Inspección General de Justicia

SOCIEDADES POR ACCIONES

Resolución General 6/2006

Adóptanse medidas en relación con la información que deberá contener la memoria de ejercicio de las sociedades por acciones, a los fines del cumplimento de lo dispuesto por el artículo 66, encabezamiento e incisos 1, 5 y 6 de la Ley 19.550.

Bs. As., 26/7/2006

VISTO las disposiciones de la Sección IX del capítulo I de la Ley Nº 19.550, y

CONSIDERANDO:

1. Que conforme al artículo 2º, inciso b), del Decreto Nº 1493/82, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA está facultada para establecer normas sobre contabilidad, valuación, inversiones, confección de estados contables y memorias y recaudos formales para el funcionamiento de los órganos de los sujetos que fiscaliza.

Que la doctrina ha destacado la importancia de la memoria del ejercicio económico de las sociedades comerciales, por su función de información y control en protección de los accionistas y por ser elemento para la interpretación del balance, que debe suministrar una información panorámica precisa y orientaciones concretas sobre el estado actual de la sociedad y sus perspectivas, aspectos de la gestión, relación y actos sociales que, por su naturaleza o contenido, no pueden incluírse en el balance (cfr. HALPERIN, Isaac, Sociedades Anónimas, Ed. Depalma, Bs. As., 1978, pp. 507/508; FARGOSI, Horacio P., El artículo 66 de la ley 19.550, en Estudios de derecho societario, Ed. Abaco, Bs. As., 1978, pp. 135/136).

Que también se ha señalado su integración en un sistema de comunicaciones (balance, estado de resultados, notas complementarias, informe del síndico u observaciones del consejo de vigilancia en su caso) dirigido primariamente a los socios y también, secundariamente, a terceros vinculados o interesados como acreedores, sociedades participantes o participadas, autoridad de control y otros (cfr. CARLINO, Bernardo P., Asimetrías societarias, Ed. Universidad, Bs. As., 1994, pág. 25), sobre el cual concurren, entonces, no sólo el señalado derecho de información de los accionistas —que es un derecho a la integridad y veracidad de la información que debe contener la memoria, particularmente a favor de aquellos que no participan simultáneamente de la administración social—, sino además y en similares alcances un interés legítimo de terceros en acceder a información relevante que normalmente no puede derivarse en forma inmediata de los estados contables y que puede incidir sobre decisiones de los mismos en cuanto potenciales inversores, prestamistas, contratistas, proveedores, etc., frente a la sociedad, por lo que la falsedad o carácter incompleto de la memoria puede dar lugar a sanciones o consecuencias que excedan de la mera responsabilidad de los administradores frente a los socios (cfr. CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo, Derecho Societario - Parte General, Contabilidad y documentación societaria, Ed. Heliasta, Bs. As., 1999, t. 7, pág. 463 y n. Nº 11).

Que aunque fue intención del legislador superar la notoria vaguedad e inutilidad de las memorias anteriores a la Ley Nº 19.550, la práctica societaria sigue exhibiendo generalizadamente en su formulación, sobre todo cuando se trata de sociedades anónimas cerradas o de familia, la prescindencia de los requisitos mínimos enumerados por el artículo 66 de la ley vigente, lo que va en pugna con las finalidades arriba señaladas y el interés del comercio, que radica en la accesibilidad, a través del Registro Público de Comercio, a documentos apropiados al tráfico y que coadyuven a su transparencia —interés cualificado por estar la exigencia de presentar estados contables impuesta a sociedades en las cuales los socios limitan su responsabilidad —; siendo que, como se ha observado (CABANELLAS DE LAS CUEVAS, ob. y loc. cits., pág. 465), la realidad societaria argentina es que los administradores son meros instrumentos de los socios mayoritarios y son éstos quienes se escudan en el palabrerío esfumado característico de las memorias, frecuentemente circunscripto a apreciaciones genéricas sobre esfuerzos comunes realizados y por realizar, agradecimientos a accionistas, empleados, clientes y proveedores y diversas expresiones de buenos deseos, lo que de antaño también se ha señalado (HALPERIN, ob. cit., pág. 506; FARGOSI, ob. cit., pág. 137)-; advirtiéndose también por tal vía la insuficiencia de los informes de sindicatura a los estados contables que, debiendo incluir dictamen sobre la memoria —que comporta dictaminar sobre su ajuste a las exigencias del artículo 66 de la Ley Nº 19.550—, omiten en sustancia la evaluación que a dicho órgano le compete en su control de legalidad, respecto de un instrumento que debe ser de marcada significación para accionistas y terceros.

