MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nş 376/2006

CCT Nş 786/06 "E"

Bs. As., 21/6/2006

VISTO el Expediente Nş 1.144.672/05 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nş 14.250 (t.o. 2004) la Ley Nş 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nş 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 2/12 del Expediente Nş 1.144.672/05, obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, celebrado por la FEDERACION DE ASOCIACIONES DE TRABAJADORES DE LA SANIDAD ARGENTINA (F.A.T.S.A.) y la Empresa VETIA SOCIEDAD ANONIMA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nş 14.250 (t.o. 2004).

Que el ámbito territorial y personal se corresponde con la actividad principal de la empresa signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el Convenio Colectivo de Trabajo alcanzado a fojas 2/12 de autos, se procederá a elaborar, por intermedio de la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.), el pertinente proyecto de Base promedio y Tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 245 de la Ley Nş 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nş 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado convenio.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nş 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1ş — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa que obra a fojas 2/12 del Expediente Nş 1.144.672/05, celebrado por la FEDERACION DE ASOCIACIONES DE TRABAJADORES DE LA SANIDAD ARGENTINA (F.A.T.S.A.) y la Empresa VETIA SOCIEDAD ANONIMA.

ARTICULO 2ş — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa obrante a fojas 2/12 del Expediente Nş 1.144.672/05.

ARTICULO 3ş — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4ş — Gírese al Departamento Relaciones Laborales Nş 1 para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L), a fin de elaborar el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan y de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nş 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5ş — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo, Dpto. Coordinación – D.N.R.T.

Expediente Nş 1.144.672/05

Buenos Aires, 28 de junio de 2006

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nş 376/06 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce agregada a fojas 2/12 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el Nş 786/06 "E". — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dpto. Coordinación - D.N.R.T.

CONVENIO DE EMPRESAS ENTRE FEDERACION ASOCIACION DE TRABAJADORES DE LA SANIDAD ARGENTINA Y VETIA S.A.

En la ciudad de Buenos Aires a los 9 días del mes de agosto de 2005 entre la FEDERACION DE ASOCIACIONES DE TRABAJADORES DE LA SANIDAD ARGENTINA (FATSA), representada por Carlos West Ocampo, Sergio. J. Oyhamburu, Cristina Nuñez (como paritarios) y en su carácter de delegados de personal de la empresa VETIA S.A. Juan Carlos Domizi y Antonio Escobar por una parte y por la otra VETIA S.A. representada por Roberto Osvaldo Cerdán y Ariel Aldo Martínez.

Artículo 1ş — PARTES INTERVINIENTES Y TRABAJADORES A QUE SE REFIERE

El presente convenio se concluye entre la FEDERACION ASOCIACION DE TRABAJADORES DE LA SANIDAD ARGENTINA-FATSA y VETIA S.A., e incluye al personal técnico, administrativo y operario de los Laboratorios de especialidades veterinarias. Tendrá vigencia a partir del 01 de agosto de 2005 y regirá para todo el país.

Artículo 2ş — CATEGORIAS

a) Las categorías seguidamente enunciadas serán de aplicación para los sectores de producción, mantenimiento, servicios y cada una de ellas estará integrada por aquellos operarios/as que realicen las tareas descritas a continuación.

Categoría 1 - OPERARIO NO CALIFICADO

Ordenamiento y limpieza. Transporte de materias primas, carga y descarga.

Mantenimiento de parques y jardines. Se incluirá en esta categoría al personal que efectúa tareas simples que no requieren ningún grado de especialización. Se incluirá en esta categoría operarios principiantes que realizan tareas básicas y que no tienen ningún grado de especialización. Luego de seis meses de prestar servicios en la categoría inmediata superior y alcanzado los conocimientos y la práctica necesaria, pasarán automáticamente a revistar en esa categoría inmediata superior.

Categoría 2 - OPERARIO CALIFICADO

• Operario preparación de medios y soluciones varias.

• Operario envase y empaque.

• Limpieza y esterilización de materiales de vidrio.

• Manejo de autoclave.

• Despacho de productos terminados.

• Operador de equipos mecánicos.

