Comisión Federal de Impuestos

COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL

Resolución General Interpretativa 34/2006

Modificación del Artículo 1° de la Resolución General Interpretativa N° 27/2002, en relación con los destinatarios del Fondo de Aportes del Tesoro Nacional, instituido en el inciso d) del Artículo 3° de la Ley N° 23.548.

Bs. As., 30/5/2006

VISTO:

La solicitud del Ministerio del Interior, mediante Nota N° 1736/2006 de fecha 20 de marzo de 2006, ingresada en esta Comisión el día 21 de Marzo de 2006, requiriendo opinión en relación a si resulta procedente considerar a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires beneficiaria del Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias, instituido en el inciso d) del artículo 3° de la Ley 23.548 y

CONSIDERANDO:

I) Que la Resolución General Interpretativa N° 27 de fecha 23 de mayo de 2002, publicada en el Boletín Oficial el 3 de junio del mismo año, establece en sus considerandos que ... "1. El Fondo de Aportes del Tesoro Nacional tiene por único destinatario a las Provincias;..."

Que en su parte dispositiva, concordantemente dispuso: "ARTICULO 1°: Interpretar con alcance general y con relación al Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias previsto por los artículos 3°, inciso d) y 5° de la ley convenio 23.548, sus complementarias y modificatorias, que: a) tiene por único destinatario a las Provincias;..."

Que en la solicitud presentada por el Ministerio del Interior se destaca que "...toda vez que el artículo 11 de la Ley 23.548 establece entre las funciones de la Comisión Federal de Impuestos asesorar a la Nación en materia de su especialidad (inciso f), se considera conveniente solicitar opinión al referido organismo en forma previa a disponer una asignación en concepto de A.T.N. a la Ciudad de Buenos Aires."

Que, a mayor abundamiento se argumenta lo siguiente:

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la citada ley convenio 23.548, el Fondo de A.T.N. "...se destinará a atender situaciones de emergencia y desequilibrios financieros de los gobiernos provinciales y será previsto presupuestariamente en jurisdicción del Ministerio del Interior, quien será encargado de su asignación..."

2. La reforma de la Constitución Nacional de 1994 estableció expresamente el nuevo régimen de coparticipación, determinando en el artículo 75, inciso 2°, párrafo tercero, los criterios de distribución entre la Nación, las provincias y la Ciudad de Buenos Aires y que "...Queda claro la inclusión de la ciudad en el nuevo régimen delineado en la Constitución."

3. Menciona luego que la ley-convenio tuvo modificaciones posteriores a la nueva Carta Magna, dictándose por ejemplo el Decreto 705/2003, que fijó el coeficiente de coparticipación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el 1,4% del monto total recaudado por los gravámenes establecidos en el artículo 2° de la Ley 23.548 (masa coparticipable), sin dejar de mencionar que tal participación estaría a cargo del contingente correspondiente al Gobierno Nacional en la distribución primaria. Refiere que en los considerandos del decreto el Poder Ejecutivo Nacional quiso brindarle a la C.A.B.A. "... igual tratamiento que al resto de las jurisdicciones participantes en el mismo..."

4. Citando luego dictámenes de la Procuración del Tesoro, propone que, dado que la nueva Constitución Nacional establece nuevos lineamientos al régimen vigente, que modifican el criterio de la Ley 23.548, es necesario efectuar "...una nueva interpretación de la referida norma a la luz del nuevo texto constitucional, a fin de evitar lo que en doctrina se denomina inconstitucionalidad sobreviniente." En definitiva, señala que no puede desconocerse que el texto constitucional incorpora expresamente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como un partícipe más del régimen de coparticipación federal de impuestos.

5. Lo expuesto, a su juicio, "...permitiría considerar procedente otorgar A.T.N. a la Ciudad de Buenos Aires, pues no sólo deriva ello de su incorporación constitucional, sino además es el corolario lógico que surge de otorgar igual tratamiento a las jurisdicciones, cuando todas aportan a la masa coparticipable, de donde se extrae el porcentaje que constituye el Aporte del Tesoro Nacional...Dicho de otro modo: si la Ciudad de Buenos Aires participa en la conformación del monto total distribuible del cual luego se destinará el 1% a la constitución del Fondo de Aportes del Tesoro Nacional, es razonable concluir que si aporta debe también ser beneficiaria del fondo, en caso de configurarse la situación que contempla la ley, pues ello estriba también en razones de justicia y equidad."

6. Trae a colación la Ley 4 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sancionada el 23 de Diciembre de 1997, mediante la cual adhiere al régimen de coparticipación federal de impuestos establecido por la Ley 23.548 y sus modificatorias.

7. Concluye su argumentación señalando que por todo lo anterior su servicio jurídico ha opinado que "... resultaría procedente y ajustado a derecho considerar a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires beneficiario del Fondo de Aportes del Tesoro Nacional instituido en el inciso d) del artículo 3° de la Ley 23.548, si se verifican los presupuestos que habilitan el otorgamiento."

II) Que, por otra parte es preciso tener en cuenta que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires integra con las mismas facultades, derechos y obligaciones la Comisión Federal de Impuestos, a partir de su incorporación dispuesta por la Resolución N° 144 de Comité Ejecutivo (19 de Febrero de 1998) y la Resolución N° 61 del Plenario de Representantes (7 de Mayo de 1998), ratificatoria de la anterior.