Que la falta de contenido real de la memoria, puede constituir, por otra parte, exteriorización relevante, por ser imputable a los administradores sociales —cuando, como es frecuente, éstos son quienes además poseen, directa o indirectamente o por interpósita persona el control de la entidad— de la inexistencia de hacienda empresarial aplicada a la dinámica de las actividades previstas en el objeto social, lo que puede autorizar el apartamiento de la personalidad jurídica de las sociedades, según lo tiene resuelto esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA (art. 279, Anexo "A", Resolución General I.G.J. Nº 7/05) y ha tenido con anterioridad recepción doctrinaria y en la jurisprudencia (BUTTY, Enrique M., Inoponibilidad, ponencia al Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa —V Congreso de Derecho Societario, Huerta Grande, Prov. de Córdoba, 1992, publicada en Derecho Societario y de la Empresa, Ed. Fespresa, Córdoba, 1992, t. II, pp. 643/644; Juzg. Com. Nº 9, 8-2-1994, y CNCom., Sala C, 10-5-1995, "Ferrari Vasco c. Arlinton S.A. y otros s. ord.", Rev. Errepar, Doctr. Societaria y Concursal, Nº 92, pp. 146 y ss.).

Que si bien la suficiencia de la memoria no puede ser ceñida a una casuística rígida sino que en definitiva ha de apreciarse en concreto en cada caso y de acuerdo con las características de la sociedad y las circunstancias de su desenvolvimiento, en ejercicio de la atribución acordada por el artículo 2º, inciso b), del Decreto Nº 1493/82, resulta necesario determinar algunas pautas generales de elaboración en orden a los alcances con que deben ser cumplidos algunos de los requisitos del artículo 66 de la Ley Nº 19.550, tales como el general de ilustrar la situación presente y perspectivas de la sociedad y algunos de los particulares como los de los incisos 1, 5 y 6 del citado artículo, a fin de favorecer la efectividad del documento en su función y finalidades que se han expresado.

2. Que como núcleo general de la memoria del ejercicio económico, los administradores sociales deben informar sobre el estado de la sociedad en las distintas actividades en que haya operado y su juicio sobre la proyección de las operaciones y otros aspectos que se consideren necesarios para ilustrar sobre la situación presente y futura de la sociedad (artículo 66, encabezamiento, Ley Nº 19.550), debiendo asimismo resultar del informe, como algunos de los contenidos específicos, las razones de variaciones significativas operadas en las partidas del activo y pasivo, la estimación u orientación sobre perspectivas de las futuras operaciones las relaciones con las sociedades controlantes, controladas o vinculadas y las variaciones operadas en las respectivas participaciones y en los créditos y deudas con aquéllas (artículo citado, incisos 1, 5 y 6).

Que ello supone la agregación en la memoria de información que no puede consistir en la duplicación, bajo otra forma expositiva, de la ya requerida como información complementaria y del balance general, el estado de resultados y las notas complementarias y cuadros anexos, por los artículos 62 a 65 de la Ley Nº 19.550, sino que la situación presente de la sociedad debe ser ponderada como resultado de políticas empresariales seguidas a su respecto y evaluadas en cuanto a su conveniencia dentro del contexto en que la entidad haya operado, y su perspectiva o situación futura debe también inscribirse en una planificación de esas políticas empresariales en sus aspectos centrales y fijación de objetivos, como mínimo para el plazo del ejercicio económico entrante, y así exponerse en la memoria.

Que por otra parte la formulación y explicitación de tales políticas no sólo se corresponden con deberes fiduciarios de los administradores sociales, sino que se alinean de modo realista con principios y prácticas de buen gobierno corporativo a cuya adaptación a las sociedades anónimas de capital cerrado, que son la inmensa mayoría de las que operan en el mercado y constituyen un instrumento central de la actividad económica de los particulares, debe contribuirse progresivamente por la vía reglamentaria.

