Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa

INDUSTRIA AUTOMOTRIZ

Resolución 166/2006

Régimen de Incentivo a la Competitividad de las Autopartes Locales. Establécense requisitos y demás formalidades que deberán observar los peticionantes para acceder al citado Régimen, creado por el Decreto Nº 774/2005.

Bs. As., 9/6/2006

VISTO el Expediente Nº S01:0210974/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Nº 774 de fecha 5 de julio de 2005 se estableció un Régimen de Incentivo a la Competitividad de las Autopartes Locales, por el cual se otorga un beneficio consistente en el pago de un reintegro en efectivo sobre el valor de las compras de tales autopartes, que sean adquiridas por las empresas fabricantes de ciertos productos automotores, que cuenten con establecimiento industrial radicado en el Territorio Nacional al amparo del Decreto Nº 939 de fecha 26 de julio de 2004.

Que el mencionado régimen ha sido instituido en virtud de la relevancia que la industria automotriz argentina posee en nuestro país, tanto por su contribución al producto bruto industrial, como por su aporte a la elevación del nivel tecnológico de quienes, directa o indirectamente, participan en sus actividades, y por el considerable impacto que posee sobre el mercado laboral argentino, en virtud de las fuentes de trabajo directas e indirectas que su funcionamiento genera.

Que en consecuencia, el régimen creado por el Decreto Nº 774/05 tiene como objetivo mejorar la integración industrial del sector automotriz, articulando su trama productiva, mediante el establecimiento de incentivos que determinen un incremento de la participación de la producción autopartista nacional en los modelos que se desarrollen en el país, logrando el crecimiento y consolidación del sector autopartista.

Que por ello, para gozar del beneficio establecido en el mencionado régimen, las empresas terminales deberán presentar un proyecto destinado a la producción de nuevas plataformas, el que será evaluado y aprobado por la Autoridad de Aplicación tomando en consideración el impacto del proyecto sobre la competitividad de la empresa, el empleo y la integración de la cadena productiva, entre otros factores económicos y productivos.

Que en concordancia con lo expuesto, y ante las particularidades que presentan esta clase de proyectos productivos —cuya concreción comprende la realización de distintos estudios de factibilidad y de diversas actividades de diseño e ingeniería durante la etapa preoperativa, así como también su eventual complementariedad con otras inversiones que debieran realizar las empresas terminales—, corresponde considerar que podrán gozar del beneficio instituido aquellos proyectos cuyo inicio de producción sea posterior a la entrada en vigencia del Decreto Nº 774/05, pudiendo computar la Autoridad de Aplicación —en aquellos casos que se acredite debidamente la procedencia de tal supuesto— la realización de inversiones complementarias concretadas hasta CIENTO VEINTE (120) días hábiles antes de la fecha de entrada en vigencia del mencionado decreto, de acuerdo a lo establecido en la presente reglamentación.

Que el decreto antes mencionado también establece que, para gozar del beneficio instituido, las empresas del sector autopartista deberán presentar un proyecto destinado a la producción de las nuevas autopartes que prevé dicho decreto, o cuyo objeto sea la ampliación de la capacidad de producción existente de tales bienes, el que deberá ser evaluado y aprobado por esta Autoridad de Aplicación tomando como base los factores señalados en el considerando cuarto.

Que el presente régimen ha sido instituido en el entendimiento que no perjudica a aquellas empresas proveedores de autopartes de terceros países ni a los que mantienen acuerdos bilaterales comerciales con la REPUBLICA ARGENTINA.

Que conforme lo establecido en el Artículo 21 del mencionado decreto, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha sido designada como Autoridad de Aplicación del régimen, facultándosela asimismo a dictar las normas reglamentarias y complementarias para la operatoria del mismo.

Que en virtud de lo expresado precedentemente, resulta necesario establecer los requisitos y demás formalidades que deberán observar los peticionantes para acceder a los beneficios establecidos en el régimen creado por el Decreto Nº 774/05.

