CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Resolución 315/2006

Modificación del "Reglamento para la elección de los jueces que compondrán el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación".

En Buenos Aires, a los 6 días del mes de julio del año dos mil seis, sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, con la Presidencia del Dr. Juan C. Gemignani, los señores consejeros presentes,

VISTA:

La necesidad de adecuar el "Reglamento para la elección de los jueces que compondrán el Consejo de la Magistratura" a la ley 26.080, y

CONSIDERANDO:

1º) Que la materia fue analizada en las reuniones de la Comisión de Reglamentación del 11 y 18 de mayo y 1º de junio de 2006.

2º) Que del proyecto elaborado se dio vista a la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, que respondió por nota del 31 de mayo de 2006, con observaciones que fueron incorporadas al texto respectivo.

3º) Que en los artículos 1º y 12 han existido posiciones de mayoría y de minoría de la Comisión, de las que se ha dejado constancia para su examen por el Plenario.

4º) Que se elaboró un documento de trabajo en el que constan las modificaciones introducidas, y un cuadro comparativo con el régimen anterior.

5º) Que la presente se dicta en ejercicio de las competencias previstas en los artículos 114, inciso 6, de la Constitución Nacional y 7º, inciso 2º, de la ley 24.937 (t.o. por decreto 816/99), y sus modificatorias.

Por ello,

SE RESUELVE:

Aprobar el "Reglamento para la elección de los jueces que compondrán el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación" que obra en el Anexo. Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial de la República Argentina. Firmado por ante mí, que doy fe. — Bindo B. Caviglione Fraga. — Humberto Quiroga Lavié. — Beinusz Szmukler. — Carlos M. Kunkel. — Luis E. Pereira Duarte. — Eduardo D. E. Orio. — Norberto Massoni. — Nicolás A. Fernández. — Victoria P. Pérez Tognola. — Lino E. Palacio. — Juan C. Gemignani. — Claudio M. Kiper.

ANEXO

REGLAMENTO PARA LA ELECCION DE LOS JUECES QUE COMPONDRAN EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION

CAPITULO I: CUERPO ELECTORAL

Articulo 1. Electores

Los magistrados titulares o subrogantes del Poder Judicial de la Nación de todas las instancias componen el cuerpo electoral convocado para elegir a los representantes de los jueces que integrarán el Consejo de la Magistratura, previsto en el artículo 114 de la Constitución Nacional, en los términos del artículo 2º, inciso 1º, de la ley 24.937 (t.o. por decreto 816/99) y sus modificatorias.

Para ser electores, los magistrados titulares o subrogantes (jubilados, abogados, secretarios) deberán encontrarse en ejercicio de la función jurisdiccional. No podrán serlo aquellos que hubieran perdido el carácter por el que estaban incluidos en el padrón, al momento de la votación.

Artículo 2º. Sufragio - Distrito Electoral

El sufragio es individual, personal, voluntario y secreto. Sólo podrán emitir su voto quienes se encuentren en el padrón electoral.

A los fines del presente Reglamento se constituye un solo distrito electoral para todo el país.

Artículo 3º. Junta Electoral

Se constituirá una Junta Electoral compuesta por cinco (5) miembros, magistrados del Poder Judicial de la Nación, designados por la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, uno de los cuales deberá ser juez de primera instancia. No podrán integrar la referida Junta quienes sean candidatos en la elección convocada. Sus componentes elegirán el presidente, el vicepresidente y el secretario, desempeñándose los restantes como vocales. La Junta Electoral actuará con las atribuciones establecidas en el artículo 52 del Código Electoral Nacional en lo pertinente y salvo disposición en contrario de este Reglamento.

CAPITULO II. LISTAS PROVISIONALES

Artículo 4º. Impresión

Sobre la base de las constancias existentes en el Poder Judicial de la Nación, la Secretaría General del Consejo de la Magistratura dispondrá la impresión de las listas provisionales de electores que contendrán los siguientes datos: apellido y nombre, número y clase de documento cívico, cargo que desempeña y lugar donde emitirá el voto.

Artículo 5º. Exhibición

Las listas provisionales serán remitidas a los presidentes de todas las cámaras y a la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, quienes deberán exhibirlas inmediatamente por cinco (5) días en los lugares que determinen, adoptando los recaudos para la debida noticia de dicho acto.

