Superintendencia de Seguros de la Nación

SEGUROS

Resolución 31.134/2006

Reemplacése el punto 30 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

Bs. As., 9/6/2006

VISTO el Expediente Nº 43.508 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, el punto 30 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, y

CONSIDERANDO:

Que en el punto 30 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora se establecen las normas sobre capitales mínimos a que deben ajustarse las entidades autorizadas y las que se autoricen en el futuro.

Que resulta necesario proceder a actualizar su texto y, a su vez, readecuar dichas exigencias conforme agrupamientos de ramas e igualdad entre aseguradoras autorizadas en la actualidad.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

Artículo 1º — Reemplazar el punto 30. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto:

"30.1. CAPITAL MINIMO A ACREDITAR

30.1.1. A partir de los estados contables que comiencen el 01/07/2006 las entidades de seguros deberán acreditar un capital mínimo que surgirá del mayor de los TRES (3) parámetros que se determinan a continuación:

30.1.1. A) POR RAMAS:

1. Automotores (excluido Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros): PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000).

2. El capital mínimo a acreditar será de PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000) para operar en cada uno de los siguientes agrupamientos de ramas:

a) Seguros de Responsabilidad: comprende Responsabilidad Civil y Aeronavegación;

b) Seguros de Caución y Crédito: comprende las ramas Caución y Crédito;

c) Seguros de Vida cuyos planes prevean la constitución de Reservas Matemáticas, excepto la cobertura definida en el artículo 99 de la Ley Nº 24.241;

d) Seguros de Vida cuyos planes no prevean la constitución de Reservas Matemáticas, Accidentes Personales, Salud y Sepelio, excepto la cobertura definida en el artículo 99 de la Ley Nº 24.241;

3. Para las entidades que operan exclusivamente en seguros de Sepelio se requerirá un capital mínimo de PESOS UN MILLON ($ 1.000.000);

4. Para las entidades que operan en Seguros de Daños (comprende los ramos Incendio y Combinados, Robo y Riesgos Similares, Cristales, Transporte, Ganado, Granizo, Seguro Técnico y Riesgos Varios) se requerirá un capital mínimo de PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000);

5. Para las entidades que operan en la cobertura definida en el artículo 99 de la Ley Nº 24.241, el capital mínimo a acreditar será de PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000). Este capital mínimo habilita para operar en las ramas definidas en los ítems 2.c) y 2.d) precedentes. La operatoria de estas entidades será exclusiva en Seguros de Personas.

6. El capital mínimo será de PESOS OCHO MILLONES ($ 8.000.000) para operar conjuntamente en los ítems 1, 2.a), 2.b) y 4 antes indicados.

7. El capital mínimo será de PESOS CUATRO MILLONES ($ 4.000.000) para operar conjuntamente en los ítems 2.c) y 2.d) antes indicados.

8. El capital mínimo será de PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000) para operar conjuntamente en los ítems 6 y 7 precedentes.

9. Para las entidades que operan en Seguros de Retiro (excluido Renta Vitalicia Previsional y Rentas de Riesgos del Trabajo) se requerirá un capital mínimo de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000).

10. Para las entidades que operan en las coberturas de Rentas Vitalicias Previsionales y Rentas de Riesgos del Trabajo se requerirá un capital mínimo de PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000). Este capital mínimo habilita para operar en la rama definida en el ítem 9 precedente.

11. Para operar en las coberturas de Riesgos del Trabajo contempladas en la Ley Nº 24.557 se requerirá un capital de PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000). Para las entidades comprendidas en la 4º Disposición adicional del artículo 49 de la Ley Nº 24.557, se requerirá un capital adicional de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000).

12. Para operar en el seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros se requerirá un capital mínimo de PESOS SEIS MILLONES ($ 6.000.000), que revestirá el carácter de adicional al requerido para operar en la Rama Automotores.

