Ministerio de Economía y Producción

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 412/2006

Dispónese el cierre de la revisión de la investigación sobre operaciones con productos laminados planos de hierro o acero sin alear, originarios de la República Federativa del Brasil, Federación Rusa y Ucrania.

Bs. As., 5/6/2006

VISTO el Expediente Nº S01:0045893/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma SIDERAR SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL Y COMERCIAL presentó una solicitud de inicio de revisión de la medida antidumping fijada por la Resolución Nº 1420 de fecha 6 de diciembre de 1999 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y su complementaria, la Resolución Nº 750 de fecha 7 de septiembre de 2000 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA, por el término de CINCO (5) años, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a SEISCIENTOS MILIMETROS (600 mm.), laminados en caliente, producidos por un laminador continuo, sin chapar ni revestir, de espesor inferior o igual a DOCE COMA SIETE MILIMETROS (12,7 mm.), en su forma de presentación original (enrollados) o en láminas que provengan del corte de estas bobinas, con las excepciones de las calidades para fabricar caños soldados bajo normas del AMERICAN PETROLEUM INSTITUTE (API), los desbastes de rollos (coils) para relaminar en frío y los LAC con contenido de carbono superior o igual al CERO COMA SEIS POR CIENTO (0,6%), en peso, entendiéndose como producto fabricado por un laminador continuo, a aquel que tenga un ancho de hasta MIL OCHOCIENTOS SETENTA MILIMETROS (1870 mm.), originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, FEDERACION DE RUSIA y UCRANIA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7208.10.00, 7208.25.00, 7208.26.10, 7208.26.90, 7208.27.10, 7208.27.90, 7208.36.10, 7208.36.90, 7208.37.00, 7208.38.10, 7208.38.90, 7208.39.10, 7208.39.90, 7208.40.00, 7208.51.00, 7208.52.00, 7208.53.00, 7208.54.00 y 7208.90.00.

Que mediante la Resolución Nº 778 de fecha 6 de diciembre de 2004 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se declaró procedente la apertura de revisión de la medida antidumping fijada por las resoluciones mencionadas en el considerando inmediato anterior.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se expidieron positivamente, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5º, 5.10 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo 30 párrafo noveno del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, decidió hacer uso del plazo adicional.

Que por el Expediente Nº S01:0402425/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION las empresas productoras exportadoras siderúrgicas USINAS SIDERURGICAS DE MINAS GERAIS S.A. (USIMINAS), COMPANHIA SIDERURGICA NACIONAL (CSN), COMPANHIA SIDERURGICA PAULISTA (COSIPA) y COMPANHIA SIDERURGICA DE TUBARAO (CST), de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, presentaron un ofrecimiento voluntario de compromiso de precios.

Que con fecha 20 de febrero de 2006 la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se expidió, a modo de colaboración, mediante el Dictamen Nº 1465.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL se expidieron en el marco de sus respectivas competencias, concluyendo que sería factible la aceptación del compromiso de precios ofrecido por las firmas productoras exportadoras siderúrgicas, de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que para el cálculo del valor normal de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL se utilizó el precio de la chapa base en bobinas de LAC, con extras, informado por la empresa SIDERAR SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL mediante el Expediente Nº S01:0270072/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y para el cálculo de valor normal de la FEDERACION DE RUSIA y de UCRANIA se consideró la misma información que fuera utilizada en la instancia previa a la apertura de revisión, atento a que ninguna de las partes interesadas se presentó adjuntando documentación y/o información adicional a la ya incorporada en el expediente mencionado en el Visto.

Que en función de lo expuesto en el considerando inmediato anterior, los márgenes de dumping determinados son CIENTO CUARENTA Y SIETE COMA NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (147,95%) para la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, CIENTO VEINTIDOS COMA CINCUENTA POR CIENTO (122,50%) para la FEDERACION DE RUSIA y CIENTO TREINTA Y OCHO COMA CERO TRES POR CIENTO (138,03%) para UCRANIA.