Artículo 6º. Observaciones

Los electores que, por cualquier causa, no figurasen en las listas provisionales o estuviesen anotados erróneamente podrán solicitar por escrito su inclusión o la introducción de las correcciones que fueren menester, en el plazo de cinco (5) días contados desde la fecha de la publicación conforme al artículo anterior, ante el tribunal superior que ejerza la superintendencia, que deberá elevarlo a la Secretaría General del Consejo de la Magistratura. Durante ese lapso, y en la misma forma, cualquier magistrado incluido en ellas podrá solicitar la eliminación de otros electores que hubiesen perdido la condición de tales o que figurasen inscriptos más de una vez, así como la corrección de los datos que considere erróneos. En ambos casos el Consejo de la Magistratura resolverá de inmediato las peticiones, previo informe de la Secretaría General.

CAPITULO III. PADRONES ELECTORALES

Artículo 7º. Padrones definitivos

Las listas provisionales depuradas constituirán el padrón electoral general para la elección de los futuros integrantes del Consejo de la Magistratura, que será confeccionado por la Secretaría General del Consejo de la Magistratura.

Los padrones contendrán, además de los datos mencionados en el artículo cuarto de este Reglamento, el número de orden del elector dentro de cada mesa y una columna para anotar la emisión del voto.

Los padrones destinados a los comicios serán autenticados por el Secretario General del Consejo de la Magistratura y encabezados por una inscripción en la que se indique la mesa electoral, del interior del país o de la Ciudad de Buenos Aires, a la que están dirigidos. Cumplido ello, se remitirán a la presidencia de cada cámara tres padrones por mesa de votación.

La Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional y las listas oficializadas tendrán acceso al número de ejemplares que requieran, por medio de sus representantes autorizados.

CAPITULO IV. MESAS ELECTORALES

Artículo 8º. Mesas Electorales En cada cámara federal de apelaciones del interior del país se constituirá una mesa electoral. En la Ciudad de Buenos Aires se instalarán tres mesas, identificadas con los números 1, 2 y 3, que incluirán a los votantes cuyos apellidos comiencen con las letras "A" a "E", "F" a "M" y "N" a "Z", respectivamente.

Artículo 9º. Autoridades de mesa

Cada mesa electoral tendrá como única autoridad a su presidente. El vicepresidente y el vocal lo reemplazarán en ese orden en los casos en los que en el Código Electoral Nacional así se determina.

Estarán integradas de la siguiente forma:

a) En la Ciudad de Buenos Aires, las presidencias y vicepresidencias de mesa serán ejercidas por los presidentes de las cámaras de la Capital que resulten designados por sorteo.

b) En el interior del país, por el presidente de la cámara federal, que la presidirá, y por el juez federal con competencia electoral del distrito en la que tiene su sede, que se desempeñará como vicepresidente, con las excepciones siguientes:

1. En el caso de las Cámaras Federales de Apelaciones de Rosario, de Bahía Blanca, de Comodoro Rivadavia y de General Roca, los jueces federales con competencia electoral que integrarán las mesas serán los que tienen asiento en las ciudades de Santa Fe, Santa Rosa, Rawson y Neuquén, respectivamente.

2. En el caso de las Cámaras Federales de Apelaciones de San Martín y de Mar del Plata las mesas electorales se integrarán con el presidente y el vicepresidente o el vocal que elija el órgano cabeza de la jurisdicción, quienes ejercerán su presidencia y su vicepresidencia, respectivamente.

En caso de que los presidentes de las cámaras o los jueces federales de primera instancia con competencia electoral a quienes en este Reglamento se designa como autoridades de mesa integraran alguna lista oficializada de candidatos, serán suplidos por el vicepresidente de la misma cámara y, de ser necesario un segundo reemplazo, por los magistrados de la jurisdicción que disponga cada tribunal.

Las autoridades de todas las mesas electorales se completarán con un representante de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional en calidad de vocal. Dicho representante será designado con treinta (30) días de antelación a la fecha de los comicios. El nombramiento deberá recaer en un magistrado que sea elector en la mesa en la que es convocado como autoridad y que no integre como candidato alguna lista oficializada. En caso de que no se dispusiera de jueces que reunieran tales requisitos, podrá ser designado un funcionario judicial con rango no inferior a secretario de primera instancia.

Las autoridades de mesa resolverán los problemas que se susciten durante el transcurso del comicio.

CAPITULO V. ACTOS PREELECTORALES

Artículo 10. Convocatoria

La convocatoria será efectuada por resolución del Consejo de la Magistratura con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de los comicios.

Artículo 11. Listas de candidatos

Desde la publicación de la convocatoria y hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la elección, los interesados podrán solicitar a la Secretaría General del Consejo de la Magistratura el registro de las listas de candidatos, para lo cual deberán cumplir con los requisitos establecidos en los artículos siguientes. Esa Secretaría pondrá dicha circunstancia en conocimiento del Cuerpo.

Los candidatos no podrán integrar más de una lista.

