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PREVISION SOCIAL

LEY Nº 22.611

Refórmase la Ley Nº 17.562, modificada por sus similares 20.314 y 21.388.

Bs. As., 18/06/82

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º — Suprímese respecto del cónyuge supérstite, la causal de extinción de la pensión por matrimonio contenida en el artículo 2º, inciso b) de la ley 17.562, modificada por la Ley 21.388.

ARTICULO 2º — El haber máximo, como también el límite de acumulación de la o las pensiones otorgadas o a otorgar a que tenga derecho el cónyuge supérstite que contrajere matrimonio a partir de la vigencia de la presente ley, será equivalente a tres (3) veces el haber mínimo de jubilación que se abone a los beneficiarios del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia.

Lo dispuesto precedentemente lo es sin perjuicio del haber máximo o límite de acumulación que corresponda por aplicación de los artículos 55 y 79 de la Ley 18.037 (t.o. 1976).

ARTICULO 3º — Los cónyuges supérstites cuyo derecho a pensión se hubiera extinguido por aplicación del artículo 1º de la ley 21.388 o disposiciones legales similares vigentes con anterioridad, podrán solicitar la rehabilitación de la prestación, la que se liquidará a partir de la fecha de dicha solicitud, con sujeción al haber máximo de acumulación establecido en el artículo 2º.

El derecho acordado en el párrafo anterior no podrá ser ejercido si existieran causahabientes que hubieran acrecido su parte u obtenido la pensión como consecuencia de la extinción de la prestación para el beneficiario que contrajo matrimonio.

ARTICULO 4º — En el artículo 2º de la Ley 17.562, suprímese la parte final del inciso d) que dice "y hubieran gozado de la pensión por lo menos durante diez (10) años" y derógase el inciso e).

ARTICULO 5º — La presente ley rige a partir del día siguiente al de su promulgación.

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

GALTIERI

Carlos A. Lacoste