ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Decreto 911/2006

Homológase el Acta Acuerdo y Anexo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, de fecha 2 de mayo de 2006. Vigencia.

Bs. As., 18/7/2006

VISTO el Expediente Nº 1.170.070/06 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 24.185, la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164, el Decreto Nº 447 del 17 de marzo de 1993, el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 214 del 27 de febrero de 2006, el Acta Acuerdo del 2 de mayo de 2006 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.185 estableció el régimen aplicable a las negociaciones colectivas entre la Administración Pública Nacional y sus empleados.

Que en cumplimiento del mecanismo establecido por la Ley Nº 24.185 y por el Anexo II del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 214/06, se ha constituido la Comisión Negociadora del referido Convenio.

Que las partes, en el marco previsto por el artículo 6º de la Ley Nº 24.185, reglamentado por el artículo 5º del Decreto Nº 447/93 y normas complementarias y de conformidad con lo previsto por el artículo 44 del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 214/06, han aprobado a través del Acta Acuerdo del 2 de mayo de 2006 y su Anexo, un nuevo REGIMEN DE "COMPENSACION POR VIATICOS", "COMPENSACION POR GASTOS DE MOVILIDAD Y GASTOS FIJOS DE MOVILIDAD", "INDEMNIZACION POR TRASLADO", "ORDENES DE PASAJE Y CARGA", "REINTEGRO POR GASTOS DE COMIDA", "REINTEGRO POR GASTOS DE VIVIENDA" y "REINTEGRO POR GASTOS DE SEPELIO", para el personal de la Administración Pública Nacional.

Que en correspondencia con lo previsto por el segundo párrafo del artículo 44 del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 214/06, la Comisión Negociadora acordó la integración del Régimen aprobado al citado Convenio como su Anexo III y, asimismo, su modo de aplicación a partir de su entrada en vigencia.

Que con relación a la vigencia temporal, el Acuerdo y el Régimen que por el mismo se aprueba regirán a partir del día siguiente al de su publicación en atención a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Nº 24.185.

Que el mencionado acuerdo cumple con los requisitos del artículo 11 de la Ley Nº 24.185.

Que se han cumplimentado las intervenciones prescriptas por el artículo 79, segundo párrafo, del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 214/66.

Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público ha tomado la intervención que le compete emitiendo el correspondiente dictamen.

Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención prevista en los artículos 7º, 10 y concordantes de la Ley Nº 24.185.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL y del artículo 14 de la Ley Nº 24.185.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Homológase el Acta Acuerdo y Anexo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional de fecha 2 de mayo de 2006, que como Anexo forman parte integrante del presente decreto.

Art. 2º — El Acta Acuerdo y el REGIMEN DE "COMPENSACION POR VIATICOS", "COMPENSACION POR GASTOS DE MOVILIDAD Y GASTOS FIJOS DE MOVILIDAD", "INDEMNIZACION POR TRASLADO", "ORDENES DE PASAJE Y CARGA", "REINTEGRO POR GASTOS DE COMIDA", "REINTEGRO POR GASTOS DE VIVIENDA" y "REINTEGRO POR GASTOS DE SEPELIO" para el personal de la Administración Pública Nacional, que por la misma se aprueba y que como Anexo III se incorpora al Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 214 de fecha 27 de febrero de 2006, entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de la publicación del presente decreto en atención a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Nº 24.185.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Carlos A. Tomada.

ANEXO

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 02 días del mes de mayo del año 2006, siendo las 17:00 horas en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ante, el Sr. Director de Dictámenes y Contencioso, Dr. José Elías Miguel VERA, en su carácter de Presidente de la COMISION PARITARIA DEL CONVENIO COLECTIVO GENERAL PARA LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL DECRETO Nº 214/06, asistido por la Lic. María Sol RODRIGUEZ; comparecen en representación del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Lic. Raúl RIGO en su carácter de Subsecretario de Presupuesto, y los señores Lic. Carlos SANTAMARIA, Dr. Jorge CARUSO, en su carácter de Asesores; en representación de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA; su titular, el Dr. Juan Manuel ABAL MEDINA y el Lic. Eduardo A. SALAS, la Dra. M. Amalia DUARTE de BORTMAN y el Lic. Lucas NEJAMKIS; en representación de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el Dr. Julio VITOBELLO en su carácter de Subsecretario de Coordinación y Evaluación Presupuestaria y el Lic. Norberto PEROTTI, todos ellos en representación del Estado Empleador; y por la otra parte, en representación de la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION, los señores y señoras Juan Felipe CARRILLO, Omar Alfredo AUTON, Karina TRIVISONNO, Hugo SPAIRANI y Carlos CAPURRO; en representación de la ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO, los señores Eduardo DE GENNARO, Rubén MOSQUERA, y el Dr. Matías CREMONTE, quienes asisten a la presente audiencia.