Artículo 12. Listas de candidatos a miembros del Consejo de la Magistratura

a) Cada lista deberá postular como candidatos a consejeros titulares —en el orden de su preferencia — a cuatro (4) magistrados, de los cuales dos (2) deberán tener rango de juez de cámara y dos (2) de juez de primera instancia, e incluir a un magistrado de cada jerarquía funcional con competencia federal del interior de la República.

b) Cada lista deberá postular, por cada candidato a consejero titular, tres (3) candidatos suplentes que reúnan las mismas calidades de aquél al que deba reemplazar.

c) Para ser oficializada, cada lista deberá ir acompañada con la adhesión de, por lo menos, el cinco por ciento del padrón electoral de los jueces. Los adherentes no podrán ser candidatos.

Quienes pretendan postularse deberán ser electores en los términos del artículo 1º de este Reglamento, jueces titulares de la categoría para la cual se postulan y cumplir con los requisitos previstos en el artículo 4º de la ley 24.937 (t.o. por decreto 816/99) y sus modificatorias.

Artículo 13. Oficialización de las listas de candidatos

La Secretaría General del Consejo de la Magistratura oficializará de modo provisional las listas que se presenten siempre que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos anteriores, asignándoles números consecutivos de acuerdo con el orden de su presentación.

Los apoderados de las listas en los términos del artículo 17 de este Reglamento, tendrán un plazo de cinco (5) días para:

a) Reformular las listas que hubieran sido observadas.

b) Impugnar las listas que hubieran sido presentadas.

Al vencimiento del plazo, la Secretaría General del Consejo de la Magistratura procederá a la oficialización definitiva de las listas. La resolución de las impugnaciones será competencia del Consejo de la Magistratura previo informe de su Secretaría General.

Artículo 14. Boletas de sufragio

La Secretaría General del Consejo de la Magistratura confeccionará e imprimirá separadamente las boletas de sufragio destinadas a la elección de miembros del Consejo de la Magistratura.

Artículo 15. Apoderados

Será considerado apoderado de la lista el magistrado que aparezca en primer término como candidato titular a miembro del Consejo de la Magistratura o quien le siguiera en el orden interno, si la candidatura de aquél fuera observada. El apoderado podrá ser sustituido por quienes lo acompañan como candidatos suplentes.

Artículo 16. Fiscales

Las listas oficializadas tendrán derecho a designar un (1) fiscal para que las represente en cada una de las mesas electorales. El nombramiento deberá recaer en un magistrado que sea elector en la mesa en la que es convocado como tal. Justificará su condición ante las autoridades de mesa mediante un instrumento otorgado por el apoderado.

CAPITULO VI. ACTO ELECTORAL

Artículo 17. Apertura del acto electoral

En el interior del país cada cámara federal habilitará el cuarto oscuro y la urna para la recepción de los sufragios. En la Ciudad de Buenos Aires dicha habilitación la efectuará la Secretaría General del Consejo de la Magistratura. Cumplidos los recaudos que pudieran corresponder entre los previstos en el artículo 82 del Código Electoral Nacional se procederá a la apertura del acto electoral, a las 9:00 horas.

Artículo 18. Emisión del sufragio

Los electores podrán votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados previa exhibición del documento cívico habilitante o de la credencial del Poder Judicial de la Nación.

Todos los magistrados inscriptos tendrán derecho a sufragar en la elección de miembros del Consejo de la Magistratura.

Las autoridades de mesa y los fiscales acreditados votarán en primer término.

Artículo 19. Clausura del acto electoral

El acto electoral finalizará a las 18:00 horas, salvo que las autoridades de mesa constataren con anterioridad que ya ha emitido el voto el total del padrón. En este último caso, dispondrán la custodia de la urna hasta las 18:00 horas, momento en el que deberán iniciar el escrutinio de la mesa.

CAPITULO VII. ESCRUTINIO

Artículo 20. Escrutinio de la mesa

Una vez cerrado el acto el presidente de mesa, auxiliado por las otras autoridades y ante la presencia de los fiscales y candidatos que lo solicitaren, hará el escrutinio ajustándose al procedimiento previsto en el artículo 101 del Código Electoral Nacional, resolviendo acerca de la validez o nulidad de los votos recurridos e impugnados.

Concluido el escrutinio las autoridades de mesa completarán las actas de cierre, de acuerdo con lo previsto en el artículo 102 del Código Electoral Nacional, y procederán a la guarda de boletas y documentos, en los términos de los artículos 103 y 104 del Código Electoral Nacional.

Efectuado el escrutinio de la mesa su presidente emitirá un facsímil dirigido a la Secretaría General del Consejo de la Magistratura que contendrá copia del acta de cierre con todos sus datos.