III) Que en relación con su integración y finalidad, la Comisión Federal de Impuestos se ha expedido a través de la Resolución General Interpretativa N° 27 el 23 de mayo de 2002 (B.O.: 03/06/02), señalando con toda precisión: "Que se integra con: a) El uno por ciento (1%) de la masa coparticipable a que se refiere el artículo 3, inciso d) de la Ley 23.548. b) La asignación específica del dos por ciento (2%) del Impuesto a las Ganancias, a que se refiere el artículo 104 de la ley que regula este tributo. c) La suma fija de veinte millones de pesos ($ 20.000.000) a que se refiere el artículo 104 de la ley mencionada anteriormente. d) El uno por ciento (1%) que prevé también el artículo 3°, inciso d) de la Ley-Convenio 23.548 sobre el noventa por ciento (90%) del producido del Impuesto sobre los Bienes Personales, de conformidad a lo dispuesto por la Ley 24.699."

IV) Que, por lo expuesto este Comité entiende que resulta procedente revisar el criterio que fundara la Resolución General Interpretativa N° 27 y modificar la misma interpretando que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires también puede verse beneficiada con recursos del Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias (artículo 3°, inciso d, Ley 23.548).

Que, en definitiva resulta procedente y ajustado a derecho considerar a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires beneficiaria del Fondo de Aportes del Tesoro Nacional instituido en el inciso d) del artículo 3° de la Ley 23.548, si se verificaran los presupuestos que habilitan el otorgamiento en cada caso.

V) Que, conforme a ello, corresponde modificar la Resolución General Interpretativa N° 27, en lo pertinente.

Que ha sido oída la Asesoría Jurídica.

Que, por todo ello, y lo dispuesto en el inciso e) del artículo 11 de la Ley 23.548,

EL COMITE EJECUTIVO DE LA COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS

RESUELVE:

Art. 1° — Modificar el Artículo 1° de la Resolución General Interpretativa N° 27, del 23 de mayo de 2002, publicada en el Boletín Oficial el 3 de junio de 2002 el que en adelante dirá:

"ARTICULO 1° — Interpretar con alcance general y con relación al Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias previsto por los artículos 3°, inciso d) y 5° de la ley convenio 23.548, sus complementarias y modificatorias, que:

a) tiene por único destinatario a las Provincias a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

b) la finalidad es la de atender situaciones de emergencia y desequilibrios financieros de los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

c) debe preverse presupuestariamente en jurisdicción del Ministerio del Interior;

d) el Ministerio del Interior es la única autoridad nacional facultada para su asignación;

e) el Ministerio del Interior deberá informar trimestralmente a las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sobre la situación de los fondos, indicando los criterios seguidos para su asignación;

f) Se integra financieramente con el uno por ciento (1%) de la masa coparticipable prevista por la Ley Convenio 23.548, sus complementarias y modificatorias, con un dos por ciento (2%) del producido de la Ley de Impuesto a las Ganancias, con la suma fija de veinte millones de pesos ($ 20.000.000) —en estos dos últimos conceptos conforme el texto del artículo 104 de la ley del Impuesto a las Ganancias como un "refuerzo de la Cuenta Especial 550 Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias"—, y con el uno por ciento (1%) del noventa por ciento (90%) del producido del Impuesto a los Bienes Personales;

g) el Gobierno Federal no podrá girar suma alguna que supere el monto resultante de la aplicación de los recursos de dicho Fondo de conformidad a lo dispuesto por el artículo 3°, inciso d), salvo que resulte de asignaciones específicas de recursos coparticipables o créditos del Tesoro Nacional como los descriptos, destinados a incrementar la integración del mismo;

h) dada su fuente de financiamiento, no podría darse otro destino que el previsto expresamente por la ley convenio 23.548, sus complementarias y modificatorias (al menos sin la concurrencia de la voluntad expresada por las Legislaturas Provinciales, único modo de proveer a su modificación), ni el de las leyes que efectuaron las asignaciones específicas al mismo, sin modificación de éstas con los requisitos del artículo 75, inciso 3° de la Constitución Nacional;

i) para el supuesto de no distribuirse el total del Fondo en el ejercicio de que se trate, el remanente debe ser trasladado al ejercicio siguiente pero siempre como reserva del mismo, salvo que, por las leyes que corresponda, se resolviera expresamente que todos los recursos asignados deben ser distribuidos en el ejercicio en que se integran;

j) los recursos de este Fondo se encuentran absoluta y claramente diferenciados en su naturaleza de aquellos que el Congreso puede disponer en el Presupuesto Nacional como subsidios a las Provincias en los términos del artículo 75, inciso 9° de la Constitución Nacional;

k) para modificar el régimen y destino del uno por ciento (1%) de la masa de recursos coparticipables de la ley convenio 23.548, asignada a integrar el Fondo bajo análisis, se requiere una modificación de aquélla; asimismo, y de igual forma para lo que hace a los recursos que la integran como asignación específica del producido del impuesto a las ganancias o del impuesto a los bienes personales, se requiere de una ley especial en los términos del artículo 75, inciso 3 de la Constitución Nacional."

Art. 2° — Notificar de la presente al Poder Ejecutivo Nacional y a todos los fiscos adheridos. Publíquese en el BOLETIN OFICIAL DE LA NACION por un (1) día. — Daniel R. Hassan. — Débora M. V. Bataglini.