• Revisor de soluciones y polvos inyectables.

• Preparador y fraccionador de depósito y producción.

• Criador, cuidador y de manutención de animales.

• Ayudante electromecánico.

• Operario mantenimiento de edificios.

• Chofer de montacargas.

• Toma muestra de control de calidad.

• Foguista "B" (caldera baja presión).

• Pañolero.

• Se incluirá en esta categoría al personal que participa en las distintas operaciones básicas para el acondicionamiento y acabado de productos, y en los sectores de servicios o mantenimiento aquellos que asistan a los operarios especializados de las mismas.

Categoría 3 - OPERARIO ESPECIALIZADO

• Fraccionador de sustancias químicas.

• Operario mecánico.

• Operario electricista o refrigerista.

• Operario tornero.

• Operario mecánico de turno liofilizado.

• Operario preparador de todas las formas farmacéuticas veterinarias.

• Operario esterilización de reactores y preparación de materiales estériles.

• Operario producción drogas, virus y/o bacterias.

• Operario electromecánico.

• Operario mecánico maquinista.

• Checker de línea de control de calidad.

• Foguista "A" (caldera alta presión).

• Chofer transporte de personal y/o producto.

• Enfermera.

• Se incluirá en esta categoría al personal que asuma la ejecución y verificación de los procesos de elaboración de las formas biológicas y farmacéuticas veterinarias.

• Para los sectores de servicios o mantenimiento se incluye el personal que ejecuta y verifica el funcionamiento de los mismos.

Categoría 4 - OPERARIO LIDER

Se incluirá en esta categoría al personal que efectúa las tareas de algunas de las categorías precedentes y coordina las distintas etapas del proceso de producción, mantenimiento o servicios, con dos o más operarios a su cargo, distribuyendo el trabajo con facultad para transmitir directivas fijadas por su supervisor. No tendrá atribuciones para aplicar sanciones, otorgar permisos y/o disponer autorizaciones.

El personal incluido en las categorías descritas precedentemente deberá realizar a requerimiento del empleador cualquiera de las tareas allí enunciadas.

b) Las categorías seguidamente enunciadas serán de aplicación para el sector administrativo y comercial y cada una de ellas estará integrada por aquellos empleados/as que realicen las tareas descritas a continuación.

Categoría 1 - AUXILIAR DE TERCERA

• Tareas de mensajería.

• Tramitaciones simples.

• Tramitaciones Bancarias.

• Timbrado de correspondencia.

• Reparto de paquetes.

• Personal de archivo.

• Se incluirá en esta categoría al personal que efectúa tareas simples que no requieran ningún grado de especialización.

Categoría 2 - AUXILIAR DE SEGUNDA

• Recepcionista telefonista.

• Data entry.

• Personal de tareas administrativas de los distintos sectores.

• Operador de fotocopiadora.

• Personal de tareas contables anexas.

• Administrativos de almacenes y suministros.

• Responsable de caja chica.

• Responsable de imputaciones.

• Se incluirá en esta categoría a aquellos empleados que con una instrucción teórico práctico desempeñan tareas administrativas básicas que requieren del conocimiento funcional del sector.

Categoría 3 - AUXILIAR DE PRIMERA

El empleado/a que reviste en la categoría 2 (auxiliar de segunda) que haya alcanzado el alto grado de instrucción, conocimientos, etc. que se determinan para esta categoría 3 (aux. de primera).

Se incluirá en esta categoría al personal que posee un alto grado de instrucción teórico práctico y conocimiento de la organización del sector, con capacidad para coordinar y ejecutar los distintos trabajos del mismo.

El personal incluido en las categorías descriptas precedentemente deberá realizar a requerimiento del empleador cualquiera de las tareas allí enunciadas.

• AGENTE DE PROMOCION VETERINARIA

Se incluirá en esta categoría a quienes realizan habitualmente viajes por el interior y/o Capital Federal conduciendo un vehículo proporcionado por la Empresa o propio y visitan clientes que les indica el principal (veterinarios/as, distribuidoras, instituciones, etc.) con fines de promoción.