Que la Dirección de Legales del Area Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 21 del Decreto Nº 774 de fecha 5 de julio de 2005.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

RESUELVE:

Artículo 1º — A los efectos de la aprobación de los proyectos que sean presentados al amparo del régimen creado por el Decreto Nº 774 de fecha 5 de julio de 2005 se tendrá en consideración:

a) La mejora sustancial de la competitividad y el empleo.

b) El impacto estimado del proyecto sobre el desarrollo de los proveedores.

c) La pertinencia de las inversiones realizadas con los objetivos del proyecto.

d) La estimación de los volúmenes de producción a alcanzar en el período cubierto por el beneficio.

e) Los volúmenes estimados de ventas de los productos automotores al exterior (detallando destino) y al mercado local.

f) El monto incremental estimado de las compras locales a partir del lanzamiento o ampliación de la capacidad productiva.

g) La cantidad incremental estimada de horas productivas o de personal asociadas al proyecto.

h) La incidencia en la capacidad instalada (mayor utilización y/o ampliación).

i) Otros criterios económicos y productivos que fueren relevantes a juicio de la Autoridad de Aplicación, la que deberá explicitarlos mediante evaluación fundada.

Art. 2º — A los efectos de determinar el contenido máximo importado de las autopartes locales, de acuerdo a lo establecido en el inciso a) del Artículo 2º del Decreto Nº 774/05, se entenderá por:

a) Parte o pieza: el producto elaborado y terminado, técnicamente caracterizado por su individualidad funcional, no compuesto a su vez por otras partes o piezas que puedan tener aplicación por separado y destinado a integrar físicamente un subconjunto o conjunto con función específica mecánica o estructural, no pasible de ser caracterizado como materia prima.

b) Subconjunto: un grupo de piezas unidas para ser incorporadas a un grupo mayor con el fin de formar un conjunto; y

c) Conjunto: la unidad funcional formada por piezas y/o subconjuntos con función específica en el vehículo.

Las partes y piezas serán consideradas como productos totalmente obtenidos cuando sean elaboradas íntegramente en el Territorio Nacional y en su elaboración fueran utilizados, única y exclusivamente, materiales originarios del Territorio Nacional.

Asimismo, serán consideradas nacionales aquellas partes y piezas en cuya elaboración se utilicen materiales no originarios del Territorio Nacional, cuando resulten de un proceso de transformación que les confiera una nueva individualidad, caracterizada por el hecho de estar clasificados en una posición arancelaria (primeros OCHO (8) dígitos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM)) diferente a la de los mencionados materiales.

En los casos en que el requisito establecido en el párrafo anterior no pueda ser cumplido porque el proceso de transformación operado no implica cambio de posición arancelaria (primeros OCHO (8) dígitos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM)), las partes y piezas serán consideradas nacionales conforme la fórmula indicada en el Artículo 2º del Decreto Nº 774/05.

Los conjuntos y subconjuntos serán considerados nacionales cuando cumplan con lo establecido por los incisos a) o b) del referido Artículo 2º del Decreto Nº 774/05.

No serán considerados nacionales los productos resultantes de operaciones o procesos efectuados en el Territorio Nacional, por los cuales adquieran la forma final en que serán comercializados, cuando en esas operaciones o procesos fueran utilizados exclusivamente materiales o insumos importados y consistan apenas en montajes o ensamblajes, embalajes, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección, clasificación, marcación, composición de surtidos de mercaderías o simples diluciones en agua u otra sustancia que no altere las características del producto como originario, u otras operaciones o procesos equivalentes.

A efectos de analizar el carácter de nacional, el solicitante no podrá alegar ante la Autoridad de Aplicación la existencia de criterios de confidencialidad industrial o comercial, respecto de la declaración efectuada del contenido del producto.