Que la vigencia de deberes, principios y prácticas como los señalados, fundan requerir a la publicidad financiera alcances que aporten a la transparencia del mercado y la lealtad en la libre competencia, habiendo también destacado la doctrina la importancia del plan de empresa tanto desde la mira de la responsabilidad profesional de los administradores como desde la seriedad y viabilidad de las soluciones concursales para empresas en crisis. Al respecto ha recordado RICHARD que "la obligación de un buen hombre de negocios es planificar para el cumplimiento del objeto social de la sociedad que administra. Aun planificando existen riesgos, pero actuar sin planificación es de por sí generador de responsabilidad por no adoptar la actitud profesional que el art. 59 LS exige. La cuestión se potencia cuando actúa un órgano colegiado, que desenvuelve su actividad a través de resoluciones que importan un acto colegial colectivo imputable a la sociedad" (RICHARD, Efraín Hugo, El plan de empresa, Etica y responsabilidad del empresario, en "Estudios en honor de Pedro J. Frías", Ed. de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, 1994, t. III, pág. 1187; en similar sentido, el autor citado, junto con JUNYENT BAS, Francisco y MUIÑO, Orlando, Salvataje de la empresa: ¿una postulación sin respuesta en la ley concursal, Rev. del Derecho Comercial y las Obligaciones, Ed. Depalma, Bs. As., 1997, pág. 525); y que "en la realidad económica de hoy la responsabilidad de los administradores societarios, situación calificada en el caso de grupos societarios, toma especial relevancia por las crisis que han llevado, incluso, a pergeñar una nueva legislación concursal. Pero consideramos que la cuestión no se solucionará con esa legislación concurrencial, sino previniendo sobre la misma sociedad, imponiendo una adecuada inteligencia del rol de sus administradores y particularmente de su responsabilidad frente a la crisis preanunciada y no afrontada" (del prólogo de RICHARD a Responsabilidad de los administradores, de JUNYENT BAS, Francisco, Ed. Advocatus, Córdoba, 1996); otros autores se han inscripto en análoga orientación en torno a la necesidad de un plan de empresa para la viabilidad concursal de ésta (cfr. QUINTANA FERREYRA, Francisco, Concursos, Ed. Astrea, t. II, pp. 396/397; TONON, Antonio, El acuerdo preconcursal, en Rev. Del Derecho Comercial y de las Obligaciones, Ed. Depalma, Bs. As., 1984, pág. 167; SEGAL, Rubén, El régimen legal de los acuerdos preconcursales, LL 1984-D-1186; PORCELLI, Luis, Particularidades de la liquidación falencial en clubes ‘grandes’ de fútbol profesional, LL 1999-B-1096).

Que la estimación concreta de la necesidad de obtener nuevos recursos de los accionistas o de terceros en función de la situación de la sociedad y las perspectivas u orientación de sus operaciones para el ejercicio entrante, no sólo se corresponde con aspectos de la política empresarial en orden a su sustentabilidad, sino que brinda mayor previsibilidad y previene —a salvo situaciones de sobreviniente necesidad que no hayan podido o sabido anticiparse— maniobras abusivas en el aumento del capital social, frecuentemente en detrimento de minorías, a la vez que reduce las posibilidades de impugnaciones obstructivas ex post facto si previamente los accionistas aprobaron una memoria debidamente fundamentada sobre la cuestión (cfr. en el sentido expuesto, CARLINO, Bernardo, La memoria debe indicar la necesidad del aumento del capital social, ponencia al IX Congreso Argentino de Derecho Societario - V Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, San Miguel de Tucumán, 2004, t. III, pp. 93/95).

Que la redacción del componente básico de la memoria (situación presente y futura de la sociedad) no requiere efectuar un análisis completo del contexto económico global en el que se desempeña la sociedad —ni sería razonable solicitar así su inclusión, siendo ello propio de otras especialidades— pero sí debe reflejar un acercamiento a él que sea suficiente para predicar con razonable idoneidad y verosimilitud de qué forma ese contexto, al menos en sus manifestaciones centrales, incide sobre ella, teniendo en cuenta que una misma situación macroeconómica puede tener muy diferentes consecuencias en distintos tipos de empresas y serán los administradores quienes estarán en condiciones de determinarlas, del mismo modo que la predicción de la evolución futura de la sociedad se justifica en el conocimiento directo de los administradores acerca de las perspectivas de la sociedad, lo que no los tornará per se responsables por el acierto de sus predicciones y planificación que se propongan desarrollar, en cuanto las formulen con la debida diligencia de un buen hombre de negocios (cfr., CABANELLAS DE LAS CUEVAS, ob. y loc. cits., pág. 466), recurriendo para ello a elementos idóneos y suficientes, en la cantidad y con el alcance que correspondan de acuerdo con las circunstancias, el objeto de la sociedad y su inserción en el mercado (variables de política económica, social, regulatoria, ambiental, criterios jurisprudenciales, situación de mercados externos, datos de cámaras empresariales del sector de actividades, políticas de proveedores y competidores, etc.; cfr. CARLINO, Asimetrías ..., pp. 37/ 40).