Cedida la palabra, ambas partes manifiestan que, de conformidad con lo que han acordado mediante el artículo 44 del Convenio Colectivo de Trabajo General homologado por Decreto Nº 214/06, han elaborado un nuevo REGIMEN DE "COMPENSACION POR VIATICOS", "COMPENSACION POR GASTOS DE MOVILIDAD Y GASTOS FIJOS DE MOVILIDAD", "INDEMNIZACION POR TRASLADO", "ORDENES DE PASAJE Y CARGA", "REINTEGRO POR GASTOS DE COMIDA", "REINTEGRO POR GASTOS DE VIVIENDA" y "REINTEGRO POR GASTOS DE SEPELIO".

Que el citado Régimen debe ser elevado a la autoridad de aplicación según lo prescripto en el segundo párrafo del artículo 44 antes mencionado, para que se proceda con la homologación respectiva como Anexo III del referido Convenio Colectivo.

En tal sentido, acuerdan:

PRIMERO.- Aprobar el REGIMEN DE "COMPENSACION POR VIATICOS", "COMPENSACION POR GASTOS DE MOVILIDAD Y GASTOS FIJOS DE MOVILIDAD", "INDEMNIZACION POR TRASLADO", "ORDENES DE PASAJE Y CARGA", "REINTEGRO POR GASTOS DE COMIDA", "REINTEGRO POR GASTOS DE VIVIENDA" y "REINTEGRO POR GASTOS DE SEPELIO", el que obra como Anexo a la presente Acta Acuerdo y el que se integrará como Anexo III del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por Decreto Nº 214/06.

SEGUNDO.- Los trabajadores regulados en las materias comprendidas por el Régimen aprobado de acuerdo con lo establecido en el párrafo precedente, por normas que, a la fecha de entrada vigencia de ese Régimen, hubieran establecido valores monetarios más elevados, mantendrán estos valores hasta su concurrencia con los que surgen del presente.

En virtud de lo expuesto, las partes solicitan a la autoridad de aplicación la tramitación de la homologación correspondiente.

Se firma UN (1) solo ejemplar, cuyas copias autenticadas son entregadas a los representantes de cada una de las partes, disponiéndose la tramitación de la homologación del presente según corresponda.

Con lo que se da por finalizada la presente reunión, firmando los presentes al pie en señal de conformidad ante mí, que CERTIFICO.

ANEXO III

REGIMEN DE COMPENSACIONES POR "VIATICOS", "POR GASTOS DE MOVILIDAD Y GASTOS FIJOS DE MOVILIDAD", "INDEMNIZACION POR TRASLADO", ORDENES DE PASAJE Y CARGA", "REINTEGRO POR GASTOS DE COMIDA", "REINTEGRO POR GASTOS DE VIVIENDA" y "REINTEGRO POR GASTOS DE SEPELIO".

ARTICULO 1º.- El presente régimen alcanza al personal de conformidad con las especificidades y prescripciones que se derivan por estar comprendido por la Ley Nº 25.164 o por la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1.976), según corresponda, y a su condición de personal permanente o no permanente.

ARTICULO 2º.- No procede liquidar las diferencias de asignaciones en concepto de viáticos, movilidad, indemnización por traslado o cualquier otro tipo de compensaciones de los fijados en el presente régimen, al personal que habiendo devengado o percibido los mismos obtengan posteriormente y con carácter retroactivo, cualquier tipo de aumento en sus remuneraciones que pueda incidir sobre los importes de aquellos conceptos.

COMPENSACION POR VIATICOS

ARTICULO 3º.- Los viáticos, definidos de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del presente Convenio Colectivo de Trabajo General, se liquidarán sin distinción de jerarquías de manera que resulten suficientes para cubrir las erogaciones comprendidas, de acuerdo con la zona en la que se desenvuelva la comisión de servicios y los valores consignados en la siguiente tabla:

ZONA

PESOS

Noroeste Argentino (provincias de Jujuy, Salta, Tucumán. Catamarca y La Rioja)

180

Noreste Argentino (provincias de Misiones, Corrientes, Entre Ríos, Formosa y Chaco)

126

CUYO (provincias de San Juan, Mendoza y San Luis)

180

CENTRO (provincias de Córdoba, Santiago del Estero, Santa Fe y La Pampa)

150

SUR (provincias del Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego

220

REGION METROPOLITANA DE BS. AIRES (provincia de Buenos Aires y Ciudad

 

Autónoma de Buenos Aires)

126

El personal titular de Unidad Organizativa no inferior a Dirección o equivalente o de Coordinaciones bajo el régimen de funciones ejecutivas o equivalentes percibirá un QUINCE POR CIENTO (15%) adicional de la suma establecida.

