Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario

GANADO BOVINO PARA EXPORTACION

Resolución 1327/2006

Establécese el cupo exportable para el período comprendido entre el 1 de junio de 2006 y el 30 de noviembre de 2006, a los fines de lo normado en la Resolución Nº 397/2006 del Ministerio de Economía y Producción, modificada por su similar Nº 503/2006 y en la Resolución Nº 1081/2006 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario.

Bs. As., 19/7/2006

VISTO el Expediente Nº S01:0039083/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución Nº 31 de fecha 27 de enero de 2006, modificada por la Resolución Nº 209 de fecha 30 de marzo de 2006 ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se creó el Registro de Operaciones de Exportación (ROE), en el cual deben registrarse todas las operaciones de exportación de las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR (NCM) que se mencionan en el Anexo que forma parte de la misma.

Que por la Resolución Conjunta Nº 12 y Nº 42 de fecha 1 de febrero de 2006 de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA y de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, respectivamente, ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se reglamentaron todos los aspectos relacionados con la aplicación de la citada Resolución Nº 31/06, estableciendo como organismo de aplicación a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que por el Artículo 7º de la mencionada Resolución Conjunta Nº 12/06 y Nº 42/06 se determina que la citada Oficina Nacional emitirá el Certificado de Registro de Operación de Exportación para ser presentado ante la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que posteriormente por la Resolución Nº 397 de fecha 26 de mayo de 2006, modificada por la Resolución Nº 503 de fecha 3 de julio de 2006 ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se fijó, para el período comprendido entre el 1 de junio de 2006 y el 30 de noviembre de 2006 para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR (N.C.M.) que se incluyen en el Anexo de dicha norma, un cupo de exportación equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) del volumen físico total exportado en el período comprendido entre el 1 de junio 2005 y el 30 de noviembre de 2005.

Que dicho cupo ha de distribuirse entre los exportadores de las mencionadas mercaderías en forma proporcional al volumen físico exportado por cada uno de ellos en el período referenciado.

Que en virtud de ello, la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO dictó la Resolución Nº 1081 de fecha 5 de junio de 2006, en la cual se estableció la obligatoriedad por parte de los exportadores, de informar en carácter de declaración jurada el volumen físico total exportado por los mismos en el período comprendido entre el 1 de junio de 2005 y el 30 de noviembre de 2005.

Que asimismo, por la resolución precedentemente mencionada, se estableció que el Area de Certificaciones de la citada Oficina Nacional habría de cruzar la información remitida por los exportadores con la oportunamente remitida por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a fin de proceder, con los datos obtenidos, a fijar el volumen físico por el que cada exportador se encontrará autorizado a solicitar la registración de solicitudes de Certificados de Registro de Operaciones de Exportación.

Que en virtud de ello, y habiéndose procedido a corroborar los datos brindados por los exportadores con los remitidos por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, es que corresponde fijar el volumen físico exportable para los operadores que hayan presentado en tiempo y forma la información referida.

Que los criterios y parámetros utilizados para establecer dicho volumen exportable se encuentran desarrollados en el informe técnico que corre agregado a fojas 53/62 de las presentes actuaciones.

Que ha de tenerse presente que a los fines de la determinación de los volúmenes exportables se ha estado a la información presentada por los exportadores de acuerdo a lo normado en la citada Resolución Nº 1081/06.

Que dicha información involucra exclusivamente las operaciones de exportación efectivamente llevadas a cabo por cada exportador en el período aludido, prescindiéndose de toda otra declaración o información relativa a operaciones no contempladas en la citada Resolución Nº 397/06 modificada por su similar Nº 503/06.

Que en los casos en que las exportaciones declaradas por los operadores ante la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, resultaran superiores en toneladas a las informadas oficialmente por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, se ha estado a los datos brindados por ésta última a los fines del establecimiento del cupo exportable.

Que la Coordinación Jurídica de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO

RESUELVE:

Artículo 1º — A los fines de lo normado en la Resolución Nº 397 de fecha 26 de mayo de 2006 modificada por la Resolución Nº 503 de fecha 3 de julio de 2006, ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y en la Resolución Nº 1081 de fecha 5 de junio de 2006 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, establécese como cupo exportable para el período comprendido entre el 1 junio de 2006 y el 30 de noviembre de 2006, el que se detalla respecto de cada exportador en el Anexo que forma parte integrante de la presente medida.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 1789/2006 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 5/10/2006 se establece que, a los fines de lo normado por el Artículo 1º de la Resolución Nº 397 de fecha 26 de mayo de 2006 modificado por el Artículo 1º de la Resolución Nº 760 de fecha 760 de fecha 28 de septiembre de 2006, ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, increméntase el cupo exportable para el período comprendido entre el 1 junio de 2006 y el 30 de noviembre de 2006, establecido por la presente Resolución, conforme se detalla respecto de cada exportador, en el Anexo que forma parte integrante de la norma de referencia. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 2º — Considéranse a los Certificados de Registro de Operaciones de Exportación emitidos hasta la fecha de publicación de la presente medida, dentro de los cupos de exportación establecidos por la citada Resolución Nº 397/06.

Art. 3º — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO se abstendrá de registrar operaciones de exportación respecto de aquellos exportadores que no hayan cumplido en tiempo y forma con las obligaciones establecidas a su respecto por la citada Resolución Nº 1081/06 y que por lo tanto, no se encuentren comprendidos en el Anexo de la presente medida. En estos supuestos, será de aplicación lo normado por el Artículo 5º de la mencionada Resolución Nº 1081/06.

Art. 4º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Marcelo Rossi.

ANEXO