Que en alcances como los expresados, cabe entonces fijar algunos contenidos principales a la información pasada y prospectiva que la memoria de los administradores debe llenar, según lo requiere el artículo 66 de la ley de sociedades.

3. Que también ha señalado la doctrina contable (cfr. FOWLER NEWTON, Enrique, Análisis de estados contables, 3ª ed., La Ley, Bs. As., 2002, pp. 36/37) que el análisis de los estados contables y otras informaciones relacionadas permiten obtener mediciones y relaciones aptas para contribuir a la toma de decisiones en un amplio escenario de sujetos y decisiones involucrados actual o potencialmente (proveedores, prestamistas, accionistas, competidores, etc., con vistas a decidir efectuar ventas a crédito o préstamos, refinanciar préstamos anteriores, adquirir o desprenderse de tenencias accionarias, evaluar la gestión y continuidad de directores, encarar reestructuraciones, etc., respectivamente).

Que aun cuando el balance de ejercicio expresa cuantitativamente el estado de la sociedad, la evaluación que de dicho estado debe efectuarse en la memoria (artículo 66, encabezamiento, Ley Nº 19.550) implica establecer relaciones entre cuentas del balance (CARLINO, Asimetrías ..., pp. 44/45), y las principales de esas relaciones deben ser volcadas a la memoria, lo cual satisface también intereses actuales o potenciales como los precedentemente aludidos.

Que se aprecia entonces como conducente a una mejor explicación de la situación de la sociedad que la memoria incluya los principales ratios, índices o coeficientes referidos a la estructura patrimonial, capital corriente y rentabilidad de la misma, ello como otro elemento favorable a la utilidad de los estados contables, aun sin desconocer el grado de relatividad que —como los estados contables mismos— tales indicadores pueden tener frente a realidades extracontables.

Que algunos indicadores son contemplados por la normativa de la COMISION NACIONAL DE VALORES, que requiere a las sociedades bajo su fiscalización una reseña informativa conteniendo índices de ejercicios sucesivos y sobre cifras consolidadas, tales como los de liquidez, solvencia, inmovilización del capital y rentabilidad (Normas, t.o. 2001 aprobado por Res. Gral. 368/01, Libro VII, Capítulo XXIII, Anexo I, punto XXIII.11.6., e).

Que aunque las normas técnicas de la profesión contable no contemplan la inclusión de indicadores como los aludidos ni fórmulas estandarizadas para su cálculo, resulta factible llevarlo a cabo incluyendo las fórmulas más usuales (cfr. FOWLER NEWTON, ob. cit., pp. 40/41, 108/109, 113, 116/120, 179/180; CABANELLAS DE LAS CUEVAS, ob. y loc. cits., pp. 171 y ss.), que permitan el acercamiento a un mayor grado de homogeneidad al menos relativa, sin perjuicio de su perfectibilidad y/o ampliación para mejor servir a los fines señalados.

4. Que además de la exigencia de presentar estados contables consolidados como información complementaria impuesta a las sociedades que sean controlantes en los términos del inciso 1 del artículo 33 de la Ley Nº 19.550, diversas disposiciones prevén otros requisitos de exposición contable aplicables a sociedades controlantes, controladas o vinculadas, tales como indicar en el activo del balance general, entre los créditos provenientes de las actividades sociales, los que existan con sociedades controlantes, controladas o vinculadas (artículo 63, inciso 1, subinciso b) y las inversiones efectuadas en ellas (artículo e inciso citados, subinciso d); en el pasivo, las deudas existentes con dichas sociedades (artículo citado, inciso 2, subinciso I.a), en el estado de resultados los intereses pagados o devengados por tales deudas (artículo 64, inciso I, subinciso b, pto. 8) y en las notas complementarias y cuadros anexos los resultados de las operaciones con las sociedades aludidas (artículo 65, incisos 1, subinciso g y 2, subinciso c); debiendo en todos los casos efectuarse tales menciones separadamente de las que correspondan a otros créditos, inversiones, deudas, intereses y resultados.

Que si bien tales constancias permiten satisfacer algunos derechos de información contable y financiera concerniente a relaciones patrimoniales ligadas a la existencia del control societario, en la dinámica del funcionamiento empresarial dicho control se traduce normalmente en el ejercicio sobre las sociedades controladas de poderes propios del dominio orgánico y/o económico que sobre ellas se posee y ello tiene manifestaciones diversas a través de la planificación e instrucción de políticas grupales, el control sobre las mismas, sus modificaciones prospectivas, la asistencia financiera a sociedades del grupo y la realización de actos u operaciones relevantes de las sociedades controladas en el marco de tales políticas.