13. Para las Mutuales que operan en forma exclusiva en el seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros, el capital mínimo a acreditar será de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000). El importe precedentemente indicado se incrementará con:

a) Un importe equivalente al DOS POR CIENTO (2%) de las primas y cuotas emitidas en cada trimestre; durante los dos primeros años de ejercicio. A partir del tercer año dicha exigencia se elevará al TRES POR CIENTO (3%). Los fondos así constituidos se acumularán hasta alcanzar el CIEN POR CIENTO (100%) del nivel de ingresos anuales, como mínimo.

b) La diferencia positiva, determinada al cierre de cada trimestre, entre el importe que surja de multiplicar la última tasa de riesgo aprobada por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION por la cantidad de vehículos expuestos a riesgo en los DOCE (12) meses precedentes, y las primas y cuotas emitidas en igual período.

A opción de la entidad se podrá constituir un fondo especial con cuotas a cargo de los afiliados para cubrir eventuales situaciones deficitarias del Capital Mínimo reglado en este punto.

30.1.1.B) MONTO EN FUNCION A LAS PRIMAS Y RECARGOS

a) Se tomarán las primas por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones, más adicionales administrativos, emitidos en los DOCE (12) meses anteriores al cierre del estado en cuestión (netos de anulaciones).

b) A la suma determinada se le aplicará el DIECISEIS POR CIENTO (16%).

c) El monto así obtenido se multiplicará por el porcentaje resultante de comparar los siniestros y gastos de liquidación pagados netos de recuperos, salvatajes y reaseguros pasivos, de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al estado en cuestión, con el importe bruto de dichos siniestros, netos de recuperos de siniestros y salvatajes. Este porcentaje no podrá ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%).

A los efectos indicados en el inciso c) precedente se considerarán los siniestros por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones. A los fines del cálculo del coeficiente a que hace referencia este punto, las entidades aseguradoras no podrán descontar del numerador y denominador de la fórmula, como recupero de reaseguros pasivos, la participación que hubiese correspondido a los reaseguradores respecto de aquellos contratos en los cuales se hubiesen celebrado convenios de corte de responsabilidad, "cut-off" u operatorias similares.

Para las entidades que inician actividades, el monto del capital mínimo a acreditar regulado en este acápite se adaptará a las siguientes pautas:

Para el inciso a): Se tomarán las primas por seguros directos, reaseguros activos y/o retrocesiones, más adicionales administrativos emitidos desde el inicio de operaciones, hasta alcanzarlos DOCE (12) meses indicados en dicho inciso.

En consecuencia, en el primer trimestre se considerará la emisión de 1, 2 ó 3 meses (según el caso), en el segundo trimestre 4, 5 ó 6 meses, y así sucesivamente hasta completar los DOCE (12) meses requeridos.

Para el inciso b): Se aplicará lo estipulado en el mismo.

Para el inciso c): De similar modo a lo consignado en el inciso a) precedente, se determinará el porcentaje indicado en este inciso, hasta completar los TREINTA Y SEIS (36) meses requeridos.

30.1.1. C) MONTO EN FUNCION DE LOS SINIESTROS

a) Se sumarán los siniestros pagados (sin deducir el reaseguro pasivo) por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones, durante los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al cierre del período correspondiente.

Al importe obtenido se le adicionará el monto de los siniestros pendientes por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones (sin deducir el reaseguro pasivo) constituido al final del período de TREINTA Y SEIS (36) meses considerados y se le restará el monto correspondiente a dicho concepto, constituido al comienzo del período en cuestión. La cifra resultante se dividirá por TRES (3).

b) A la suma determinada se le aplicará un porcentaje de VEINTITRES POR CIENTO (23%).

c) El monto así obtenido se multiplicará por el porcentaje indicado en el punto B). c. precedente.

Para las entidades que inician actividades, el monto del capital mínimo a acreditar regulado en este acápite se adaptará a las siguientes pautas:

Para el inciso a): Se sumarán los siniestros pagados (sin deducir el reaseguro pasivo) por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones, durante los primeros DOCE (12) meses del inicio de actividades o el período intermedio menor, en su caso.

Una vez transcurridos DOCE (12) meses desde el inicio de actividades, y hasta TREINTA Y CINCO (35) meses de dicha fecha, se sumarán los siniestros en cuestión y se determinará el respectivo promedio mensual, multiplicándose esta última cifra por DOCE (12).

