ayuda escolar se otorgará exclusivamente para los hijos de los empleados que cursen la enseñanza primaria obligatoria, en el sistema actual (2006) hasta 7º grado inclusive.

ART. 28º: FORMULARIOS PARA JUBILACIONES: Los empleadores tratarán de diligenciar con preferente atención los formularios relativos al régimen previsional (certificado de servicios y remuneraciones, etc.) requeridos o presentados por los trabajadores y/o familiares que gestionen beneficios previsionales, las autoridades competentes o los representantes gremiales autorizados para efectuar trámites para sus representados.

ART. 29º: DIA DEL TRABAJADOR DESMOTADOR: Queda instituido como "DIA DEL TRABAJADOR DESMOTADOR" para todos los establecimientos desmotadores, de algodón, sus depósitos, empresas acopiadoras de fibras de algodón y planchadas de algodón en bruto, el último domingo del mes de abril de cada año, oportunidad en que se paralizarán las actividades con motivo de tal celebración. Los empleados tendrán derecho al pago del importe de un (1) día adicional, siempre y cuando reúnan y cumplan los requisitos establecidos por la legislación vigente para los feriados obligatorios.

Este beneficio se extiende al personal enfermo o accidentado bajo control del principal.

VI - REPRESENTACION GREMIAL - SISTEMA DE RECLAMACIONES

ART. 30º: CUMPLIMIENTO DEL CONVENIO: El Sindicato de Trabajadores Aceiteros y Desmotadores de Algodón (STADYCA) y sus respectivas delegaciones, tendrán a su cargo comprobar el cumplimiento del presente Convenio, poniendo en conocimiento de la autoridad competente las dificultades que genere su inobservancia, a los efectos a que hubiere lugar.

ART. 31º: ATENCION DE DELEGADOS: Las dificultades que puedan presentarse por aplicación defectuosa de este convenio y/o cualquier otra cuestión que se suscite con los empleados del establecimiento, serán tratadas en reuniones entre los representantes empresarios y los delegados sindicales debidamente reconocidos, aún dentro de los horarios de trabajo si el caso lo requiere, y siempre que con ello no se altere la buena marcha del establecimiento. Los representantes del Sindicato podrán acompañar en la gestión a los delegados del establecimiento.

ART. 32º: COMISIONES PARITARIAS DE INTERPRETACION: Las controversias que se susciten sobre la interpretación de las cláusulas del presente Convenio, se resolverán a través de la constitución de una Comisión de Interpretación dentro de la jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.

Esta Comisión estará integrada por tres (3) representantes de cada sector —empresario y sindical — como máximo, y funcionarán en todos los casos con la presencia de un funcionario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, el que actuará en carácter de Presidente, definiendo con su voto los casos en que las partes no arriben a un acuerdo unánime sobre el tema sometido a su consideración. Tanto las posiciones de las partes como la resolución de la Presidencia deberán ser ampliamente fundadas cuando haya disenso. La resolución producida por la Presidencia podrá ser apelada por ante la Comisión Paritaria Agencia Territorial Chaco, debiendo ser interpuesto tal recurso dentro de los diez (10) días hábiles subsiguientes a la notificación fehaciente del pronunciamiento. Las decisiones confirmatorias o revocatorias de la paritaria serán inapelables. La mencionada Comisión Paritaria Agencia Territorial Chaco, funcionará en la Capital de la Provincia del Chaco, de acuerdo con lo que establece la legislación vigente, siendo su cometido resolver los diferendos de carácter general que se susciten como consecuencia de la interpretación y/o aplicación de esta Convención, como así también resolver en los casos de apelaciones contra las resoluciones de la Comisión de Interpretación.

ART. 33º: ORGANISMO DE APLICACION: El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación será la autoridad de aplicación y control del cumplimiento de esta Convención Colectiva, según lo prescribe el Art. 13º de la Ley Nº 14.250 (texto ordenado de la Ley Nº 23.545) y/o legislación vigente.

VII - DISPOSICIONES ESPECIALES:

ART. 34º: CONTRIBUCION PATRONAL: Los empleadores contribuirán con un aporte especial del uno por ciento (1%) calculado sobre las remuneraciones sujetas a aportes jubilatorios, a todo el personal beneficiario del presente convenio, sea afiliado o no afiliado al sindicato, con destino a los fines establecidos en el Art. 4º del Decreto Nº 467/88 Reglamentario de la Ley Nº 23.551; los importes correspondientes serán depositados en la cuenta respectiva del Sindicato de Trabajadores Aceiteros y Desmotadores de Algodón (STADYCA) debiendo ajustarse a su administración y distribución a la mencionada disposición legal.

