Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

RESOLUCION GENERAL Nº 2.224

Unifícanse los encuadramientos vigentes relacionados con las devoluciones de pagos o ingresos en exceso a favor de contribuyentes y/o responsables.

Bs. As., 27/11/79

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la necesidad de unificar los encuadramientos normativos vigentes relacionados con las devoluciones de pagos o ingresos en exceso a favor de contribuyentes y/o responsables y,

CONSIDERANDO:

Que es necesario adecuar las disposiciones que rigen la materia con las pautas establecidas por la actual política fiscal;

Que conforme a las disposiciones existentes, los contribuyentes o responsables no tienen requisitos uniformes preestablecidos por esta Dirección, a los cuales deben ajustarse con el objeto de solicitar las devoluciones;

Que es necesario adoptar medidas tendientes a asegurar una correcta utilización del sistema, en salvaguarda de una mayor agilidad y automaticidad del trámite a realizar;

Que con tal motivo, se prevé la implementación de una serie de exigencias previas a cumplimentar por los contribuyentes y/o responsables contando a tal efecto con la intervención de profesionales idóneos que resulten responsables conjuntamente con los titulares, de las certificaciones que los mismos produzcan;

Por ello, atento lo aconsejado por los Departamentos de Recaudación, de Programas y Normas de Fiscalización y de Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 7° y 31 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

El Director General de la Dirección General Impositiva

Resuelve:

I. Presupuestos generales. Efectos. Autoridad competente

Artículo 1º — Las devoluciones de pagos o ingresos en exceso podrán solicitarse cuando los saldos acreedores emerjan de determinaciones de oficio, de declaraciones juradas primitivas o rectificativas, siempre que estas últimas disminuyan el saldo acreedor establecido en las primeras o que dichos saldos hayan sido considerados de libre disponibilidad o que se asimilen a tales.

Asimismo, serán considerados los saldos que surjan de resoluciones administrativas o judiciales dictadas en recursos de repetición y declaraciones juradas rectificativas conformadas por esta Dirección.

Art. 2º — Cuando se disponga la devolución de saldos emergentes de declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes y/o responsables, ya se trate de originales o rectificativas, tal acto no implicará el ejercicio de las facultades de determinación de oficio acordadas por los artículos 16 a 19 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, quedando por lo tanto la determinación del impuesto sujeta a la verificación administrativa en los términos del artículo 13 de la misma.

(Artículo sustituido por art. 1º inc. a) de la Resolución General Nº 2076/06 de la Administración Federal de Ingresos Públicos B.O. 28/06/2006. Vigencia: a partir del 1º de julio de 2006, inclusive).

Art. 3º — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2º, las resoluciones por las que se dispongan devoluciones producirán sus efectos desde el momento en que las mismas se soliciten, si el contribuyente hubiera cumplimentado los requisitos exigidos por la presente resolución, caso contrario, producirán efectos a partir de la fecha en que se verifique su cumplimiento

Art. 4º — Facúltase para resolver las devoluciones a los funcionarios con atribuciones de jueces administrativos, a que se refieren los artículos 9º y 10 del Decreto Nº 618/97, su modificatorio y sus complementarios.

(Artículo sustituido por art. 1º inc. b) de la Resolución General Nº 2076/06 de la Administración Federal de Ingresos Públicos B.O. 28/06/2006. Vigencia: a partir del 1º de julio de 2006, inclusive).

II. De las devoluciones

Art. 5º — La solicitud a que se refiere el artículo 1º, se efectuará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio "web" institucional (http://www.afip.gov.ar), de la información que deberá elaborarse utilizando el programa aplicativo denominado "Devoluciones y/o Transferencias – Versión 2.0", que se transferirá desde el citado sitio "web".

(Nota Infoleg: las nuevas versiones del programa aplicativo denominado "Devoluciones y/o Transferencias, pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s)")

Dicha transferencia deberá efectuarse conforme al procedimiento previsto en la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias.

De resultar aceptada la transmisión, el sistema emitirá el formulario 1016, como constancia de la presentación realizada.

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa distinto del previsto o archivos defectuosos, la presentación será rechazada automáticamente por el sistema, generándose una constancia de tal situación.

Cuando se produzcan inconvenientes en la transmisión o cuando el archivo que contiene la información a transferir tenga un tamaño superior a 2 "Mb" o superior, el contribuyente y/o responsable podrá concurrir a la dependencia de este organismo en la que se encuentra inscripto, a fin de realizar dicha transmisión.

(Artículo sustituido por art. 1º inc. c) de la Resolución General Nº 2076/06 de la Administración Federal de Ingresos Públicos B.O. 28/06/2006. Vigencia: a partir del 1º de julio de 2006, inclusive).

