Ministerio de Economía y Producción

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 405/2006

Dispónese el cierre de una investigación sobre operaciones con rodamientos de bolas radiales, originarios de la República Popular China.

Bs. As., 31/5/2006

VISTO el Expediente Nº S01:0217583/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la firma nacional SKF ARGENTINA S.A presentó una solicitud de inicio de investigación por presunta elusión de medidas antidumping aplicadas a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de rodamientos de bolas radiales, de UNA (1) hilera de diámetro exterior comprendido entre TREINTA MILIMETROS (30 mm.) y CIENTO VEINTE MILIMETROS (120 mm.), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8482.10.10.

Que mediante la Resolución Nº 83 del 3 de diciembre de 2002 del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION, publicada en el Boletín Oficial el 4 de diciembre de 2002, se resolvió proceder al cierre de la investigación con aplicación de medidas antidumping definitivas a las operaciones de exportación hacia nuestro país de rodamientos de bolas radiales, de UNA (1) hilera de diámetro exterior comprendido entre TREINTA MILIMETROS (30 mm.) y CIENTO VEINTE MILIMETROS (120 mm.), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8482.10.10, por el término de DOS (2) años.

Que mediante la Resolución Nº 769 del 29 de noviembre de 2004 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, publicada en el Boletín Oficial el 1 de diciembre de 2004, se dispuso la procedencia de la apertura de revisión de los derechos antidumping fijados por la Resolución Nº 83/02 del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION manteniéndose vigente los mismos hasta tanto concluya el procedimiento de revisión iniciado para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de rodamientos de bolas radiales, de UNA (1) hilera de diámetro exterior comprendido entre TREINTA MILIMETROS (30 mm.) y CIENTO VEINTE MILIMETROS (120 mm) originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que el 12 de febrero de 2004, por medio de Acta Nº 1.006, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION concluyó que "Se encuentran reunidos los elementos para la tramitación de un incidente por elusión conforme a la medida vigente".

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el 23 de febrero de 2004 elevó un memorando a la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa a través del cual expresó que "...esta Dirección entendería que el incidente se encuentra formado y tramita bajo el expediente de referencia, correspondiendo en consecuencia dar participación a las partes interesadas a través de una notificación por medio de la cual se les invite a participar del presente procedimiento (...) No obstante, de considerarlo pertinente esa Dirección Nacional, cabría realizar la consulta a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA a efecto de que se expida en el marco de su competencia...".

Que la entonces Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a través del Dictamen Nº 502 del 9 de marzo de 2004 expresó que "...este Servicio Jurídico no halla objeciones legales para proceder en el sentido indicado por la Superioridad...".

Que, en ese sentido, se procedió a notificar al gobierno de la REPUBLICA POPULAR CHINA y a las firmas importadoras identificadas con el objeto de invitarlos a la "...toma vista de las actuaciones, y si lo desean, presenten aquellas pruebas que estimen pertinente".

Que el 30 de agosto de 2004 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR por medio de Acta Nº 1.038 indicó que "...el comportamiento de las importaciones de partes y piezas de RRHB1-18S tiene la suficiente entidad como para eludir la medida antidumping impuesta a los rodamiento RRHB1-18S, mediante Resolución Ex MP Nº 83/2002".

Que la Dirección de Competencia Desleal el 10 de septiembre de 2004, elevó el Informe Final Relativo a la investigación por presunta elusión.

Que, asimismo se efectuaron reuniones técnicas entre funcionarios de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL entidad autárquica en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la Dirección de Competencia Desleal.

Que, a raíz de la reunión celebrada el 22 de octubre de 2004, con los distintos organismos técnicos, se requirió, a las partes intervinientes, que presenten un listado completo en el que se informen claramente los diámetros interiores, exteriores y los anchos correspondientes con sus respectivas tolerancias de todos los componentes de los rodamientos radiales a bolas.

Que se remitió copia de la información presentada por las distintas partes intervinientes a fin que el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, se expida al respecto.

Que en ese sentido el 7 de enero de 2005, por medio del Expediente Nº S01:0007229/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL indicó que "...A partir de las dimensiones normalizadas para rodamientos, pero empleadas en una evaluación dimensional de los componentes por separado, solo podríamos determinar el número de serie de los aros internos de las 18 series en cuestión, sin poder establecer si se aplicaran en alguna configuración particular".

Que el 19 de enero de 2005, por medio de la Nota Nº S01:0017498/2005, la Dirección de Competencia Desleal, adjuntando copia de la respuesta brindada por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL mediante el Expediente Nº S01:0007229/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION de fecha 7 de enero de 2005, solicitó al Departamento Técnica, Nomenclatura y Clasificación Arancelaria de la Dirección General de Aduanas que se expidiera en la órbita de su competencia sobre lo que en ella se informa.

Que la Dirección General de Aduanas, el 22 de marzo de 2005, por la Nota Nº 459 indicó que "A este respecto, esta Asesoría cumple en informar que analizado el informe del Instituto Nacional de Tecnología Industrial y las observaciones que mediante ACTUACION Nº 13289- 3612-2005 efectuara la empresa SKF S.A., se han incorporado en la posición arancelaria NCM 8482.99.00 nuevas aperturas SIM y sufijos para métricos...".