ARTICULO 3: BENEFICIO SOCIAL NO REMUNERATIVO

Los Vales alimentarios que hubieran sido otorgados con anterioridad al presente convenio han sido convertidos en una suma remunerativa que fue incorporada a los nuevos básicos del presente convenio.

ARTICULO 4: REMUNERACIONES

Se conviene la siguiente escala de remuneraciones para el personal comprendido en este Convenio: Estos nuevos básicos rigen para los trabajadores amparados anteriormente por los convenios 42/ 89 y 136/95.

 

Sueldo Básico Mensual

a) Operario

 

1 Operario No calificado

1200,00

2 Operario Calificado

1527,00

3 Operario Calificado Especial

1745,00

4 Operario Líder

2007,00

b) Administrativos:

 

1 Auxiliar de tercera

1200,00

2 Auxiliar de segunda

1527,00

3 Auxiliar de primera

1964,00

c) Representante de Ventas

1964,00

1 - Los salarios consignados precedentemente, absorberán y compensarán hasta su concurrencia la totalidad de las sumas establecidas en la remuneración de cada trabajador vigente al 31/07/05, incluyendo los incrementos de los Decretos 392/03, 1347/03 y 2005/04 y sus eventuales transformaciones en sumas remunerativas, y también absorberán y compensarán las demás sumas y/o rubros a cuenta de futuros aumentos, premio presentismo variable y cualquier otro adicional vigente a la firma de este convenio.

De existir un excedente, éste se liquidará como Adicional remunerativo fijo. Sobre este Adicional, no tendrá incidencia ningún incremento que en el futuro puedan llegar a acordar las partes intervinientes o por acto del poder público.

2 - A los trabajadores que tenían porcentajes de antigüedad distintos a los fijados en el presente convenio se les considerará como suma fija e inalterable los importes porcentuales calculados sobre la base de los salarios básicos acordados en el presente y se le adicionará el nuevo porcentaje del adicional por antigüedad establecido en el artículo 5ş del presente, conforme la fecha de ingreso de cada trabajador.

ARTICULO 5: ESCALAFON POR ANTIGÜEDAD

A partir de la fecha de vigencia de éste convenio a cada trabajador comprendido en el presente, se le reconocerá la siguiente escala por antigüedad sobre los sueldos básicos determinados para cada categoría en el artículo 3ş de este convenio:

- Del primero (1ş) al quinto (5ş) año cumplido: 1% por cada año;

- Desde el sexto (6ş) al décimo (10ş) año cumplido: 0.75% por cada año;

- Desde el undécimo (11ş) al decimoquinto (15ş) año cumplido: 0.50% por cada año.

Las escalas precedentes son acumulativas. Queda convenido que las escalas por antigüedad citadas, serán aplicables a todos los trabajadores comprendidos en el presente convenio.

ARTICULO 6: FORMA DE COMPUTAR LA ANTIGÜEDAD

Si el año de antigüedad se cumple entre los días primeros y quince inclusive del mes, el aumento escalafonario se liquidará conjuntamente con los haberes de ese mes. Si se cumple entre el dieciséis y el treinta y uno, se abonará con los haberes del mes próximo.

ARTICULO 7: ADICIONAL PRODUCTIVIDAD

Las partes se comprometen a establecer a partir del 01/08/05 un adicional por productividad cuyas características y metodología se definirían conforme a las particularidades de cada producción, y cuyo valor mensual será equivalente al 6% de los nuevos básicos de convenio.

ARTICULO 8: TAREAS NO CONTEMPLADAS O NUEVOS SERVICIOS

Las tareas no contempladas en este acuerdo o aquellas que se produzcan en el futuro, serán consideradas en la Comisión de Interpretación de este Convenio, a pedido de cualquiera de las partes.

ARTICULO 9: PERSONAL EXCLUIDO

Queda excluido expresamente del presente convenio, el personal jerárquico en sus distintos niveles, que ejerzan funciones de dirección y vigilancia superior, profesionales universitarios que ejerzan su función, investigadores, secretarias de dirección o gerencia; programadores, auditores, asesores, analistas que por el nivel de su función en la estructura de la empresa o la confidencialidad de su tarea, su nivel remuneratorio o facultad para aplicar directamente sanciones, otorgar permisos, autorizaciones y dirigir todo o parte significativa del plantel, no pueda considerarse comprendido en el ámbito del presente Acuerdo. La Comisión de Interpretación, a requerimiento de FATSA, o de quien actúe en su representación o VETIA S.A., deberá pronunciarse en caso de desacuerdo.