En el supuesto que los montos establecidos no fueran suficientes para atender los gastos en la localidad específica en la que se desenvuelva la comisión de servicios, el personal tendrá derecho al reintegro de los gastos efectivamente realizados mediante la rendición documentada del total de los mismos. En ningún caso se superará el VEINTE POR CIENTO (20%) de la suma establecida de conformidad con la zona en la que se desenvuelva la comisión.

ARTICULO 4º.- El otorgamiento del viático se ajustará a las siguientes normas:

a) En la oportunidad de autorizarse la realización de una comisión, se deberá dejar establecido el medio de movilidad a utilizar para su cumplimiento, ponderándose el que resulte en el más bajo costo. Asimismo, se deberá dejar constancia del costo en el alojamiento que hubiera sido reservado o si éste será provisto por el Estado, al efecto previsto en el último párrafo del artículo precedente. El Estado empleador podrá disponer o arbitrar la reserva del alojamiento del personal en establecimiento acorde. En este caso, si el personal decidiera alojarse en otra comodidad o establecimiento, las diferencias serán a su costa.

b) Comenzará a devengarse desde el día en que el personal sale de su asiento habitual para desempeñar la comisión del servicio, hasta el día que regresa de ella, ambos inclusive.

c) Se liquidará viático completo por el día de salida y el de regreso, siempre que la comisión de servicio que lo origine tenga comienzo antes de las DOCE (12) horas del día de la partida y finalice después de la misma hora del día de regreso.

Si la comisión de servicio no pudiera ajustarse al párrafo precedente, se liquidará el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del viático.

d) Corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del viático, al personal que en el desempeño de una comisión permanezca alejado a más de CINCUENTA (50) kilómetros de su asiento habitual, por la mañana y por la tarde, sin regresar al mediodía.

e) Corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del viático al personal que durante el viaje motivado por la comisión, siendo éste de una duración mayor de VEINTICUATRO (24) horas, cualquiera fuere el medio de transporte utilizado, tenga incluida la comida en el pasaje.

f) Cuando la comisión se realice en lugares donde el Estado Empleador facilite al trabajador alojamiento y/o comida, se liquidarán como máximo los siguientes porcentajes del viático:

¸ VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) si se le diere alojamiento y comida.

¸ CINCUENTA POR CIENTO (50 %) si se le diere alojamiento sin comida.

¸ SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) si se le diere comida sin alojamiento.

g) El personal destacado en comisión tiene derecho a que se le anticipe el importe de los viáticos correspondientes, hasta un máximo de TREINTA (30) días;

h) El viático correspondiente al personal adscripto en otra jurisdicción o entidad será liquidado con cargo al presupuesto de esta repartición.

i) El personal deberá rendir el saldo pendiente de los fondos percibidos en concepto de anticipo de viáticos dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas del regreso a su lugar de asiento habitual, haciendo constar el tiempo de duración, las fechas y horas de salidas y de arribos, junto con los pasajes y demás documentaciones que permitan acreditar esas circunstancias.

El personal deberá presentar las rendiciones ante el titular del servicio administrativo financiero de la jurisdicción o entidad correspondiente.

COMPENSACION POR GASTOS DE MOVILIDAD Y POR GASTOS FIJOS DE MOVILIDAD

ARTICULO 5º.- La compensación por Gastos de Movilidad consiste en el reintegro de los gastos que el personal haya tenido que realizar para transportarse de un punto a otro en cumplimiento de tareas encomendadas previa y expresamente por autoridad competente, cuando por circunstancias acreditadas no sea factible el uso de órdenes oficiales de pasajes.

No corresponde el reintegro de gastos de movilidad cuando:

a) se utilicen vehículos del Estado Nacional, Provincial o Municipal, o,

b) el personal tenga asignada una Compensación por Gastos Fijos de Movilidad o perciba Viáticos, y los gastos sean motivados por el uso de transportes urbanos.