Que resulta pertinente la inclusión en la memoria de las sociedades controlantes y controladas de algunos de los aspectos referidos que puedan estimarse principales e ilustrativos por su incidencia sobre el patrimonio y los resultados de las sociedades, en cuanto claramente concernientes a las relaciones entre ellas que el inciso 6 del artículo 66 de la Ley Nº 19.550 requiere exponer, toda vez que su conocimiento y el de la existencia y lineamientos de la política de la empresa de grupo hacen al interés objetivo tanto de los accionistas externos o ajenos al control como de otros destinatarios de la memoria supra aludidos.

Que aun cuando la asistencia financiera mediante préstamos o garantías a sociedades controladas constará en el balance de la controlante, siendo ello, sobre todo cuando se reitera de ejercicio en ejercicio, una de las manifestaciones de existencia de dirección unificada desde el punto de vista de la planificación financiera, hace a la mayor transparencia de este aspecto que a través de la memoria del ejercicio, pueda contarse con referencias concretas sobre su justificación y repercusión tanto sobre el estado actual de las sociedades como sobre la proyección futura de sus operaciones y actividades y sobre su adecuación a una política de financiación de la sociedad controlante u otra que a su vez la controle y su influencia sobre el desenvolvimiento patrimonial, los resultados y el nivel de endeudamiento consecuente de la sociedad dependiente deudora o garantizada, en orden a determinar la eventual necesidad de aportes de capital —en lugar de otros préstamos que pudieran ulteriormente quedar recalificados como aportes— o capitalizar los créditos para reducir el pasivo y contribuir al equilibrio financiero de la sociedad dependiente.

Que aunque las situaciones de control no implican per se un grupo de sociedades, cuando la relación de dominio y la presunción de la dirección unificada sobre las sociedades controladas se objetivizan, siquiera en alguna medida, en información como la supra aludida que hace a la existencia de aquél, es razonable considerar que, aun dentro de su posible relatividad, ello puede convenir a las relaciones negociales de los terceros con las sociedades, brindándoles mayor perspectiva de apreciación de su conveniencia respecto a las ventajas que para el crédito pueden derivarse de la integración de las sociedades en un grupo empresarial y la apariencia de un mayor respaldo patrimonial frecuentemente asociada a ello, con su contrapartida consistente en el menor margen de real autonomía decisional que pueden tener los administradores de las sociedades controladas; a la vez que en hipótesis de futuras situaciones de crisis, responsabilidades frente a acreedores y accionistas externos pueden en determinados supuestos ser consideradas desde la perspectiva grupal analizando la eficacia causal de las manifestaciones de actos de dominio y el despliegue de la dirección unificada.

Que la posibilidad de la existencia de especiales vínculos —de fuentes tanto contractuales como no contractuales— entre sociedades, en cuanto susceptible de dar base al efectivo ejercicio de influencia dominante (control externo de hecho, artículo 33, inciso 2, última parte, Ley Nº 19.550) y descartar la independencia económica de la sociedad controlada, justifica requerir que la memoria incluya referencias y sobre todo ponderaciones relativas a la magnitud de la incidencia de tales vinculaciones sobre la actividad empresarial en cuanto a la real autonomía de la sociedad para llevarla a cabo, para lo que no resultan suficientes las menciones que contuvieran las notas a los estados contables.

Que legislación extranjera reciente y antecedentes relevantes de reformas propiciadas a la Ley Nº 19.550, revelan la preocupación por una publicidad adecuada de determinadas manifestaciones de la presencia de los grupos de sociedades.