Al importe obtenido se le adicionará el monto de los siniestros pendientes por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones (sin deducir el reaseguro pasivo) constituido al cierre del período considerado y se le restará el monto correspondiente a dicho concepto, constituido al comienzo de los doce (12) meses anteriores.

Para el inciso b): Se aplicará lo estipulado en el mismo.

Para el inciso c): Se aplicará lo estipulado en el mismo.

30.1.2. A partir de los estados contables que comiencen el 01/07/2006 las entidades inscriptas o a inscribirse como Reaseguradora Nacional, según el Capítulo I de la Resolución Nº 24.805 deberán acreditar un capital mínimo no inferior a PESOS VEINTE MILLONES ($ 20.000.000), y cumplir con lo dispuesto en los puntos 30.1.1. B) y 30.1.1. C).

Se aclara que, para las entidades inscriptas o a inscribirse en el Registro de Entidades de Seguros, el monto indicado revestirá el carácter de adicional al requerido en el punto 30.1.1.A.

30.1.3. Seguros de Vida

30.1.3.1. Las entidades que operen en Seguros de Vida, cuyos planes prevean la constitución de Reservas Matemáticas, deberán acreditar un capital mínimo que surgirá del mayor de los DOS (2) siguientes parámetros:

I - el indicado en el punto 30.1.1.A.

II - el que se indica a continuación:

a) Se tomará el CUATRO POR CIENTO (4%) del total de las reservas matemáticas de seguro directo y reaseguro aceptado y se multiplicará por la relación entre las reservas matemáticas de propia conservación y las totales, la cual no puede ser inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%).

b) Por otro lado, el TRES POR MIL (0.3%) de los capitales en riesgo se multiplicará por la relación existente entre capitales en riesgo de propia conservación y los totales, la que no puede ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%).

c) Se sumarán los resultados establecidos conforme los incisos a) y b); 30.1.3.2.

Para los Seguros de Vida cuyos planes no prevean la constitución de Reservas Matemáticas se aplicarán los procedimientos descriptos en los puntos 30.1.1.A., 30.1.1.B. y 30.1.1.C.

30.1.3.3. El capital mínimo a acreditar será la sumatoria de los importes determinados en los puntos 30.1.3.1 y 30.1.3.2.

30.1.3.4. En las entidades que operen además en seguros patrimoniales o en la cobertura definida en el artículo 99 de la Ley Nº 24.241, al importe que surja de la aplicación de los puntos 30.1.1.B ó 30.1.1.C. (según corresponda), se le adicionará el importe determinado según el punto 30.1.3.1.II.

30.1.4. Las aseguradoras que registren primas de reaseguros activos por un importe superior al CINCO POR CIENTO (5%) del total de primas de seguros directos, deberán acreditar el capital mínimo consignado en el punto 30.1.2.

30.1.5. Las entidades que operen en Seguros de Retiro, deberán acreditar un capital mínimo que surgirá del mayor de los dos parámetros que se determinan a continuación:

I - el indicado en el punto 30.1.1.A.

II- el que se indica a continuación:

a) el CUATRO POR CIENTO (4%) de los Compromisos Técnicos. El importe resultante se multiplicará por la relación entre los Compromisos Técnicos de propia conservación y los totales. Esta relación no podrá ser inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%).

b) Por otro lado, el TRES POR MIL (0.3%) de los capitales en riesgo de las coberturas adicionales se multiplicará por la relación existente entre capitales en riesgo de propia conservación y los totales, la que no puede ser inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%).

c) Se sumarán los resultados establecidos conforme los incisos a) y b);

30.1.6. En caso de no acreditarse los niveles de capital mínimo a que se refieren los puntos anteriores, según corresponda, serán de aplicación las disposiciones contenidas en el artículo 31 de la Ley Nº 20.091.

El plan para absorber el déficit resultante deberá ajustarse a las disposiciones del punto 30.3. Dicho plan se presentará con los estados contables respectivos.

Si el referido plan fuera aprobado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, el asegurador deberá cumplirlo en los plazos y condiciones que ella establezca; si no lo cumpliera, o si fuera rechazado o no fuese presentado dentro del plazo estipulado en el párrafo anterior, se deberá completar la integración del capital pertinente en el término de TREINTA (30) días.