ARTICULO 6º.- Los Gastos de Movilidad serán reintegrados:

a) al personal comisionado en la zona de asiento habitual que incurra en esa clase de gastos, una vez que presentara el pedido de reintegro y éste sea conformado por superior jerárquico competente.

b) al personal que deba desplazarse fuera de un centro urbano en el que se encuentre desempeñando sus funciones, una vez que, solicitado el reintegro, éste sea conformado por superior jerárquico competente, sin perjuicio de la asignación que corresponda liquidar en concepto de Viáticos.

c) al personal que tenga afectado su vehículo particular al servicio oficial, incluso embarcación con motor, en las condiciones establecidas por el Estado empleador, se le liquidará por cada kilómetro de recorrido efectuado en una comisión de servicio, según distancias oficiales determinadas por la Dirección Nacional de Vialidad, los importes resultantes de aplicar la siguiente escala porcentual:

Automotor

Escala Porcentual

Categoría I (De hasta 800 kg.)

25% del valor para el litro de nafta

Categoría II (De 801 a 1.150 kg.)

30% del valor para el litro de nafta

Categoría III (De más de 1.151 kg.)

35% del valor para el litro de nafta

Embarcación con motor

25% del valor para el litro de nafta

A este último efecto se computará el valor del litro de la nafta de OCHENTA Y CINCO (85) octanos en la Casa Central del Automóvil Club Argentino.

d) Al personal cuyo vehículo se encuentre inmovilizado por accidente ocurrido en el cumplimiento de la comisión, se le liquidará una suma diaria igual a la que resulte de aplicar el coeficiente 0.01 al valor que corresponda según lo establecido en el artículo 3º del presente régimen, en concepto de compensación de gastos fijos del automóvil y mientras dure su reparación. Esta compensación se liquidará hasta un máximo de TREINTA (30) días;

e) Al personal que cumpla comisión de servicio fuera de su asiento habitual utilizando automotor particular de su propiedad no afectado al servicio oficial, sólo se le abonará en concepto de gastos de movilidad, el importe del pasaje de ida y vuelta, con o sin cama según sea la duración del viaje entre los puntos que abarque la comisión encomendada, por el medio de transporte más económico que hubiere.

El reintegro de gastos de movilidad a que se refiere esta cláusula alcanza única y exclusivamente al propietario responsable a cargo del automotor, quedando por lo tanto excluidos sus eventuales acompañantes.

II—Podrá asignarse una Compensación por Gastos Fijos de Movilidad al personal que, como misión propia y permanente, tenga tareas de gestoría, inspección o fiscalización que le demanden constantes y habituales desplazamientos fuera de las oficinas o lugares de trabajo. A este efecto se le liquidará una suma mensual de Pesos OCHENTA ($ 80.-).

En caso que se justifique por la cantidad de desplazamientos, las distancias a recorrer, los tipos de transporte a utilizar y el costo de los pasajes correspondientes, amplia y fehacientemente documentado en las actuaciones pertinentes, el Estado empleador podrá acordar una suma mayor a la anterior.

La percepción de esta Compensación es incompatible con la percepción de Viáticos y Reintegro por Gastos Protocolares.

INDEMNIZACION POR TRASLADO

ARTICULO 7º.- Es la asignación que corresponde al personal de Planta Permanente que sea destinado con carácter permanente a un nuevo asiento habitual siempre que implique el cambio de domicilio del agente y no se disponga a su solicitud, excepto en el supuesto de permuta oficialmente autorizada. Esta indemnización es independiente de las órdenes de pasaje y carga, y no será exigible la comprobación de los gastos realizados.

Se liquidará anticipadamente al desplazamiento de la o las personas involucradas, como única indemnización y de acuerdo con las siguientes normas:

a) CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la retribución mensual de carácter habitual, regular y permanente del agente;

b) En los casos en que implique el desplazamiento efectivo y permanente de los miembros de la familia a cargo del agente, se le liquidará por cada uno de ellos, una suma igual a la que resulte de aplicar el coeficiente 0,014 a su retribución mensual de carácter habitual, regular y permanente del agente. Se entenderá como "miembros de la familia a cargo" del agente, a las personas comprendidas en el artículo 9º de la Ley Nº 23.660, siempre que hayan sido declaradas en su legajo único de conformidad con el inciso g) del artículo 36 del Convenio Colectivo General y su reglamentación.