Que en esa orientación, la reforma al Código Civil de 1942 en Italia (decreto legislativo 6/ 2003) coloca la base de la disciplina grupal en lo que denomina la actividad de dirección y coordinación de sociedades, cuyo ejercicio presume, salvo prueba en contrario, por parte de las sociedades obligadas a la consolidación de sus balances o que de todos modos poseen control sobre otras sociedades por disponer de la mayoría de votos ejercitables en la asamblea ordinaria o de los suficientes para ejercer influencia dominante en la asamblea ordinaria, o por derivar el ejercicio de esa influencia dominante en virtud de particulares vínculos contractuales (artículos 2497-6 y 2359) —lo que se ajusta a la experiencia corriente de que de las situaciones de control se deriva normalmente su ejercicio y las actividades de dirección y coordinación (cfr. en tal sentido, GALGANO, Francesco, en Tratatto di Diritto Commerciale e di Diritto Pubblico dell’Economia, dirigido por el autor, Cedam, Padova, 2003, vol. 29 —Il nuovo diritto societario—, pp. 168/169)—; y con dicha base ordena como publicidad que las sociedades indiquen su propia sujeción a la dirección y coordinación ajenas en sus actos y correspondencia, como así también inscriban ese dato en el registro de empresas, en sección especial prevista para identificar a los sujetos que ejerzan la dirección unificada, con responsabilidad de los administradores que omitan las indicaciones e inscripciones referidas o las mantengan al margen de la realidad (artículo 2497-2, primeros tres párrafos); y como regla de transparencia, que las decisiones de las sociedades dependientes, cuando estén influenciadas por dicha dirección, estén analíticamente motivadas y porten puntual indicación de las razones e intereses cuya valoración haya incidido en aquéllas, dándose debida cuenta de ello en la relación de gestión que debe complementar al balance (equivalente a la memoria de ejercicio del derecho argentino) elaborada por los administradores (artículo 2497-3), la cual debe también mencionar las relaciones de la sociedad dependiente con la que ejerza la actividad de dirección y coordinación grupal y con las otras sometidas a ésta, así como el efecto que tal actividad haya tenido sobre el ejercicio de la empresa y sus resultados (artículo 2497-2, último párrafo).

Que el anteproyecto de reformas a la ley de sociedades elaborado por la Comisión designada por la Resolución Ministerial Nº 112/02, también vincula, en correspondencia con el devenir corriente de las cosas, al control con el fenómeno grupal —como su Exposición de Motivos lo apunta respecto de soluciones específicas sobre publicidad en la documentación de la condición de sociedad controlada (tercer párrafo del artículo 5º que se propone reformar) y la presunción de responsabilidad de los controlantes en los casos de actividad ilícita de sociedades de responsabilidad limitada y anónimas (artículo 19)— y sigue otras orientaciones que acentúan en general la importancia de la memoria al exigir se mencionen en ella la política de dividendos propuesta o auspiciada, con explicación fundada y detallada de ella, y la política empresarial proyectada y los aspectos relevantes de su planificación y financiación, con una estimación prospectiva de las operaciones en curso o a realizar (textos propiciados para los incisos 5 y 6 del artículo 66), aspectos que tienen mayor repercusión cuando se trata de sociedades agrupadas por la empresa en escala que realizan y la expansión de intereses involucrados y se traduce en la necesidad de esclarecer si tales políticas son impartidas o son instruidas externamente según la posición de la sociedad en la estructura grupal, lo cual es además un aspecto fundamental que debe constar como contenido de las relaciones con empresas controladas, vinculadas y controlantes; requiriendo también el anteproyecto que las resoluciones sociales que se adopten y los votos que se emitan privilegiando el interés grupal sean fundados y que, cuando su relevancia lo justifique, analíticamente motivadas, expresándose precisas indicaciones sobre los fundamentos y los intereses cuya valoración incidan en la decisión o el voto (texto propiciado como tercer párrafo del artículo 54).

Que las consideraciones y antecedentes expuestos justifican por lo tanto la reglamentación del contenido de la memoria también en cuanto a las relaciones con las sociedades controlantes y controladas (artículo 66, inciso 6, Ley Nº 19.550), procurando mayor publicidad de las situaciones de control desde el punto de vista de algunas de sus manifestaciones y por lo tanto mayor transparencia y veracidad de los estados contables a través de uno de sus componentes principales como la memoria, aun dicho ello sin descartar que subsista —con las responsabilidades consecuentes — la actual falencia informativa de las memorias de ejercicio, en cuanto la compleja BOLETIN OFICIAL Nº 30.958 21 realidad funcional de los grupos societarios suele excluir de los canales formales propios del organigrama para la gestión tipificado legalmente (artículos 255, 260, 267, 269, 270, 280, 281 y concordantes, Ley Nº 19.550), parte del decurso o manifestación material de actos que importen o exterioricen la influencia dominante o la dirección unificada, a favor de ámbitos o modalidades cambiantes (board group, comités de trabajo o dirección sin reglamentación estatutaria, instrucciones escritas o aun verbales, reportes directos de gerencias de la sociedad dependiente a las de la dominante, otorgamiento de poderes amplios a funcionarios de ésta, influencia del interlocking directories, sociedades de gestión, contratos de management y otros).

5. Que el artículo 66 de la Ley Nº 19.550 no efectúa acerca de la elaboración de la memoria, distinciones por tipos de sociedades ni, en el caso de las accionarias, según que ellas estén o no comprendidas en los supuestos del artículo 299 de dicha ley.