ARTICULO 10: ADICIONALES

Sobre la remuneración normal y habitual de cada trabajador excluido los premios, incentivos, horas extras etc. corresponden los siguientes adicionales:

a) El personal de cualquier categoría que se desempeñara entre las 21 y 6 hs. del día siguiente percibirá un 40% adicional por las horas de trabajo comprendidas en ese lapso.

Este beneficio reemplaza al fijado por la ley en relación con la hora nocturna y alcanza a quienes se desempeñen en horario nocturno, en forma habitual, esporádica o circunstancialmente.

b) Horas extras y descuentos de horas: para determinar el valor hora de las horas extras y de los descuentos de horas, se dividirá el sueldo por el número promedio de jornadas en que deba desempeñarse normalmente por mes el trabajador, a dicho resultado se lo divide por el número de horas de trabajo diario habituales del dependiente de que se trate.

c) Horas extras entre comidas: cuando el servicio de horas extras abarque el horario establecido para el almuerzo o la cena la empresa suministrará tal servicio en las condiciones del artículo 20 y no serán descontados a los efectos del pago de las horas extras realizadas.

d) El personal que por disposición del empleador tuviere que desempeñar tareas de categoría superior a la suya, recibirá por el tiempo que cumpliere tal función, la remuneración correspondiente a dicha categoría superior.

ARTICULO 11: CAMBIO DE TURNO

VETIA S.A. autorizarán el cambio a aquel personal que acredite fehacientemente la necesidad del mismo. El cambio deberá concretarse dentro de su sector y de su categoría con otros compañeros, siempre que ello no lesione los intereses de ninguna de las partes y no ocasione gastos adicionales.

ARTICULO 12: HORARIO Y CONDICIONES DE TRABAJO VIGENTES

Las Plantas mantendrán al personal en su horario habitual y sin modificar las condiciones de trabajo vigentes. En caso de entender la patronal que por razones fundadas obligan a efectuar cambios en el horario habitual y/o a modificar las condiciones de trabajo, no contando con el consentimiento del personal afectado, se planteará el problema ante la Comisión Paritaria de Interpretación, que se expedirá en un plazo máximo de 10 días, no debiendo innovarse hasta tanto ésta se expida.

ARTICULO 13: TRABAJO EN EQUIPOS ROTATIVOS.

1. Continuos e interrumpidos:

El personal que trabaje en equipos rotativos (tres turnos) continuos e interrumpidos, o sea desde las 06.00 hs. del día lunes a las 06.00 hs. del sábado siguiente percibirá por las horas efectivamente trabajadas entre las 22.00 hs. a las 06.00 hs. un recargo del 60%. A partir de las 06.00 hs. del día sábado el personal turnante que debiera prestar servicios percibirá estas horas como horas extras únicamente con los recargos legales que correspondan para los días sábados y domingos.

2. Continuos e ininterrumpidos: El personal que trabaje en equipos rotativos (tres turnos) continuos e ininterrumpidos, percibirá por las horas efectivamente trabajadas entre las 22.00 h las 06.00 hs. el 60% de bonificación que se elevará al 100% por las horas efectivamente trabajadas y como estímulo a la asistencia desde las 14.00 hs. del día sábado hasta las 06.00 hs. del día lunes. Solo se liquidará éste estímulo por las horas efectivamente trabajadas y las únicas excepciones admitidas serán las que se deriven de accidentes de trabajo ocurridos en el establecimiento y de las licencias especiales que fija éste convenio.

Este personal percibirá además un adicional equivalente al 10% del SMVM vigente a la fecha de cada pago.

3. Adicional por vacaciones: Las vacaciones del personal de turnos rotativos reguladas en el inciso precedente se abonarán con un 30% de recargo sobre la suma que le hubiere correspondido de conformidad a lo fijado por la LCT.