Si vencidos los plazos indicados precedentemente, no se hubiese integrado totalmente el capital mínimo correspondiente, se encuadrará la situación de la aseguradora en las previsiones del artículo 48 inciso b) de la Ley Nº 20.091.

Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos anteriores, cuando a la fecha de presentación de los estados contables no haya quedado completada la integración del capital mínimo requerido según los puntos 30.1.1. a 30.1.5. se procederá, según la naturaleza jurídica de la entidad, de la siguiente forma:

a) Las sociedades anónimas no podrán distribuir dividendos en efectivo.

b) Las cooperativas deberán capitalizar los excedentes y las mutualidades incrementar sus fondos de garantías.

c) Los organismos oficiales deberán destinar la totalidad de sus beneficios a incrementar su capital.

d) Las sucursales y agencias de sociedades extranjeras no podrán remesar utilidades a su casa matriz:

30.2. DETERMINACION DEL CAPITAL COMPUTABLE.

30.2.1. A efectos de acreditar el capital mínimo exigido en los puntos 30.1.1. a 30.1.5. se tomará el Patrimonio Neto menos los créditos por integración de capital social, la propuesta de distribución de utilidades en efectivo y los importes activados en concepto de:

a) Cargos diferidos, gastos pagados por adelantado, programas de computación y/o software, mejoras en inmuebles de terceros y todo otro activo que no posea un valor de realización.

b) Todo otro crédito que no se origine de la operatoria aseguradora de la entidad.

c) Inversiones que excedan los límites previstos en el punto 35. de este Reglamento o que no acrediten los requisitos establecidos en el mismo.

d) Toda otra inversión que no se corresponda con lo estatuido en los incisos a) a h) del artículo 35 de la Ley Nº 20.091, o que no se encuentre contemplada en el punto 35. de este Reglamento.

e) Limítase la consideración del rubro "Créditos" (excepto los correspondientes a Premios a Cobrar del ramo Vida, hasta la concurrencia de sus respectivas Reservas Matemáticas) hasta un importe que no supere al de los restantes rubros que integren el Activo computable.

Para este cálculo, a los "Premios a Cobrar" se les detraerá, previamente, el importe registrado en el Pasivo en concepto de "Riesgos en Curso"; sin deducir la participación a cargo de reaseguradores.

Cuando se determine un excedente del rubro Créditos por aplicación de los párrafos anteriores, se afectará tal exceso en primer término al subrubro "Premios a Cobrar".

Por la porción excluida de "Premios a Cobrar" se admitirá la deducción proporcional de importes registrados en el Pasivo por "Comisiones por Primas a Cobrar" e "Impuestos y Contribuciones a Devengar sobre Premios a Cobrar". No se admitirán deducciones adicionales a las precedentemente indicadas.

f) Inmuebles y préstamos con garantía hipotecaria o prendaria que excedan los límites máximos de inversiones en tales bienes previstos en los puntos 35.5.(v) y 35.5. (vii)., o que superen dichos límites calculados sobre el capital a acreditar, lo que fuera menor.

g) Los bienes inmuebles destinados a Inversión, a los fines de ser considerados para la determinación del capital computable deberán estar locados, por plazos no superiores a TRES (3) años para los que tengan como destino vivienda y CINCO (5) para locaciones comerciales, conforme los precios de mercado. Se permitirá que la aseguradora mantenga los inmuebles sin locar por un plazo máximo de UN (1) año. En caso de que exista un atraso mayor de CIENTO VEINTE (120) días en la percepción del canon locativo, se procederá a excluir el inmueble a los fines del cálculo del capital computable.

30.2.2. Se entiende por "Activo Computable" al importe que surja del Activo del estado patrimonial pertinente, después de haberse practicado la deducción de los conceptos indicados en el punto 30.2.1.

30.2.3. A efectos de determinar el Capital Computable de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, se considerará lo dispuesto en el punto 30.2.1., con las excepciones que se indican a continuación:

1) Para el punto 30.2.1.e) se considerarán computables sólo los créditos por primas, hasta un máximo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del capital mínimo a acreditar.