Que de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL elevó su recomendación acerca de la adopción de medidas antidumping definitivas a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA así como de la viabilidad del compromiso de precios, expidiéndose en sentido positivo.

Que de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, es el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION la Autoridad de Aplicación competente a los efectos de la aceptación o rechazo del compromiso de precios.

Que a efectos de la implementación del compromiso de precios ofrecido, debe considerarse que su alcance se extienda a las empresas que exporten por cuenta y orden de USINAS SIDERURGICAS DE MINAS GERAIS S.A. (USIMINAS), COMPANHIA SIDERURGICA NACIONAL (CSN), COMPANHIA SIDERURGICA PAULISTA (COSIPA) y COMPANHIA SIDERURGICA DE TUBARAO (CST).

Que en vista de la necesidad de controlar la puesta en práctica del mencionado compromiso, la Autoridad de Aplicación competente se reserva la facultad de revisar periódicamente su efectivo cumplimiento y podrá revocar la aceptación del compromiso en cualquier momento sin tener en cuenta el período de tiempo especificado si ella considera que las causas que condujeron a su aceptación no existen más o cuando los términos del acuerdo se hubieran violado.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que con el objeto de prevenir posibles maniobras elusivas a la medida que en este acto se resuelve, resulta conveniente instruir especialmente a la Dirección General de Aduanas dependiente a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a fin de que compruebe el destino de las calidades para fabricar caños soldados bajo normas del AMERICAN PETROLEUM INSTITUTE (API), los desbastes de rollos (coils) para relaminar en frío y los LAC con contenido de carbono superior o igual al CERO COMA SEIS POR CIENTO (0,6%), en peso, originarias de la FEDERACION DE RUSIA, de UCRANIA y de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, los Decretos Nros. 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 y 1283 de fecha 24 de mayo de 2003.

Por ello,

LA MINISTRA DE ECONOMIA Y PRODUCCION

RESUELVE:

Artículo 1º — Procédese al cierre de la revisión que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación del producto objeto de investigación originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la FEDERACION DE RUSIA y de UCRANIA.

Art. 2º — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a SEISCIENTOS MILIMETROS (600 mm.), laminados en caliente, producidos por un laminador continuo, sin chapar ni revestir, de espesor inferior o igual a DOCE COMA SIETE MILIMETROS (12,7 mm.), en su forma de presentación original (enrollados) o en láminas que provengan del corte de estas bobinas, con las excepciones de las calidades para fabricar caños soldados bajo normas del AMERICAN PETROLEUM INSTITUTE (API), los desbastes de rollos (coils) para relaminar en frío y los LAC con contenido de carbono superior o igual al CERO COMA SEIS POR CIENTO (0,6%), en peso, entendiéndose como producto fabricado por un laminador continuo, a aquel que tenga un ancho de hasta MIL OCHOCIENTOS SETENTA MILIMETROS (1870 mm.) mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7208.10.00, 7208.25.00, 7208.26.10, 7208.26.90, 7208.27.10, 7208.27.90, 7208.36.10, 7208.36.90, 7208.37.00, 7208.38.10, 7208.38.90, 7208.39.10, 7208.39.90, 7208.40.00, 7208.51.00, 7208.52.00, 7208.53.00, 7208.54.00 y 7208.90.00 un derecho antidumping ad valorem de CIENTO CUARENTA Y SIETE COMA NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (147,95%) para las originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, con excepción de las empresas productoras exportadoras siderúrgicas mencionadas en el Artículo 3º de la presente medida, un derecho antidumping ad valorem de CIENTO VEINTIDOS COMA CINCUENTA POR CIENTO (122,50%) para las originarias de la FEDERACION DE RUSIA y un derecho antidumping ad valorem de CIENTO TREINTA Y OCHO COMA CERO TRES POR CIENTO (138,03%) para las originarias de UCRANIA, por el término de CINCO (5) años.