Art. 6º — Artículo derogado por art. 1º inc. e) de la Resolución General Nº 2076/06 de la Administración Federal de Ingresos Públicos B.O. 28/06/2006. Vigencia: a partir del 1º de julio de 2006, inclusive.

Art. 7º — La devolución sólo será admitida cuando el peticionario no adeude obligaciones fiscales líquidas y exigibles al momento de interponer la solicitud, que sean susceptibles de compensarse con el crédito que posea, o cuando luego de realizadas las compensaciones quedare un saldo a su favor.

Por los saldos que se solicite devolución y durante cuarenta y cinco (45) días corridos, contados desde la fecha de la presentación no podrá modificarse lo peticionado.

El requerimiento que realice este Organismo tendiente a obtener el saneamiento de omisiones, interrumpirá el término corrido del plazo antes señalado, hasta el momento en que se verifique el cumplimiento de los requisitos inobservados

(Artículo sustituido por art. 13 de la Resolución General Nº 2542/85 de la Dirección General Impositiva B.O. 13/05/1985).

Art. 8º — (Artículo derogado por art. 1º inc. e) de la Resolución General Nº 2076/06 de la Administración Federal de Ingresos Públicos B.O. 28/06/2006. Vigencia: a partir del 1º de julio de 2006, inclusive).

Art. 9º — (Artículo derogado por art. 1º inc. e) de la Resolución General Nº 2076/06 de la Administración Federal de Ingresos Públicos B.O. 28/06/2006. Vigencia: a partir del 1º de julio de 2006, inclusive).

Art. 10. — (Artículo derogado por art. 1º inc. e) de la Resolución General Nº 2076/06 de la Administración Federal de Ingresos Públicos B.O. 28/06/2006. Vigencia: a partir del 1º de julio de 2006, inclusive).

Art. 11. — (Artículo derogado por art. 1º inc. e) de la Resolución General Nº 2076/06 de la Administración Federal de Ingresos Públicos B.O. 28/06/2006. Vigencia: a partir del 1º de julio de 2006, inclusive).

Art. 12. — Los pedidos de devoluciones de saldos a favor, originados en el recupero del impuesto al valor agregado por operaciones de exportación, se tramitarán conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 2000 y su modificación.

(Artículo sustituido por art. 1º inc. d) de la Resolución General Nº 2076/06 de la Administración Federal de Ingresos Públicos B.O. 28/06/2006. Vigencia: a partir del 1º de julio de 2006, inclusive).

III. Disposiciones generales

Art. 13. — Derógase toda norma que se oponga a la presente.

Art. 14. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1º/1/80.

Art. 15. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Ricardo Cossio.

Antecedentes Normativos

- Artículo 8º tercer párrafo, sustituida la expresión "… $150.000.000…" por la expresión "…tres millones de australes (A 3.000.000)…" por art. 1º punto 2) de la Resolución General Nº 3076/89 de la Dirección General Impositiva. B.O. 29/11/1989. De aplicación para las solicitudes que se interpongan a partir del día 1º de diciembre de 1989, inclusive;

- Artículo 8º segundo párrafo, sustituida la expresión "… $30.000.000…" por la expresión "…seiscientos cincuenta mil australes (A 650.000)…" por art. 1º punto 1) de la Resolución General Nº 3076/89 de la Dirección General Impositiva. B.O. 29/11/1989. De aplicación para las solicitudes que se interpongan a partir del día 1º de diciembre de 1989, inclusive;

- Artículo 8º segundo y tercer párrafo sustituidos por art. 2º de la Resolución General Nº 2373/82 de la Dirección General Impositiva. B.O. 03/09/1982. Vigencia: a partir del 01/09/1982 inclusive;

- Artículo 10 último párrafo, sustituido por art. 2º inc. 4) de la Resolución General Nº 2262/80 de la Dirección General Impositiva. B.O. 11/07/1980.

- Artículo 9º último párrafo, derogado por art. 2º inc. 3) de la Resolución General Nº 2262/80 de la Dirección General Impositiva. B.O. 11/07/1980;

- Artículo 8º segundo párrafo, sustituidos por art. 2º inc. 2) de la Resolución General Nº 2262/80 de la Dirección General Impositiva. B.O. 11/07/1980;

- Artículo 8º Formularios 278/D Título I y 278/D Título II sustituidos por Formularios 278/F y 278/G respectivamente por art. 2º inc. 1) de la Resolución General Nº 2262/80 de la Dirección General Impositiva. B.O. 11/07/1980;

- Artículo 9º Formulario 278/C sustituido por Formulario 278/E por art. 2º inc. 1) de la Resolución General Nº 2262/80 de la Dirección General Impositiva. B.O. 11/07/1980;

- Artículo 10 Formularios 278/C y 278/D sustituidos por 2º inc. 1) de la Resolución General Nº 2262/80 de la Dirección General Impositiva. B.O. 11/07/1980;