c) El personal que no haga efectivo el desplazamiento de los miembros de la familia a su cargo al nuevo destino, dentro del término de UN (1) año contado desde la fecha de notificado su cambio de destino, sin causa de fuerza mayor debidamente comprobada, perderá todo derecho a la indemnización por traslado así como a las órdenes de pasaje y carga correspondientes a dichos miembros.

d) El personal desplazado a su pedido no tendrá derecho a indemnización ni a las órdenes de pasajes y cargas correspondientes.

e) Si por razones de servicio se produjera el traslado simultáneo de más de UN (1) agente del grupo familiar (cónyuges, padre e hijo, hermanos, etc.), corresponderá a cada uno el pago de la indemnización prevista por el inciso a) del presente, mientras que la referida al inciso b) sólo deberá efectuarse directamente sobre el agente del cual dependen.

REINTEGRO POR GASTOS DE COMIDA

ARTICULO 8º.- Es la retribución que se abona al personal que, en razón de cumplir horas extraordinarias de trabajo, debe realizar gastos por tal concepto, extendiendo por esas razones el horario habitual a no menos de NUEVE (9) horas y siempre que no dispongan de un lapso mayor de UNA Y MEDIA (1 1/2) horas para comer.

El personal podrá percibir el reintegro de gastos correspondientes a DOS (2) comidas (almuerzo y cena) en el caso que cumpla como mínimo la siguiente jornada de labor:

DOS (2) horas antes del almuerzo; OCHO (8) horas entre este último y la cena, y DOS (2) horas con posterioridad a ésta.

No podrán percibir este reintegro quienes perciban dedicación funcional, dedicación exclusiva o similar, o viáticos.

El reintegro se ajustará a las siguientes normas:

a) Fíjase en PESOS QUINCE ($ 15.-), el importe a liquidar por gastos de cada comida;

b) Podrá ser aprobado el reintegro cuando, al disponerse la extensión del horario habitual, no resulte conveniente, por razones de fuerza mayor debidamente acreditadas, acordar al personal afectado un lapso mayor de UNA HORA Y MEDIA (1 1/2) para comer;

c) Las autorizaciones para la percepción del reintegro serán dispuestas por autoridad competente en todos los casos con carácter previo a la realización del gasto.

d) En ningún caso se autorizarán ni se podrá solicitar reintegros compensatorios por gastos de refrigerio.

ORDENES DE PASAJE Y CARGA

ARTICULO 9º.- Al personal que deba desplazarse por estar comprendido en el supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 7º del presente régimen o por el cumplimiento de una comisión de servicio se le otorgará las correspondientes órdenes de pasaje de ida y regreso en Primera Clase, excepto cuando ello comportara transporte aéreo:

a) con cama, si la duración del viaje fuera superior a DOCE (12) horas o, cuando siendo inferior a esa cantidad, debe realizarse indefectiblemente en horas nocturnas por necesidades ineludibles del servicio; o,

b) sin cama, cuando no se diera uno de estos supuestos establecidos precedentemente.

Estas comodidades podrán ser reemplazadas por una clase similar o más próxima a opción del interesado o cuando los servicios de Primera Clase no estuvieran disponibles.

Cuando el desplazamiento se produjera como asignación de destino en un nuevo asiento habitual conforme al primer párrafo del artículo 7º referido precedentemente, procede extender, además, las correspondientes órdenes de pasaje para los miembros de la familia a cargo del agente y las órdenes de carga para el traslado de sus efectos personales. Estas últimas comprenderán el transporte de equipaje excedente al que corresponde por derecho a cada pasajero, e incluye muebles y efectos del personal trasladado (con o sin sus familiares) hasta un máximo de CINCO MIL (5.000) kilogramos.

Cuando el cambio de destino responda a gestiones propias del interesado, ajenas a razones de servicio, no se le acordarán órdenes de pasajes ni de carga.

Se entenderá como "miembros de la familia a cargo" del agente, a las personas comprendidas el artículo 9 de la Ley Nº 23.660, siempre que hayan sido declaradas en su legajo único de conformidad con el inciso g) del artículo 36 del Convenio Colectivo General y su reglamentación.

ARTICULO 10.- La extensión de las órdenes se ajustará a las siguientes normas:

a) Cuando no sea posible utilizar órdenes de pasaje oficiales, el reintegro de los gastos producidos por tal causa, procederá una vez que el personal presentara el pedido de reintegro y éste conformado por superior jerárquico competente.

b) El Estado empleador podrá proveer de abonos mensuales ante las empresas de transportes, cuando por la periodicidad de los viajes y/o por razones de economía se haga aconsejable la adopción de esta modalidad.

