Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

RESOLUCION GENERAL Nº 2.224

Unifícanse los encuadramientos vigentes relacionados con las devoluciones de pagos o ingresos en exceso a favor de contribuyentes y/o responsables.

Bs. As., 27/11/79

VISTO la necesidad de unificar los encuadramientos normativos vigentes relacionados con las devoluciones de pagos o ingresos en exceso a favor de contribuyentes y/o responsables y,

CONSIDERANDO:

Que es necesario adecuar las disposiciones que rigen la materia con las pautas establecidas por la actual política fiscal;

Que conforme a las disposiciones existentes, los contribuyentes o responsables no tienen requisitos uniformes preestablecidos por esta Dirección, a los cuales deben ajustarse con el objeto de solicitar las devoluciones;

Que es necesario adoptar medidas tendientes a asegurar una correcta utilización del sistema, en salvaguarda de una mayor agilidad y automaticidad del trámite a realizar;

Que con tal motivo, se prevé la implementación de una serie de exigencias previas a cumplimentar por los contribuyentes y/o responsables contando a tal efecto con la intervención de profesionales idóneos que resulten responsables conjuntamente con los titulares, de las certificaciones que los mismos produzcan;

Por ello, atento lo aconsejado por los Departamentos de Recaudación, de Programas y Normas de Fiscalización y de Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 7° y 31 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

El Director General de la Dirección General Impositiva

Resuelve:

I. Presupuestos generales. Efectos. Autoridad competente

Artículo 1º — Las devoluciones de pagos o ingresos en exceso podrán solicitarse cuando los saldos acreedores emerjan de determinaciones de oficio, de declaraciones juradas primitivas o rectificativas, siempre que estas últimas disminuyan el saldo acreedor establecido en las primeras o que dichos saldos hayan sido considerados de libre disponibilidad o que se asimilen a tales.

Asimismo, serán considerados los saldos que surjan de resoluciones administrativas o judiciales dictadas en recursos de repetición y declaraciones juradas rectificativas conformadas por esta Dirección.

Art. 2º — Cuando se disponga la devolución de saldos emergentes de declaraciones juradas presentadas por los responsables, ya se trate de primitivas o rectificativas, tal acto no implicará el ejercicio de las facultades de determinación de oficio acordadas por los artículos. 23 a 25 de la Ley Nº 11.683, en 1978 y sus modificaciones, quedando, por lo tanto, la determinación del impuesto sujeta a la verificación administrativa en los términos del art. 21 de la misma.

Art. 3º — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2º, las resoluciones por las que se dispongan devoluciones producirán sus efectos desde el momento en que las mismas se soliciten, si el contribuyente hubiera cumplimentado los requisitos exigidos por la presente resolución, caso contrario, producirán efectos a partir de la fecha en que se verifique su cumplimiento

Art. 4º — Facúltase, para resolver las devoluciones, a los funcionarios con atribuciones de Jueces Administrativos a que se refieren los artículos 9º y 10 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

II. De las devoluciones

Art. 5º — Las devoluciones de pagos o ingresos en exceso deberán ser solicitados mediante el formulario 278. A dicho formulario se le adjuntarán los anexos que pudieran corresponder, atento a lo dispuesto en los artículos 8º y 9º.

Art. 6º — En el supuesto de devoluciones de saldos provenientes de resoluciones administrativas o judiciales dictadas en recursos de repetición y de declaraciones juradas rectificativas conformadas por la Dirección, deberán utilizarse los formularios citados en el artículo 5º, no siendo de aplicación lo dispuesto en el segundo y tercer párrafo del artículo 8º de la presente.

Art. 7º — Las solicitudes de devoluciones sólo serán admitidas cuando al contribuyente no le corresponda efectuar las compensaciones a que se refiere la Resolución General Nº 2.223, o cuando después de realizadas quede un remanente a su favor.

En los casos que el contribuyente tuviera obligaciones líquidas y determinadas a cancelar con esta Dirección General a la fecha en que pretenda hacer uso del crédito, sólo tendrá derecho a solicitar el importe que exceda el monto de dichas obligaciones de pago.

Por los saldos que se solicite devolución y durante los cuarenta y cinco (45) días corridos a contar de la fecha de presentación, esta Dirección no dará curso a posteriores pedidos de compensación o transferencia de los mismos.

Art. 8º — Las solicitudes de devolución deberán contener un detalle de las obligaciones líquidas y determinadas de los años no previstos referente a todos los impuestos a cargo de la Dirección General Impositiva por los que el contribuyente resulte responsable, como asimismo de los pagos efectuados por tales conceptos. En el supuesto de que los mismos no hubieran sido abonados en término, se consignará la fecha de ingreso y monto de los accesorios, dejándose también constancia de que se ha cumplimentado con lo dispuesto en el artículo 7º de la presente. A los efectos de cumplimentar lo requerido anteriormente, se deberá utilizar el formulario 278/A.

Cuando la devolución trate de saldos originarios totales que a la fecha de la presentación superen el monto de pesos 6.000.000, el detalle referido en el párrafo anterior deberá contar con certificación profesional, extendida en el formulario 278/D, título I.

En el caso de que los montos superen la suma de $ 30.000.000, corresponderá, además, dictaminar sobre los ajustes realizados para llegar al resultado impositivo o impuesto determinado por todos los períodos fiscales no prescriptos a la fecha de la solicitud, acompañando a tal efecto, formulario 278/D, título II.

Los importes señalados anteriormente serán actualizados periódicamente por esta Dirección, y los nuevos valores regirán a partir de la fecha que en cada caso se indique.

Art. 9º — Asimismo, tales solicitudes, cualquiera sea la naturaleza jurídica del contribuyente, contendrán un informe sobre si el mismo se halla en estado de cesación de pagos, de concurso preventivo, quiebra, concurso civil o de cualquier forma inhabilitado para disponer de sus bienes, y se encuentra en trámite de transformación, absorción, fusión o extinción.

Lo requerido precedentemente deberá presentarse mediante formulario 278/C, el cual será suscripto por el responsable o representante legal y por el síndico o presidente del Consejo de Vigilancia, en su caso.

Cuando la devolución trate de saldos originarios totales que a la fecha de presentación supere el monto de pesos 6.000.000, el detalle referido con anterioridad deberá contener dictamen profesional extendido en el citado formulario.

Art. 10. — Cuando se requiera certificación o dictamen profesional, éstos deberán ser efectuados por contador público nacional y legalizados por Consejo Profesional o colegio ante el cual se halle matriculado.

La certificación y el dictamen deberán ajustarse estrictamente a las fórmulas establecidas al efecto por esta Dirección, las que se encontrarán insertas en los formularios 278/C, y 278/D, respectivamente.

Art. 11. — Los profesionales intervinientes en las certificaciones o dictámenes a que se refiere la presente, estarán sujetos a las responsabilidades emergentes del artículo 18, inciso e) de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y concordantes.

En todos los casos la responsabilidad solidaria alcanzará hasta el monto de la devolución solicitada más los intereses y actualización, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder de acuerdo a la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Art. 12. — Los pedidos de devoluciones de saldos a favor, originados en el recupero del Impuesto al Valor Agregado por operaciones de exportación, se tramitarán conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 1.800.

III. Disposiciones generales

Art. 13. — Derógase toda norma que se oponga a la presente.

Art. 14. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1º/1/80.

Art. 15. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Ricardo Cossio.