Que en la progresiva tendencia a restaurar la significación de la memoria como una de las piezas básicas descriptivas de la empresa, su pasado y proyecciones y la repercusión de los estados contables para los múltiples terceros que operan en el tráfico mercantil, no puede sin embargo prescindirse de advertir que los contenidos que se contemplan en esta resolución no pueden ser satisfechos en un mismo grado o nivel de completividad por todas las sociedades por acciones, sino que ello debe estar adecuado a la realidad de la empresa en cuanto a su dimensión, objeto, volumen de negocios, inserción territorial en el mercado y otros factores.

Que aunque las diferenciaciones con base en el encuadramiento de las sociedades dentro o fuera de las previsiones del artículo 299 de la Ley Nº 19.550 comportarían algún grado de adecuación a diferencias estructurales que surgen, si bien no sistemáticamente, de la misma ley, la realidad y la experiencia concreta de la distorsión que se ha producido con la adopción del tipo de la sociedad anónima en prescindencia, aun inicial, de la magnitud de la empresa a que se destina, confieren razonable objetividad a la consideración, en punto a los alcances de la memoria, del aspecto económico sobre pautas también objetivas como las que fundan la categorización de las empresas en la normativa reglamentaria en la que las leyes 24.467 y 25.300 delegan dicha categorización como microempresas y medianas y pequeñas empresas; criterio afín a la orientación que, para lo propio de algunas de sus órbitas de competencia, han seguido otras autoridades de control (Resolución Nº 458/04 de la COMISION NACIONAL DE VALORES sobre actualización de la definición de PyMES en las Normas de dicho organismo a los fines de distintas disposiciones del mismo en materia de órganos de administración y fiscalización y auditoría externa y oferta pública primaria).

Que la entidad y características de los cambios que se introducen sobre la información que contempla esta resolución, justifican establecer su exigibilidad a partir de una fecha prudencialmente extendida, estimándose apropiado hacerlo para la memoria de ejercicios sociales que se inicien a partir del 1º de enero de 2007, sin perjuicio de admitirse su aplicación anticipada.

Por las consideraciones y fundamentos que anteceden, y en mérito a lo dispuesto por los artículos 66 de la Ley Nº 19.550, 6º, 7º, 11 y 21 de la Ley Nº 22.315, y 1º y 2º, del Decreto Nº 1493/82,

EL SUBINSPECTOR GENERAL (int.) A CARGO DE LA INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

Artículo 1º — A los fines del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 66, encabezamiento e incisos 1, 5 y 6, de la Ley Nº 19.550, la Memoria Anual del Directorio de las sociedades por acciones deberá incluir:

1. Una breve descripción del negocio que deberá contemplar, entre otros aspectos, la naturaleza de las operaciones de la sociedad, sus principales actividades y productos vendidos o servicios prestados durante el ejercicio, y los principales mercados donde opera.

2. La estructura y organización de la sociedad y su grupo económico. En el caso que la sociedad sea parte de un grupo económico (definido como la sociedad controlante y todas sus controladas), se incluirá una breve descripción del grupo y de la posición de la sociedad dentro de él.

3. La siguiente información resumida sobre la situación patrimonial, los resultados y la generación y aplicación de fondos:

Estructura patrimonial comparativa con el ejercicio anterior:

 

Actual

Anterior

Activo corriente

 

 

Activo no corriente

 

 

Total

 

 

Pasivo corriente

 

 

Pasivo no corriente

 

 

Subtotal

 

 

Patrimonio neto

 

 

Total

 

 

Estructura de resultados comparativa con el ejercicio anterior:

 

Actual

Anterior

Resultado operativo ordinario

 

 

Resultados financieros y por tenencia

 

 

Otros ingresos y egresos

 

 

Resultado neto ordinario

 

 

Resultados extraordinarios

 

 

Subtotal

 

 

Impuesto a las ganancias

 

 

Resultado neto (Ganancia/Pérdida)

 

 

Estructura de la generación o aplicación de fondos comparativa con el ejercicio anterior:

 

Actual

Anterior

Fondos generados por (aplicados a) las actividades operativas

 

 

Fondos generados por (aplicados a) las actividades de inversión

 

 

Fondos generados por (aplicados a) las actividades de financiación

 

 

Total de fondos generados o aplicados durante el ejercicio

 

 

En los casos de sociedades que sean controlantes de acuerdo al artículo 33, inciso 1, de la Ley Nº 19.550, esta información deberá exponerse también de acuerdo con los estados contables consolidados.

El resultado operativo ordinario se conforma con los ingresos provenientes de las actividades que hacen al objeto social, el costo incurrido para lograrlos y los gastos operativos.