Art. 3º — Los productos automotores alcanzados por los beneficios del régimen del Decreto Nº 774/05, son los comprendidos en las posiciones de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) que se detallan en el Anexo I, que con CATORCE (14) hojas, forma parte de la presente resolución. El citado Anexo podrá ser actualizado con la incorporación de nuevas autopartes y/o por modificaciones en dicha Nomenclatura, mediante disposición de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Art. 4º — A efectos de acceder al beneficio, se considerará iniciada la producción cuando comience la producción comercial atribuible al proyecto específico individualmente determinado y se de por concluida la etapa preoperativa, que comprende los estudios de factibilidad así como las actividades de diseño, ingeniería, producción de prueba y otras relacionadas con la instalación y arranque de la capacidad operativa del proyecto de que se trate.

Salvo en el caso de las plataformas competidoras previstas en el Artículo 9º del Decreto Nº 774/ 05, el inicio de producción mencionado precedentemente deberá ser posterior a la fecha de entrada en vigencia de dicho decreto.

Las empresas que resulten beneficiarias del régimen, informarán a la Autoridad de Aplicación la fecha de inicio de producción mediante una declaración jurada, siendo dicha fecha a partir de la cual comenzarán a computarse los beneficios contemplados en el Artículo 10 del Decreto Nº 774/05.

Las empresas terminales beneficiarias del régimen deberán informar, en carácter de declaración jurada, cualquier modificación en la exclusividad, dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir del momento de producido dicho cambio, conforme lo prevé el Artículo 5º del Decreto Nº 774/05.

Asimismo, las mismas deberán estar registradas como productores en la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Art. 5º — A los efectos del beneficio establecido en el Artículo 6º del Decreto Nº 774/05, serán consideradas las plataformas nuevas resultantes de una inversión, por un monto equivalente o superior al establecido en el inciso b) del Artículo 4º de dicho decreto, realizada con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del régimen, cuyo proyecto sea aprobado según la presente resolución y que haya iniciado su producción conforme lo establecido en el Artículo 4º de la presente norma.

Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, podrán computarse hasta un TREINTA POR CIENTO (30%) del monto establecido en el inciso b) del Artículo 4º del mencionado decreto, aquellas inversiones complementarias y necesarias efectuadas con una antelación de CIENTO VEINTE (120) días hábiles anteriores a la entrada en vigencia del mencionado decreto. A tal fin, la empresa terminal deberá acreditar debidamente que tales inversiones resultan necesarias para la concreción del proyecto sometido a consideración de la Autoridad de Aplicación.

Art. 6º — Las inversiones previstas en los proyectos que resulten beneficiados por el régimen establecido mediante el Decreto Nº 774/05, deberán efectivizarse dentro de los plazos previstos en la mencionada norma y no podrán extenderse más allá de los DOCE (12) meses posteriores a la aprobación del proyecto por parte de la Autoridad de Aplicación.

Cuando por especiales circunstancias se considere necesario el otorgamiento de una prórroga, la empresa que la peticione deberá demostrar ante la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que existen razones justificadas que impiden efectivizar la inversión en el plazo previsto precedentemente. En este caso, la Autoridad de Aplicación podrá otorgar una prórroga por un período que no deberá exceder los DOCE (12) meses.

En ningún caso el plazo de efectivización de la inversión que se indica en los DOS (2) párrafos precedentes podrá superar los DOCE (12) meses posteriores al plazo de vigencia del régimen que establece el Artículo 20 del Decreto Nº 774/05.

Art. 7º — A los efectos de lo establecido en el Artículo 7º del Decreto Nº 774/05, se considerará que:

a) En la producción de una autoparte, definida como nueva en el Anexo II del Decreto Nº 774/05, el conjunto deberá tener como mínimo el SESENTA POR CIENTO (60%) del valor de las partes, piezas y subconjuntos los que para adquirir tal condición deberán originarse en nuevas matrices o moldes.

b) En caso de no alcanzarse el porcentaje establecido en el punto anterior, la Autoridad de Aplicación evaluará, entre otros factores, para que la autoparte sea considerada nueva, que el producto resultante muestre características técnicas y de diseño sustancialmente diferentes al previamente producido, y que existan elementos esenciales o de individualización.