ARTICULO 14: ENFERMEDAD O ACCIDENTE DE TRABAJO

Los días de enfermedad o accidente de trabajo que coincidieran con el período en que el trabajador debió desempeñarse en turnos rotativos nocturnos, se liquidarán de conformidad a lo establecido en el art. 12.

ARTICULO 15: VACACIONES

El personal que ingrese a partir del 01/08/05 se regirán por el art. 150 de la LCT.

A los trabajadores que al 31/07/05 tenían el derecho a 21 días de vacaciones como mínimo se le mantendrá dicho beneficio.

Los días de vacaciones se computarán corridos, salvo el 21/9 (día de la Sanidad), 25 de diciembre y 1ş de enero.

ARTICULO 16: DIAS NO LABORABLES

El día "JUEVES SANTO" de cada año, se considerará a todos los efectos laborales como feriado nacional. Los restantes días no laborables se estará a lo dispuesto por el art. 167 de la Ley de Contrato de Trabajo.

ARTICULO 17: LICENCIAS ESPECIALES

El personal tendrá derecho a las siguientes licencias especiales:

a) Por matrimonio 12 días corridos.

b) Por nacimiento de hijos o adopción, para el padre 2 días continuados, si ninguno de ellos fuera laborable para la administración pública, se otorgará un día hábil más para los trámites de inscripción.

c) Por adopción, para la madre: 45 días corridos cuando se haga efectiva la guarda.

d) Por fallecimiento del cónyuge, hijos o padres 4 días.

e) Por fallecimiento de hermanos, abuelos, nietos o suegros 1 día. En los casos en que el fallecimiento ocurriera a más de 100 Km. del lugar de residencia del trabajador, se le adicionará un (1) día a lo previsto precedentemente.

f) Por concurrencia ante la autoridad judicial, policial, Ministerio de Trabajo o Comisión Paritaria de Interpretación con citación previa, el tiempo que tal diligencia le absorba.

g) Por examen: el personal que curse estudios en establecimientos educativos primarios, secundarios o universitarios que expidan títulos oficiales, podrán tomar un máximo de 15 días al año para tal fin con un máximo de 2 días por examen. En todos los casos deberá acreditar fehacientemente haber rendido examen o su postergación por razones ajenas a su voluntad.

ARTICULO 18: DIA DE LA SANIDAD

El día 21 de septiembre es del día del gremio. Se regirá a todos los efectos laborales por el régimen fijado al mismo fin para los feriados nacionales.

ARTICULO 19: ENFERMEDAD QUE SE OCASIONE POR Y/O DURANTE EL EMBARAZO

Cuando la trabajadora embarazada padeciera alguna enfermedad que le impida prestar servicios, continuará percibiendo su remuneración por un máximo de un mes luego de vencidos los plazos legales y siempre que no llegara previamente el momento de interrupción de tareas fijadas por el art. 177 de la L.C.T.

ARTICULO 20: ROPA DE TRABAJO

VETIA S.A. deberá proveer la ropa de trabajo de uso obligatorio, gratuitamente, entregando como mínimo 2 (dos) equipos por año, sin perjuicio de ser repuestos cada vez que sufran deterioro previa devolución del equipo que se reemplace. Los equipos deberán ser adecuados a las áreas del trabajador. Esta prestación no tiene carácter remunerativo por cuanto su objetivo es el de brindar mayor seguridad e higiene en el trabajo.

ARTICULO 21: COMEDOR

El servicio de Comedor, será gratuito en ambas plantas, manteniendo las condiciones vigentes al 31/07/05.

Cualquier modificación en los servicios de comedor que pudieran afectar al personal serán discutidos con FATSA.

