PREVISION SOCIAL

LEY Nº 22.611

Refórmase la Ley Nº 17.562, modificada por sus similares 20.314 y 21.388.

Bs. As., 18/06/82

Ver Antecedentes Normativos

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º — (Artículo derogado por art. 9º punto 1 de la Ley Nº 23.570 B.O. 25/7/1988. Vigencia: al día siguiente de su publicación)

ARTICULO 2º — El haber máximo como también el límite de acumulación de la o las pensiones otorgadas o a otorgar a que tengan derecho el o la cónyuge supérstite o el o la conviviente, que contrajere matrimonio o hiciere vida marital de hecho, será equivalente al haber máximo o límite de acumulación que corresponda aplicar a las prestaciones otorgadas por el Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, instituido por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

(Artículo sustituido por art. 6º del Decreto Nº 764/2006 B.O. 16/6/2006)

ARTICULO 3º — Los cónyuges supérstites, cuyo derecho a pensión se hubiera extinguido por aplicación del artículo 1º de la Ley 21.388 o disposiciones legales similares vigentes con anterioridad en razón de haber contraído nuevo matrimonio o por hacer vida marital de hecho, podrán solicitar la rehabilitación de la prestación, la que se liquidará a partir de la fecha de dicha solicitud, con sujeción al haber máximo de acumulación establecida en el artículo 2º.

El derecho acordado en el párrafo anterior no podrá ser ejercido si existieran causahabientes que hubieran acrecido su parte u obtenido la pensión como consecuencia de la extinción de la prestación para el beneficiario que contrajo matrimonio, o hizo vida marital de hecho.

(Artículo sustituido por art. 9º punto 3 de la Ley Nº 23.570 B.O. 25/7/1988. Vigencia: al día siguiente de su publicación)

ARTICULO 4º — En el artículo 2º de la Ley 17.562, suprímese la parte final del inciso d) que dice "y hubieran gozado de la pensión por lo menos durante diez (10) años" y derógase el inciso e).

ARTICULO 5º — La presente ley rige a partir del día siguiente al de su promulgación.

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

GALTIERI

Carlos A. Lacoste 

Antecedentes Normativos

- Artículo 2º sustituido por art. 9º punto 2 de la Ley Nº 23.570 B.O. 25/7/1988. Vigencia: al día siguiente de su publicación.