2) Para el punto 30.2.1. f) se considerarán computables sólo los bienes inmuebles hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del capital mínimo a acreditar.

Los inmuebles asignados al cómputo de capitales mínimos deberán estar claramente afectados, por su uso y naturaleza, a la operatoria de la aseguradora derivada del régimen de la Ley Nº 24.557.

30.3. PLAN DE REGULARIZACION.

30.3.1. El plan para cubrir el déficit de capital mínimo que deben presentar las entidades, con los estados contables respectivos o ante el emplazamiento de este Organismo de conformidad a las previsiones del artículo 31 segundo párrafo de la Ley Nº 20.091, deberá ajustarse a las siguientes normas:

a) El plazo propuesto para la absorción del déficit no podrá exceder de CUATRO (4) meses de la fecha de cierre del ejercicio o período respectivo.

b) Si la absorción se efectúa mediante aportes dinerarios de capital, deberá ajustarse a lo dispuesto en la Resolución Nº 30.741.

c) Si se efectúa mediante aportes de capital en inmuebles, deberá ajustarse a lo dispuesto en la Resolución Nº 30.751.

30.3.2. Los aportes que se efectúen para absorber el déficit de capital mínimo deberán serlo para integración de capital social, para lo cual la entidad dispondrá su correspondiente aumento y la consecuente emisión de acciones en los términos de lo dispuesto por Resolución Nº 30.741.

Los bienes que se incorporen, o las inversiones en que hubieran sido colocados los aportes en efectivo, no podrán cambiar de destino sin la previa autorización de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, la que considerará el pedido ateniéndose a fundadas razones y siempre que quede asegurada la integridad patrimonial de la aseguradora.

En el supuesto que los aportes efectuados se destinen a cancelar pasivos, sólo serán considerados si se requirió previa autorización a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y si los mismos se encuentran incluidos en el estado contable que origina el déficit en cuestión.

En el caso de cooperativas y mutualidades, los importes de cuotas de capital facturadas a los asegurados en los premios de seguros, sólo se tendrán en cuenta en la medida que se destinen exclusivamente a inversiones admitidas por las normas vigentes.

30.4. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

30.4.1. Admítese para el cómputo de capitales mínimos, a las inversiones en acciones que no reúnan el requisito dispuesto en el artículo 35 inciso f) de la Ley Nº 20.091 que se hubiesen efectuado con anterioridad al 24 de abril de 1998 en:

a) Entidades "Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones", comprendidas en el régimen previsto por la Ley Nº 24.241.

b) Entidades de "Seguro de Retiro".

c) Entidades que operen la cobertura definida en el artículo 99 de la Ley Nº 24.241.

d) Entidades "Aseguradoras de Riesgos del Trabajo".

Tales inversiones no serán tenidas en cuenta para la confección del "Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar"; requerido en el punto 39.9.

A los efectos indicados en este punto, sólo se admitirán los importes efectivamente suscriptos e integrados, por los cuales la sociedad haya procedido a emitir las acciones correspondientes.

30.4.2. Para la determinación de capitales mínimos limítase, en conjunto hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) del capital a acreditar, el cómputo de las inversiones realizadas en entidades especificadas en el punto 30.4.1., y hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) del capital requerido cada una de las inversiones antes mencionadas.

Dichos límites sufrirán una reducción gradual y acumulativa a partir del 30 de junio de 2007 —inclusive—, a razón del CUATRO POR CIENTO (4%) y TRES POR CIENTO (3%) anual, respectivamente; de manera tal que al 30 de junio de 2011 tales tenencias no resultarán computables a los fines consignados precedentemente.

30.4.3. Hasta el 30 de junio de 2006 las entidades que soliciten autorizaciones de ramos en los que deseen operar, y en la medida que a dicha fecha se encuentre efectivamente integrado, el capital mínimo a acreditar será el total estipulado en el punto 30.1.1.A. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, según redacción acordada por Resolución Nº 25.804.

A partir del 1º de julio de 2006, a los fines antes indicados, las condiciones e importes a acreditar serán las establecidas en el punto 30.1.1.A. de la presente, no siendo de aplicación lo dispuesto en los puntos 30.4.4. y 30.4.5.