ARTICULO 22: SALA MATERNAL

Los establecimientos cuyo número de mujeres empleadas alcance el que fija la ley, deberán habilitar una sala maternal que albergue a los niños hasta el tope que fije la legislación del lugar en que se encuentra ubicado el establecimiento y si no hubiere tope fijado se le dará albergue hasta la edad de 5 años. Los establecimientos cuyo número de mujeres sea inferior al previsto por la ley, podrán optar entre habilitar sala maternal o abonar a las madres mensualmente y por cada hijo hasta el tope que fije la legislación del lugar en que se encuentra ubicado el establecimiento, o hasta los 5 años de edad si no lo hubiese, una suma equivalente al 25% de la categoría operario no calificado. Este subsidio no tiene carácter remuneratorio por tratarse de un beneficio social. Tal importe deberá abonarse ininterrumpidamente, aun cuando la trabajadora gozare de cualquiera de las licencias estipuladas legal o convencionalmente, ordinaria y/o especial excluyéndose el período de excedencia (art. 183 LCT).

Los establecimientos con obligación legal de tener sala maternal, hasta tanto no la habiliten abonarán a las trabajadoras igual suma que la referida en el 2ş párrafo en iguales condiciones.

ARTICULO 23: DADORES DE SANGRE

Todo trabajador que done sangre para su grupo familiar primario o compañero de trabajo y su grupo familiar primario hasta 2 veces por año, quedará liberado de prestar servicio el día de la extracción o el siguiente si la extracción es posterior a su horario de trabajo, con derecho a percibir la remuneración correspondiente, a cuyo fin deberá acreditar dicha extracción mediante certificado médico que especifique nombre y apellido del dador y el receptor. En caso de donarse a cualquier persona que no sean las especificadas, los establecimientos otorgarán el permiso a pedido del trabajador sin goce de sueldo hasta un máximo de 2 veces por año.

ARTICULO 24: PROVISION DE INDUMENTARIA ESPECIAL Y ELEMENTOS DE SEGURIDAD

Cuando se desarrollen tareas en las que el personal debe exponerse a la intemperie, el empleador deberá proveer a éstos, de ropa y calzados adecuados, para hacer frente a las inclemencias del tiempo y preservar la salud tales como: botas de goma, capas de lluvia, gorras de lluvia, camperas, sacos de cuero, etc.

El empleador proveerá a los trabajadores para su uso durante las horas de labor de los elementos y la indumentaria necesaria para la protección y seguridad, en concordancia con las condiciones en que se realizan las tareas y el tipo de las mismas, tales como: dispositivos anti-acústicos, lentes de seguridad, zapatos, botas, cascos, máscaras, filtros, guantes, etc.

El personal está obligado indefectiblemente a utilizar y conservar los elementos e indumentaria que se le provea, a cuyo fin contará con un lugar adecuado para guardarlos y será su obligación de devolver el elemento usado cuando sea cambiado por uno nuevo, cuando se deteriore.

La indumentaria y los elementos especiales serán de uso exclusivo de cada trabajador. Esta prestación no tiene carácter remunerativo, por cuanto su objetivo es el de brindar mayor seguridad e higiene en el trabajo.

ARTICULO 25: MATERIALES ESPECIALES

El personal de los servicios que trabajan con materiales especiales, en ningún caso llevará la ropa de trabajo a su hogar, la empresa deberá efectuar la higienización de la misma, previa clasificación en lugar adecuado y sin mezclarla con la del resto del personal. Se considerará únicamente dentro de esta calificación al personal que desempeñe tareas en los sectores de: gérmenes virósicos y/o bacterianos.

ARTICULO 26: GUARDARROPAS Y BAÑOS

Los establecimientos deberán contar con guardarropas individuales con llave, baños y ducha con agua caliente y fría para todo el personal que se desempeñe en sectores productivos, mantenimiento o de servicios.

ARTICULO 27: DELEGADOS

En reemplazo del sistema establecido en el art. 45 de la Ley 23.551, norma ésta de carácter supletorio, y de conformidad con las atribuciones allí conferidas a las partes signatarias de la CCT, el número de delegados se regirá de acuerdo a las siguientes proporciones:

De 5 a 50 trabajadores: 1 delegado

De 51 a 100 trabajadores: 1 delegado más

De 101 a 175 trabajadores: 1 delegado más

De 176 a 250 trabajadores: 1 delegado más

De 251 a 325 trabajadores: 1 delegado más

Luego cada 100 trabajadores: 1 delegado más

Ambas partes convienen que lo acordado en este artículo contempla adecuadamente los supuestos a que se refiere el art. 46 de la citada ley 23.551.

