Administración Federal de Ingresos Públicos

OBLIGACIONES IMPOSITIVAS, DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y ADUANERAS

Resolución General 2084

Procedimiento. Facilidades de pago. Régimen especial de regularización de deudas impositivas, de los recursos de la seguridad social y aduaneras vencidas al 31 de agosto de 2005. Resolución General Nº 1967. Su modificación.

Bs. As., 30/6/2006

VISTO la Resolución General Nº 1967, y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma dispuso un régimen especial de financiación, a fin de posibilitar a los contribuyentes y responsables regularizar las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social y los derechos y demás tributos que graven las operaciones de exportación, con vencimiento operado hasta el día 31 de agosto de 2005.

Que asimismo y con el fin de garantizar la correcta aplicación de las tasas de interés de financiamiento, corresponde precisar la forma de computar el monto de deuda consolidada y establecer las consecuencias aplicables a los desvíos que pudieran verificarse.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Recaudación, Técnico Legal Impositiva, de Servicios al Contribuyente, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Asuntos Jurídicos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 1967, de la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese en el artículo 1º el inciso c), por el siguiente:

"c) Las obligaciones fiscales, intereses y multas que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial.".

2. Incorpórase en el artículo 1º como inciso d), el siguiente:

"d) Las deudas en ejecución judicial, en tanto el demandado se allane incondicionalmente y asuma el pago de las costas y gastos causídicos, a cuyos fines se deberán observar las disposiciones del Capítulo G.".

3. Incorpórase en el artículo 2º como inciso k), el siguiente:

"k) Las deudas incluidas en planes rechazados en virtud de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 6º de esta resolución general.".

4. Sustitúyese en el artículo 4º el segundo párrafo del inciso a), por el siguiente:

"A los fines de determinar la tasa de interés de financiamiento y el número de cuotas aplicables, se considerará la sumatoria de todas las deudas consolidadas por cada grupo (4.1.) previsto en el cuadro que antecede, en forma independiente.".

5. Sustitúyese en el artículo 5º la expresión "...30 de junio de 2006, inclusive.", por la expresión "...31 de diciembre de 2006, inclusive.".

6. Sustitúyese el artículo 6º, por el siguiente:

"ARTICULO 6º — La solicitud de adhesión al presente régimen se considerará aceptada, siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución general.

La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el rechazo del plan propuesto.

También procederá el rechazo cuando este organismo constatare que, con motivo del incumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 4º, se hubiera aplicado al/los plan/es de facilidades de pago presentado/s, una tasa de interés de financiamiento menor a la que correspondía conforme el monto total consolidado por cada grupo de obligaciones (6.1.) incluidas en el acogimiento.

En este supuesto, la deuda de que se trate sólo podrá ser regularizada de contado o mediante su inclusión en el régimen general establecido por la Resolución General Nº 1966 y su modificatoria, en cuyo caso, el número máximo de cuotas y la tasa de interés de financiamiento serán los previstos para este tipo de deudas, en el Anexo II de la misma.

La resolución que disponga el rechazo del plan deberá expresar los fundamentos que la avalen y notificarse al presentante por alguna de las modalidades previstas en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.".

7. Sustitúyese el artículo 11, por el siguiente:

"ARTICULO 11. — En el caso de incluirse en el plan de facilidades de pago deudas en ejecución judicial, los contribuyentes y/o responsables —con anterioridad a la fecha de adhesión— deberán allanarse mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 408/A ante el juzgado o tribunal donde se encuentre radicada la ejecución.

Acreditada en autos la incorporación al plan de facilidades de pago, este organismo —una vez firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento a la pretensión fiscal—, podrá solicitar al juez el archivo de las actuaciones.".

8. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 12, por el siguiente:

"ARTICULO 12. — Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como en los casos que se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de este organismo dispondrá -una vez constatada la cancelación de la primera cuota del plan presentado- , el levantamiento de la respectiva medida cautelar.".

9. Sustitúyese el artículo 18, por el siguiente:

"ARTICULO 18. — La cancelación de las deudas en los términos del régimen de facilidades de pago previsto en la presente, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para la adhesión, así como para mantener su vigencia, habilita al responsable para:

a) Acceder al beneficio del reintegro de los intereses de financiamiento conforme a lo previsto en el artículo 17.

b) Obtener el "Certificado Fiscal para Contratar" que lo habilite para contratar con los organismos de la Administración Nacional.

c) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social, según lo dispuesto por artículo 21 de la Resolución General Nº 4158 (DGI) y su modificatoria, con las limitaciones que prevé el Decreto Nº 814 del 20 de junio de 2001, sus modificatorios y complementarios.

d) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo previsto por el artículo 24 de la Resolución General Nº 1566, texto sustituido en 2004.

e) Interponer o mantener, según el caso, las acciones y recursos administrativos, contenciosoadministrativos o judiciales disponibles respecto de las obligaciones previstas en el artículo 1º inciso c) de la presente resolución general, de materia impositiva o aduanera, exclusivamente, considerándose cumplido —a tales efectos— el requisito establecido en el artículo 194 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuando así corresponda (18.1.).

Será condición para acceder a los beneficios indicados en el presente artículo haber cancelado como mínimo, en tiempo y forma, la primera cuota del respectivo plan. El rechazo del plan o su caducidad por cualquiera de las causales autorizadas, determinará la pérdida de los mismos a partir de la notificación de la resolución respectiva.".

10. Incorpóranse en el Anexo I "NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES", las siguientes:

"Artículo 4º.

(4.1.) Los grupos de obligaciones a considerar separadamente para establecer si el monto consolidado es igual o superior a DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000.-) son los siguientes:

a) Deuda impositiva y de los recursos de la seguridad social, excepto retenciones y percepciones impositivas y los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia y,

b) Deuda por aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia.".

"Artículo 6º.

(6.1.) Los grupos de obligaciones a considerar son los indicados en la nota aclaratoria (4.1.).".

"Artículo 18.

(18.1.) En el supuesto que la controversia resulte a favor del contribuyente, la suma abonada en los términos del Capítulo E de la presente le será reintegrada, previa solicitud, en forma automática.".

Art. 2º — Las disposiciones que se establecen en esta resolución general resultarán de aplicación a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.