ART. 35º: CONTRIBUCION SOLIDARIA DE LOS TRABAJADORES: En el marco del art. 9, segundo párrafo de la Ley 14.250, la representación gremial solicita a la representación empresaria que retenga de los haberes de los trabajadores beneficiarios del presente convenio, no sólo a los afiliados sino también a los no aliados comprendidos en el ámbito de esta convención, el 1,5% (uno coma cinco por ciento) calculado sobre las remuneraciones sujetas a aportes jubilatorios, en concepto de contribución a la organización sindical participante, que estará destinado entre otros fines a cubrir los gastos ya realizados y a realizarse en la gestión y concertación de convenios y acuerdos, colectivos, al desarrollo de la acción social y cultural y la constitución de equipos sindicales técnicos que posibiliten el desarrollo solidario de los beneficiarios convencionales, contribuyendo a una mejor vida para los trabajadores y su grupo familiar, Asimismo, brindará un servicio de sepelio, en cumplimiento del mandato del 60º. Congreso Provincial de Delegados celebrado el 26/11/2004, para el caso de fallecimiento del titular de la relación laboral y su grupo familiar directo: cónyuge o concubina reconocida legalmente, hijos menores de 21 años o discapacitados sin límites de edad. Para los trabajadores de Empresas que ya brindan este servicio a sus dependientes, la organización gremial abonará además a los beneficiarios el valor de dicho servicio.

Los trabajadores afiliados al Sindicato STADyCA compensarán este aporte hasta la concurrencia del aporte según Resolución Nº 193/70 de la Dirección de Asociaciones Sindicales del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación.

Las empresas presentarán mes a mes los listados de todo su personal comprendido en la presente convención colectiva con el total de haberes percibidos, a fin de dar cumplimiento a la resolución Nº 55/93 de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales. A su vez la organización sindical informará a las empresas de las altas y bajas de sus afiliados.

Los importes así retenidos deberán ser depositados en la cuenta bancaria respectiva a la orden del sindicato STADYCA.

ART. 36º: COMPROMISO: Las partes signatarias de este Convenio asumen el compromiso de no originar, promover, apoyar o sostener ningún conflicto colectivo nacido en el contenido de los acuerdos. En caso de que existan controversias individuales o cuestiones interpretativas, ambas de gravitación colectiva, las partes se obligan a elevar el diferendo a la Comisión mencionada en el Art. 32 del presente convenio.

El Sindicato de Trabajadores Aceiteros y Desmotadores de Algodón del Chaco (STADYCA), tendrá a su cargo comprobar el cumplimiento del presente Convenio, poniendo en conocimiento de la autoridad competente las dificultades que genere su inobservancia, a los efectos a que hubiere lugar.

VII. PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

ART. 37º: PEQUEÑA EMPRESA: Será considerada pequeña empresa a los fines de este capítulo, aquella que reúna las dos condiciones siguientes: a) Su plantel no supere los cuarenta (40) trabajadores; b) Tengan una facturación anual inferior a la cantidad que para cada actividad o sector fije la Comisión Especial de seguimiento del artículo 104 de la ley 24.467.

Las pequeñas empresas que superen alguna o ambas condiciones anteriores podrán permanecer en el régimen especial de esta ley por un plazo de tres (3) años, siempre y cuando no dupliquen el plantel o la facturación indicados en el párrafo precedente.

ART. 38º: REGISTRO UNICO DE PERSONAL: Las pequeñas empresas podrán sustituir los libros y registros exigidos por las normas legales y convencionales vigentes por un registro denominado "Registro Unico de Personal", debidamente rubricado por la autoridad administrativa laboral competente, donde se asentará la totalidad de los trabajadores, cualquiera sea su modalidad de contratación, y quedarán unificados los libros, registros, planillas y demás elementos de contralor señalados en el art. 86 de la Ley 24.467. Los datos exigidos se registrarán una sola vez, sin necesidad de renovación periódica, salvo que se trate de modificaciones a los ya existentes, que se anotarán al momento de operarse.

ART. 39º: CAPACITACION PROFESIONAL: La capacitación profesional es un derecho y un deber fundamental de los trabajadores de las pequeñas empresas, quienes tendrán acceso preferente a los programas de formación continua financiados con fondos públicos. El trabajador que asista a cursos de formación profesional relacionados con la actividad de la pequeña empresa en la que preste servicios, podrá solicitar a su empleador la adecuación de su jornada laboral a las exigencias de dichos cursos.