En caso de pérdida, robo o extravío de la urna electoral el certificado de escrutinio extendido en los términos del artículo 102 del Código Electoral Nacional, hará plena prueba del resultado electoral respectivo, debiendo el presidente guardar una copia certificada a esos efectos.

Artículo 21. Escrutinio provisional

Una vez recibida por el Secretario General del Consejo de la Magistratura la totalidad de las copias de las actas de cierre provenientes de todas las mesas habilitadas, dicho funcionario, con la intervención de los candidatos, fiscales y autoridades de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional que hayan sido acreditados para cumplir tareas en cualquier mesa de todo el país, procederá a efectuar el escrutinio provisional de los votos afirmativos válidamente emitidos.

Artículo 22. Escrutinio definitivo

Una vez llegadas las urnas y toda la documentación del acto eleccionario a la Secretaría General del Consejo de la Magistratura, se procederá al escrutinio definitivo, que se regirá por las normas precedentes y, en su caso, por los artículos 110 y siguientes del Código Electoral Nacional.

Artículo 23. Proclamación de los electos

El Consejo proclamará a los jueces electos, titulares y suplentes, que lo integrarán.

CAPITULO VIII. SISTEMA ELECTORAL

Artículo 24

El sufragante votará solamente por una lista de candidatos oficializada. El escrutinio de la elección se practicará por listas sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que haya efectuado el votante, las que "en ningún caso" afectarán la validez del voto.

Artículo 25

Participarán en la asignación de cargos todas las listas, cualquiera fuere el porcentual de votos del padrón electoral que hubiese obtenido.

Artículo 26

Los cargos de los miembros del Consejo de la Magistratura se asignarán con arreglo al siguiente procedimiento:

a) El total de los votos obtenidos por cada lista será dividido por uno (1), por dos (2) y por tres (3).

b) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de la que provengan, serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos por cubrir. Si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en función del total de votos obtenidos por las respectivas listas y, si éstas hubieran obtenido igual número de votos, el ordenamiento resultará de un sorteo.

c) A cada lista le corresponderán tantos cargos —titulares y suplentes— como veces figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b), los que serán adjudicados a los magistrados de acuerdo con el orden interno en que han sido incluidos en ellas, con las excepciones previstas en los incisos f) y g).

d) El primer cargo de consejero titular será asignado a la lista que haya obtenido el primero de los cocientes a que se hace referencia en el inciso b).

e) El segundo cargo de consejero titular será asignado a la lista que haya obtenido el segundo de los cocientes a que se hace referencia en el inciso b).

f) El tercer cargo de consejero titular será asignado a la lista que haya obtenido el tercero de los cocientes a que se hace referencia en el inciso b). En caso de que los magistrados a quienes se consideró electos con acuerdo a los incisos d) y e) tuvieran igual jerarquía funcional, este cargo será adjudicado al juez de distinto grado al de aquellos que aparezca primero en el orden interno de la misma lista.

g) En caso de que ninguno de los considerados electos de conformidad con los incisos d), e) y f) fuera un juez federal del interior de la República, el cargo será adjudicado al magistrado de la instancia correspondiente que cumpla con ese requisito y aparezca primero en el orden interno de la misma lista.

h) Los cargos de consejeros suplentes serán adjudicados en la misma forma —de modo paralelo — que los de los consejeros titulares.

Artículo 27. Vacancia

Producida una vacancia en el cargo de consejero asumirá su suplente. Si este último no lo hiciere, lo sustituirán los titulares de la lista a la cual pertenezca el consejero que se desempeñaba en el cargo, según el orden establecido. Una vez que ésta se hubiere agotado la vacante deberá ser asignada de la misma forma a los suplentes que sigan de acuerdo con la prelación consignada en la lista respectiva.

En los dos últimos casos, y cuando correspondiera, la asignación deberá realizarse de conformidad con lo previsto en los incisos f) y g), del artículo 27 de este reglamento.

Artículo 28. Aplicación supletoria

Será de aplicación supletoria el Código Electoral Nacional.

Artículo 29. Custodia

Los candidatos y los fiscales de las listas oficializadas podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación en todo momento.

Artículo 30. Términos

Los plazos se computarán en días corridos.

Artículo 31. Ejecución

Se dispone que la ejecución de las tareas vinculadas con la confección, impresión y distribución de los elementos necesarios para los comicios, con el transporte y entrega de las urnas de las mesas electorales, y con la seguridad de tales actos, deberá ser llevada a cabo por funcionarios designados a dichos efectos por el Secretario General del Consejo de la Magistratura.