c) En el supuesto que el proyecto tuviera como objetivo la ampliación de la capacidad de producción, necesariamente deberá implicar una mayor producción de unidades de bienes finales incluidos en el Anexo II del Decreto Nº 774/05.

d) Se considerará ampliación de la capacidad física instalada a toda inversión realizada en las instalaciones, plantas o equipos que se utilizan repetidamente en el proceso de producción del correspondiente proyecto, o destinadas a aumentar el valor de activo de los bienes de capital, así como los servicios de ingeniería, construcción, instalación y otros similares que resulten efectivamente necesarios para que el bien de capital pueda prestar las funciones a que está destinado.

Art. 8º — La liquidación del beneficio establecido en el Decreto Nº 774/05 se efectuará por trimestre calendario vencido.

A los fines del cómputo del reintegro correspondiente a las operaciones indicadas en el Artículo 7º del Decreto Nº 774/05, se tomará como base de cálculo la producción anual del bien en cuestión durante los DOCE (12) meses anteriores a la fecha de efectiva puesta en marcha de la ampliación de la capacidad de producción, correspondiendo el reintegro exclusivamente a las partes, piezas y subconjuntos adicionales que se produzcan en comparación a dicha base.

A fin de proceder a la liquidación del beneficio, la base de cálculo indicada precedentemente se dividirá por CUATRO (4), obteniéndose el promedio trimestral correspondiente.

La SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION establecerá los requisitos que deberán cumplimentar los beneficiarios del régimen para solicitar la liquidación aludida, así como también el procedimiento por el cual se tramitará la misma, y los aspectos concernientes al régimen de las garantías que deberán constituir los beneficiarios, con carácter previo a la percepción de las sumas correspondientes a cada período liquidado.

Art. 9º — El cumplimiento del compromiso establecido en el Artículo 8º del Decreto Nº 774/05 deberá mantenerse durante el período en que se mantenga la condición de beneficiario. A fin de acreditar tal cumplimiento, las empresas deberán presentar, con carácter de declaración jurada, el detalle del nivel de empleo registrado, acompañando una copia de los aportes mensuales efectivamente realizados al Sistema Unico de la Seguridad Social.

Art. 10. — A los efectos de lo previsto por el Artículo 9º del Decreto Nº 774/05, las empresas productoras de plataformas competidoras que deseen solicitar su inclusión en el presente régimen, deberán acompañar las pruebas que resulten pertinentes a efectos de demostrar el impacto negativo que ha provocado en su competitividad la aprobación de otro proyecto beneficiado por este régimen.

Las mencionadas empresas, gozarán del beneficio a partir de la fecha de inicio de la producción de dicha plataforma competidora, hasta que se cumplan DOS (2) o TRES (3) años, según corresponda a la condición de exclusividad de la plataforma cuya competitividad se hubiere visto afectada, contados desde el inicio de su propia producción.

Art. 11. — Apruébase la "Guía de Presentación de Proyectos —Régimen de Incentivo a la Competitividad de las Autopartes Locales"— que, como Anexo II, que con DOCE (12) hojas, integra la presente resolución.

A efectos de la aprobación del proyecto, los solicitantes deberán completar, con carácter de declaración jurada, y presentar el Formulario Guía mencionado precedentemente —conjuntamente con el proyecto suscripto por el representante legal de la empresa en todas sus fojas, debiendo también estar certificados por auditor externo los montos de inversión involucrados— ante el Departamento de Mesa de Entradas y Notificaciones del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa de la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones de la Dirección General de Despacho y Mesa de Entradas dependiente de la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, Planta Baja, Sectores 11 y 12, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

La presentación mencionada precedentemente tendrá el siguiente trámite:

a) El Departamento de Mesa de Entradas y Notificaciones del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, la presentación a la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a efectos de la prosecución del trámite de aprobación del proyecto.

b) La Dirección Nacional de Industria, dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dentro de un plazo de CUARENTA (40) días hábiles, contados a partir de su recepción, procederá al análisis de la documentación, a fin de verificar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el mencionado Decreto Nº 774/05 y la presente resolución.