ARTICULO 11.- Corresponde UN (1) pasaje de ida y vuelta por cuenta del Estado, al personal preste servicios al norte del paralelo 26 y al sur del paralelo 42, cada DOS (2) años, para su desplazamiento a la Capital Federal o a cualquier punto de la República, siempre que éste sea el lugar residencia habitual de sus familiares directos, entendiéndose como tales, para el agente casado, cónyuge y/o hijos; para el agente soltero, sus padres, siempre que fueran declarados en su legajo único de conformidad con el inciso g) del artículo 36 del Convenio Colectivo General y su reglamentación.

ARTICULO 12.- Corresponde el otorgamiento de órdenes de pasaje y carga al personal permanente que dejara de prestar servicios en la Administración Pública siempre que el egreso no se debiera a razones disciplinarias, y deba cambiar su domicilio desde el lugar de su asiento habitual hasta domicilio de residencia habitual de sus familiares directos, entendidos éstos en los términos adoptados en el artículo precedente.

ARTICULO 13.- El personal que durante el desempeño de una comisión de servicio en lugares alejados a más de CINCUENTA (50) kilómetros de su residencia habitual, contrajera una enfermedad cuya naturaleza debidamente certificada por autoridad sanitaria oficial, hiciera necesario su transporte a dicha residencia, tendrá derecho a la orden de pasaje si pudiera cumplirse por los medios normales de transporte público, o bien, en caso contrario, al reintegro de los gastos correspondientes al medio utilizado, siempre que, en este último caso, el desplazamiento no pudiera ser atendido por los organismos asistenciales correspondientes.

Asimismo se otorgará orden de pasaje de ida y regreso para UN (1) miembro del grupo familiar.

REINTEGRO POR GASTOS DE SEPELIO DE PERSONAL FALLECIDO EN ACTO DE SERVICIO

ARTICULO 14.- Corresponde liquidar el reintegro de gastos originados por el Sepelio a favor los derechohabientes del personal fallecido en acto de servicio por hasta un monto de Pesos TRESCIENTOS ($ 300.-).

a) Procede el reintegro de gastos por el traslado de los restos del personal fallecido en el cumplimiento de una comisión de servicio fuera de su asiento habitual, hasta la localidad de dicho asiento o pedido, hasta la localidad donde esté fijado el domicilio de residencia habitual de sus familiares directos, entendidos éstos en los términos adoptados en el artículo 11 del presente, dentro del territorio nacional de acuerdo con los aranceles que fijan para esta clase de servicios las empresas de transportes público;

b) En el caso de fallecimiento de un agente cuyo último asiento habitual hubiera sido resultado supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 7º del presente régimen, se otorgará sin cargo órdenes oficiales de pasaje y carga para el retorno de los miembros de la familia que hubieran estado a cargo del extinto al momento del deceso hasta la localidad del asiento habitual anterior, u otra, opción de los interesados, siempre que, en este supuesto, los costos fueran iguales o menores. También se abonarán las indemnizaciones establecidas en el inciso b) del artículo 7º del presente régimen.

c) Los montos previstos en el presente artículo serán abonados dentro de los TREINTA (30) de solicitados. Transcurrido UN (1) año de ocurrido el deceso sin habérselos solicitados, se perderá derecho a su percepción.

GASTOS DE VIVIENDA

ARTICULO 15.- El Estado empleador prestará la debida protección a los bienes declarados trabajador, cuando éste sea provisto de vivienda oficial o habite en el establecimiento público. ambos casos, la vivienda será adecuada a las necesidades del trabajador y los miembros de la familia a cargo, entendidos éstos en los términos definidos en el inciso b) del artículo 7º del presente régimen, y conforme a las exigencias del medio y confort, debiendo el Estado empleador efectuar las reparaciones y refacciones indispensables derivadas del uso ordinario y cuidadoso de las instalaciones.

ARTICULO 16.- La prestación de vivienda integra la remuneración del trabajador y en consecuencia la base de cálculo de toda institución pautada sobre ella. A este efecto se tomará como base, valor locativo correspondiente.

REMUNERACIONES ACCIDENTALES

ARTICULO 17.- No serán computadas dentro del concepto de remuneración a que alude el artículo 148 del presente Convenio Colectivo de Trabajo General, las asignaciones familiares y las remuneraciones accidentales tales como viáticos, gastos de movilidad, gastos de comida y similares.