30.4.4. Las entidades constituidas y autorizadas a operar deberán acreditar el capital mínimo a que se refiere el punto 30.1.1.A. En caso de resultar una mayor exigencia, se aplicará un "régimen de adecuación gradual de capitales mínimos".

El régimen establecido en el párrafo anterior consiste en incrementar trimestralmente, a partir del período cerrado el 30 de septiembre de 2006, inclusive, el capital mínimo por ramas requerido hasta el 30 de junio de 2006 por el importe que resulte de determinar la DOCEAVA (1/12) parte de la diferencia entre los requerimientos de capitales mínimos por ramas dispuestos en el punto 30.1.1.A.

30.4.5. Para verificar el cumplimiento del "régimen de adecuación gradual de capitales mínimos" previsto en el punto 30.4.4., las entidades aseguradoras deberán:

1. Presentar juntamente con los estados contables cerrados al 30 de setiembre de 2006 un Anexo al Estado de Capitales Mínimos consignando el importe anteriormente requerido y la mayor exigencia resultante.

2. Sujetarse a las siguientes normas, conforme el tipo societario:

a) Las sociedades anónimas no podrán distribuir dividendos en efectivo.

b) Las cooperativas deberán capitalizar los excedentes y las mutualidades incrementar sus fondos de garantías.

c) Los organismos oficiales deberán destinar la totalidad de sus beneficios a incrementar su capital.

d) Las sucursales y agencias de sociedades extranjeras no podrán remesar utilidades a su casa matriz.

30.4.6. En caso de fusión, escisión, o cesión de cartera que se solicite a partir del 1º de julio de 2006, quedará sin efecto lo contemplado en los puntos 30.4.4. y 30.4.5, debiendo acreditar íntegramente los requerimientos de capitales mínimos por ramas dispuestos en el punto 30.1.1.A, tanto se trate de entidad cedente como cesionaria o absorbente.

30.4.7. En los trámites de autorización de nuevas aseguradoras deberá acreditarse un capital inicial equivalente al doble del que surja por aplicación del punto 30.1.1.A., en función de los ramos solicitados en el trámite respectivo. El importe de dicha exigencia adicional se reducirá en tres etapas:

a) un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) al cumplirse UN (1) año de autorizada a operar,

b) un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) al cumplirse DOS (2) años de autorizada a operar,

c) el restante CINCUENTA POR CIENTO (50%) al cumplirse TRES (3) años de autorizada o operar.

En caso de que la entidad solicite la aprobación de ramos durante los tres años siguientes a su autorización, el capital a acreditar será el doble del que surja por aplicación del punto 30.1.1.A., menos las reducciones que correspondan según la etapa en que se encuentre desde su autorización."

Art. 2º — Reemplazar el punto 35.8. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto:

"35.8. Admítese para el cómputo de cobertura de compromisos con asegurados, a las inversiones en acciones que no reúnan el requisito dispuesto en el artículo 35 inciso f) de la Ley Nº 20.091 que se hubiesen efectuado con anterioridad al 24 de abril de 1998 en:

a) Entidades "Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones"; comprendidas en el régimen previsto por la Ley Nº 24.241.

b) Entidades de "Seguro de Retiro".

c) Entidades que operen la cobertura definida en el artículo 99 de la Ley Nº 24.241.

d) Entidades "Aseguradoras de Riesgos del Trabajo".

Limítase, en conjunto hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) del capital a acreditar, el cómputo de las inversiones enumeradas en el presente punto, y hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) del capital requerido cada una de las inversiones antes mencionadas.

Dichos límites sufrirán una reducción gradual y acumulativa a partir del 30 de junio de 2007 —inclusive—, a razón del CUATRO POR CIENTO (4%) y TRES POR CIENTO (3%) anual, respectivamente; de manera tal que al 30 de junio de 2011 tales tenencias no resultarán computables a los fines consignados precedentemente.

Tales inversiones no serán tenidas en cuenta para la confección del "Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar"; requerido en el punto 39.9.

A los efectos indicados en este punto, sólo se admitirán los importes efectivamente suscriptos e integrados, por los cuales la sociedad haya procedido a emitir las acciones correspondientes."

Art. 3º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Miguel Baelo.