ARTICULO 28: CREDITO EN HORAS

En los establecimientos donde exista un solo delegado, éste tendrá un crédito de veinte horas mensuales. Cuando exista más de un delegado, uno de ellos tendrá un crédito de veinte horas mensuales y diez horas cada uno de los restantes.

El crédito en horas abarca tanto la actividad externa, como la interna, excepto aquella que sea requerida expresamente por la empresa, dichas actividades deberán ser notificadas con antelación a la Gerencia de Recursos Humanos.

ARTICULO 29 - CUARTO GREMIAL

El establecimiento donde haya representación gremial, habrá de habilitar un cuarto para uso de los delegados, con mobiliario adecuado, al que podrán concurrir los trabajadores para tratar problemas inherentes a sus tareas, y que se usará exclusivamente para esos fines. Los establecimientos con menos de dos delegados que no pudiesen habilitar un cuarto gremial facilitarán un lugar "apropiado para las reuniones; asimismo proveerán a la representación gremial", sin excepción, como mínimo, un armario cerrado apara uso gremial exclusivo.

ARTICULO 30: PIZARRON SINDICAL

El Sindicato tiene derecho a exhibir en un pizarrón cedido gratuitamente por los empleadores, todas las noticias relacionadas con el gremio. El pizarrón debe ser del tipo vitrina colgante con su correspondiente cerradura y estará reservado exclusivamente para los avisos sindicales y será ubicado junto a los ficheros del personal. Dicho medio de información se destinará a la difusión de noticias sindicales e informaciones de interés emanadas de la autoridad sindical; los escritos allí exhibidos no deberán contener alusiones lesivas a la empresa, sus empleados y obreros y deberá contar con el conocimiento previo de la Gerencia de Recursos Humanos.

ARTICULO 31 - SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO

En caso de fallecimiento de cónyuge, padres o hijos menores de 21 años o hijos incapacitados a cargo del trabajador; éste recibirá una asignación equivalente a un salario básico mensual de la categoría no calificado vigente en el momento de ocurrir el deceso. El pago deberá efectuarse contra la presentación del certificado de defunción.

ARTICULO 32 - PREVENCION DE LA SALUD

Los establecimientos realizarán un examen psicofísico del trabajador al ingreso y un control psicofísico anual.

En las áreas donde se produzcan ruidos, vapores, gases, polvos, líquidos o deban soportarse altas o bajas temperaturas, los trabajadores allí afectados deberán someterse dos veces al año a un examen médico que determinará el especialista médico del establecimiento acorde a las características del sector en que trabajen.

ARTICULO 33 - COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION:

La comisión paritaria de interpretación del presente convenio estará conformada por tres miembros de cada parte, entenderá en todas las cuestiones relativas a la interpretación y alcance de este convenio. Dicha sólo podrá adoptar resoluciones por unanimidad de sus miembros.

ARTICULO 34 - BENEFICIOS ADQUIRIDOS

No será de aplicación ninguna cláusula convencional o acuerdo existente contrarios o no previstos en el presente convenio que constituye único instrumento válido para las relaciones laborales entre las partes, siendo de aplicación supletoria la Ley Nş 20.744, sus complementarias y modificatorias o que en el futuro se dicten.

ARTICULO 35 - OBRAS DE CARACTER SOCIAL, ASISTENCIAL, PREVISIONAL Y CULTURAL

Las empresas aportarán a la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina con destino a obras de carácter social, asistencias, provisional y/o cultural en interés y beneficio de los trabajadores comprendidos en este convenio, una suma equivalente al 5,5% del salario básico del operario no calificado por cada trabajador comprendido en este convenio. La presente contribución deberá depositarse a la orden de F.A.T.S.A. en la cuenta corriente habilitada al efecto, hasta el día 15 del mes siguiente a su devengamiento.

Las partes firmantes del presente convenio lo presentarán al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para su pertinente homologación.

Se firman cuatro ejemplares de igual tenor y al mismo efecto, dos de los cuales serán presentados ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Por la parte sindical

Por la parte empresaria