Art. 3º — Acéptase el compromiso de precios presentado por las empresas productoras exportadoras siderúrgicas USINAS SIDERURGICAS DE MINAS GERAIS S.A. (USIMINAS), COMPANHIA SIDERURGICA NACIONAL (CSN), COMPANHIA SIDERURGICA PAULISTA (COSIPA) y COMPANHIA SIDERURGICA DE TUBARAO (CST), de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL por el término de CINCO (5) años, para productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a SEISCIENTOS MILIMETROS (600 mm.), laminados en caliente, producidos por un laminador continuo, sin chapar ni revestir, de espesor inferior o igual a DOCE COMA SIETE MILIMETROS (12,7 mm.), en su forma de presentación original (enrollados) o en láminas que provengan del corte de estas bobinas, con las excepciones de las calidades para fabricar caños soldados bajo normas del AMERICAN PETROLEUM INSTITUTE (API), los desbastes de rollos (coils) para relaminar en frío y los LAC con contenido de carbono superior o igual al CERO COMA SEIS POR CIENTO (0,6%), en peso, entendiéndose como producto fabricado por un laminador continuo, a aquel que tenga un ancho de hasta MIL OCHOCIENTOS SETENTA MILIMETROS (1870 mm.), mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7208.10.00, 7208.25.00, 7208.26.10, 7208.26.90, 7208.27.10, 7208.27.90, 7208.36.10, 7208.36.90, 7208.37.00, 7208.38.10, 7208.38.90, 7208.39.10, 7208.39.90, 7208.40.00, 7208.51.00, 7208.52.00, 7208.53.00, 7208.54.00 y 7208.90.00.

Art. 4º — Suspéndese la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto respecto de las empresas mencionadas en el Artículo 3º de la presente resolución.

Art. 5º — Cuando se despache a plaza el producto objeto de investigación se deberán abonar los derechos ad valorem mencionados en el Artículo 2º de la presente medida aplicados al valor FOB de exportación dólares por tonelada, para cada uno de los orígenes.

Art. 6º — Déjase establecido que en caso de efectivo cumplimiento del compromiso de precio aceptado por medio de la presente resolución y transcurrido el plazo acordado en el mismo, la investigación quedará automáticamente cerrada sin imposición de derechos.

Art. 7º — A los fines del cumplimiento del compromiso de precios aceptado en el Artículo 3º de la presente medida, las operaciones de exportación del producto en cuestión originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL podrán ser efectuadas por otras empresas distintas a las signatarias del compromiso, debiendo la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION instrumentar los mecanismos que permitan corroborar fehacientemente que tales exportaciones corresponden a productos de las empresas USINAS SIDERURGICAS DE MINAS GERAIS S.A. (USIMINAS), COMPANHIA SIDERURGICA NACIONAL (CSN), COMPANHIA SIDERURGICA PAULISTA (COSIPA) y COMPANHIA SIDERURGICA DE TUBARAO (CST), respectivamente, y que las exportaciones son realizadas por cuenta y orden de las mismas.

Art. 8º — La SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL y la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en su calidad de organismos técnicos competentes quedan facultados para establecer oportunamente los mecanismos y demás formas tendientes a la evaluación del cumplimiento del compromiso de precios aceptado en el Artículo 3º de la presente resolución.

Art. 9º — La Autoridad de Aplicación competente podrá revocar la aceptación del compromiso de precios en cualquier momento sin tener en cuenta el período de tiempo especificado si ella considera que las causas que condujeron a su aceptación no existen más o cuando los términos del acuerdo se hubieran violado.

Art. 10º — Se deja constancia que ante el incumplimiento del compromiso de precios aceptado en el Artículo 3º de la presente resolución o que se haga uso de la facultad de terminación del compromiso, se procederá a establecer como derecho ad valorem el fijado al resto de los productores exportadores de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL consignado en el Artículo 2º de la presente medida.

Art. 11º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 2º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

Art. 12º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 13º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 14º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 15º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Felisa Miceli.