Que el 1 de abril de 2005 la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa presto su conformidad a la celebración de una nueva reunión con la Dirección General de Aduanas, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, y la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que, en el Acta labrada el 15 de abril de 2005, a consecuencia de la reunión técnica celebrada con el fin de intercambiar opiniones en relación a los informes presentados por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL y la Dirección General de Aduanas, esta última expresó que "...a los fines de la correcta aplicación de una eventual medida, la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS solicita que se identifique a las partes (aros internos y externos) sujetos a la aplicación de la norma con sus cotas internas y externas (diámetro exterior, diámetro interior y ancho o altura), peso/unidad y número de serie".

Que, en la reunión técnica mencionada en el considerando anterior, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL indicó que "...en función de la reunión se reitera que a partir de las dimensiones normalizadas de los rodamientos y aplicadas en los componentes por separado, sólo se puede establecer el número de serie básico de los aros internos sin especificar el código de aplicación particular. Para los aros externos de las 18 series analizadas, no se puede establecer el número de serie básico en cuatro de ellas dado que hay superposición de sus dimensiones normalizadas. Para el resto de los componentes (bolas y reparadores) no se pueden fijar pautas metrológicas de control dado que sólo dependen de cuestiones de diseño del fabricante".

Que el 13 de junio de 2005 el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, por medio del Expediente Nº S01:0187993/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se presentó indicando que "Las distintas consultas realizadas en este instituto al respecto, motivaron la necesidad de aclarar cuales de las series de rodamientos dentro de las 18, tienen aros con dificultad de identificación debido a la superposición de dimensiones normalizadas. (...) informamos que de las 18 series de rodamientos en cuestión, partiendo de los aros por separado y desde la verificación de sus dimensiones normalizadas (diámetro y ancho o espesor), podemos identificar el número básico de las series de: Los aros interiores. Los aros exteriores de las series: 6004, 6005, 6006, 6007, 6008, 6201, 6203, 6206, 6207, 6208 y 6307. Los aros exteriores (como componentes de una u otra serie pero siempre dentro de las 18): 6205 ó 6304".

Que, el referido Instituto, continuó señalando que "No podemos identificar los aros exteriores de las series: 6202, 6204, 6305, 6306 y 6308, dado que tienen dimensiones normalizadas iguales a otras series no incluidas en las 18".

Que el 10 de agosto de 2005, por la Nota Nº 84, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL se dirigió a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR a fin de requerirle que "...tenga a bien proporcionar el porcentaje que correspondería aplicar a la medida en vigencia, teniendo en cuenta la estructura de costos de las distintas series de rodamientos indicadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, así como que el derecho antidumping ha sido aplicado por serie siendo la unida de medida kilogramo del rodamiento completo".

Que con fecha 25 de agosto de 2005, por medio de la Nota Nº 143, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que "...los valores mínimos de exportación FOB estimados por la CNCE, para los aros correspondientes a las diferentes series de RRHB1-18S".

Que finalmente la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL elevó su recomendación a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

Que las Resoluciones Nros. 763 del 7 de junio de 1996 y 381 del 1 de noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 del 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1.326 del 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1.326/ 98 y el Decreto Nº 1.283 del 24 de mayo de 2003.

Por ello,

LA MINISTRA DE ECONOMIA Y PRODUCCION

RESUELVE:

Artículo 1º — Procédese al cierre de la investigación por elusión que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de rodamientos de bolas radiales, de UNA (1) hilera de diámetro exterior comprendido entre TREINTA MILIMETROS (30 mm.) y CIENTO VEINTE MILIMETROS (120 mm.), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8482.10.10.

Art. 2º — Fíjanse a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de partes y piezas de rodamientos de bolas radiales, de UNA (1) hilera de diámetro exterior comprendido entre TREINTA MILIMETROS (30 mm.) y CIENTO VEINTE MILIMETROS (120 mm.), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8482.10.10, los valores mínimos de exportación FOB que se detallan en el Anexo, que con UNA (1) hoja forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 3º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 2º de la presente resolución, a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB fijado, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios de exportación FOB declarados.

Art. 4º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 2º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 del 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

Art. 5º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 del 7 de junio de 1996 y 381 del 1 de noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 6º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Felisa Miceli.

ANEXO

Aros exteriores

SERIES

FOB U$S POR KILOGRAMOS

Aro Exterior (OM)

1. 6201

34,42

3. 6004 - 6005 - 6203

25,09

4. Serie 6006 – 6007 - 6205 - 6304

18,74

5. Serie 6008 - 6206

15,01

6. Serie 6207 - 6208 - 6307

12,35

Aros interiores

SERIES

FOB U$S POR KILOGRAMOS

Aro Interior (IM)

1. 6201

49,30

2. 6202

37,35

3. 6004 - 6005 - 6203

31,50

4.Serie 6006 - 6007 - 6204 - 6205 - 6304

22,00

5. Serie 6008 - 6206 - 6305

18,52

6. Serie 6207 - 6208 - 6306 - 6307 - 6308

15,59