En el supuesto que se compruebe la existencia de deficiencias en la presentación, la mencionada Dirección, dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles, intimará al solicitante a subsanar las mismas. En ningún caso, el proceso de subsanación de tales deficiencias podrá exceder de SESENTA (60) días, contados a partir de la fecha de la primera intimación.

c) Cumplidos los extremos señalados precedentemente, la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, elevará dentro de un plazo de SESENTA (60) días hábiles, el correspondiente proyecto de resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA junto con el Informe de Evaluación, producido por la mencionada Dirección, mediante el cual se proponga aprobar o rechazar el proyecto presentado al amparo del Régimen de Incentivo a la Competitividad de las Autopartes Locales, creado por el Decreto Nº 774/05.

d) En el supuesto que el Informe de Evaluación determine que el proyecto se encuentra en condiciones de ser aprobado, con carácter previo al dictado de la resolución correspondiente se remitirán las actuaciones a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para que tome la intervención que le compete.

Art. 12. — Las empresas que cuenten con un proyecto aprobado, conforme lo establecido en el artículo anterior, podrán solicitar ante la Autoridad de Aplicación la percepción del beneficio, a partir de la fecha de dicha aprobación.

A tal fin, la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de esta Secretaría establecerá la documentación que los interesados deberán presentar a los efectos de la percepción del citado beneficio.

Las presentaciones recibidas serán enviadas a la Dirección Nacional de Industria, a fin de verificar el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en el Decreto Nº 774/05, en la presente resolución y normas complementarias que resulten de aplicación.

En caso que las mismas no presenten observaciones, la Dirección Nacional de Industria confeccionará un informe circunstanciado del análisis realizado y lo remitirá a la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, quien dispondrá la transferencia del reintegro trimestral correspondiente, la que se efectivizará mediante libramiento a la orden de la empresa, de acuerdo al procedimiento habitual de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

En cada presentación trimestral el beneficiario podrá realizar ajustes sobre las solicitudes anteriores.

Art. 13. — A efectos de proceder a la liquidación del beneficio, la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, podrá requerir una certificación expedida por un auditor externo de reconocido prestigio, a fin de verificar que los precios de las autopartes se encuentran dentro del promedio de los valores de producción nacional. Asimismo, podrá requerir, a idéntico fin, la acreditación fehaciente de los precios de referencia, pudiendo suspender la liquidación de los reintegros hasta que se acrediten tales extremos.

Art. 14. — A efectos de lo establecido en el Artículo 14 del Decreto Nº 774/05, el costo que demanden las actividades de verificación y contralor de la operatoria del régimen establecido por el mencionado decreto, deberá ser sufragado por la empresa beneficiaria.

Fíjase en el UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5 %) de los montos a percibir por cada beneficiario, el costo de las actividades indicadas precedentemente, el cual se liquidará conforme el procedimiento que oportunamente establezca esta Secretaría.

En ningún caso, el monto anual a sufragar por cada beneficiario podrá superar la suma de pesos DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($ 240.000).

Dichas verificaciones serán realizadas por la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la que podrá solicitar la colaboración de organismos técnicos especializados.

Art. 15. — Los incumplimientos o infracciones de las disposiciones establecidas en el Decreto Nº 774/05 y en la presente resolución, darán lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el Capítulo III —Régimen Sancionatorio— del mencionado decreto.

Art. 16. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel G. Peirano.

ANEXO I A LA RESOLUCION Nº 166

—FE DE ERRATAS—

SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

Resolución 166/2006

En la edición del 12 de junio de 2006, en donde se publicó la citada Resolución, se consignó en forma errónea la fecha de firma de la norma, siendo la correcta: Bs. As., 9/6/2006.