4. Como mínimo, deberá incluir los siguientes indicadores, razones o índices, expuestos comparativamente con los del ejercicio anterior, explicitando la fórmula (cociente) utilizada para su cálculo:

a) Liquidez (Activo Corriente/Pasivo Corriente).

b) Solvencia (Patrimonio Neto/Pasivo Total).

c) Inmovilización del capital (Activo No Corriente/Activo Total).

d) Rentabilidad (Resultado del Ejercicio/Patrimonio Neto Promedio).

En los casos de sociedades que sean controlantes de acuerdo al artículo 33, inciso 1, de la Ley Nº 19.550, los índices deberán exponerse también de acuerdo con los estados contables consolidados.

5. En relación con la información prevista en los puntos 3 y 4 precedentes, un análisis de los cambios más importantes en la situación patrimonial y en los resultados de las operaciones por el ejercicio.

A tal efecto, deberá proporcionarse información acerca de los factores, incluyendo hechos inusuales o poco frecuentes que hayan afectado significativamente los ingresos de la sociedad y cualquier otro componente significativo en los ingresos o gastos, necesario para entender el resultado operativo de la sociedad.

Asimismo, dicho análisis incluirá una descripción de las principales fuentes de financiación internas y externas utilizadas y una evaluación de los principales orígenes y aplicaciones del flujo de efectivo del ejercicio de manera de facilitar la comprensión de la condición financiera de la sociedad, incluyendo en su caso, la naturaleza y extensión de cualquier restricción económica o legal que a juicio de la Dirección pueda afectar significativamente la capacidad de la sociedad para cumplir con sus obligaciones.

6. Los contratos de significación que no se hayan originado en el curso ordinario de los negocios, sino que correspondan a hechos u operaciones no comprendidos en la actividad principal de la sociedad.

7. En los casos en que la sociedad haya encarado proyectos especiales, significativos (por ejemplo, ampliación de la capacidad de producción, incorporación de nueva tecnología, reorganización societaria, etc.), una breve explicación sobre la forma en que la Dirección estima financiarlos, si será mediante aportes de los accionistas, otros medios de financiación o una combinación de ambos.

8. Una breve explicación de las principales operaciones realizadas entre partes relacionadas durante el ejercicio, que puedan tener un efecto significativo sobre la situación patrimonial, financiera y/o los resultados de la sociedad.

A tal efecto, se seguirá la definición de parte relacionada prevista en la Resolución Técnica Nº 21, Sección 3 ("Información a exponer sobre partes relacionadas"), de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, y la descripción deberá contemplar la naturaleza y condiciones de la transacción y, en su caso, si la misma es inusual o extraordinaria, ya sea por su naturaleza o condiciones, que involucre mercaderías, servicios, o activos tangibles o intangibles, y operaciones de préstamo, en las cuales la sociedad o cualquiera de sus controlantes o controladas sea parte.

9. Un breve comentario sobre los objetivos y perspectivas para el siguiente ejercicio, que podrá incluir la política comercial proyectada y otros aspectos relevantes de la planificación empresaria, financiera y de inversiones, de manera de facilitar la comprensión del futuro de la sociedad y sus prioridades de negocio.

La Memoria deberá hallarse confeccionada a la misma fecha de emisión de los estados contables, dado que éstos en virtud del artículo 65, inciso 1, subinciso f) deben contemplar los acontecimientos u operaciones ocurridos entre su fecha de cierre y la de la Memoria, que pudieran modificar significativamente la situación financiera y los resultados de la sociedad a la fecha de dichos estados.

Dichos acontecimientos u operaciones deberán también ser considerados en la Memoria, al analizar la situación de la sociedad por el ejercicio y eventualmente en los objetivos y perspectivas para el ejercicio siguiente.

Lo establecido en este artículo será aplicable en lo pertinente a las sociedades de responsabilidad limitada que estén obligadas a presentar estados contables conforme al artículo 67, párrafo segundo, de la Ley Nº 19.550.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 4/2009 de la Inspección General de Justicia B.O. 22/6/2009. Vigencia: las disposiciones se aplicarán a las memorias correspondientes a ejercicios que cierren a partir del 31 de diciembre de 2009 inclusive, sin perjuicio de admitirse su aplicación anticipada)

Art. 2º — En las sociedades no comprendidas en el artículo 299 de la Ley Nº 19.550, la Asamblea, por decisión unánime de los accionistas presentes, podrá dispensar a los administradores de confeccionar la Memoria de acuerdo con los requerimientos de información previstos en esta Resolución, justificando que no es necesaria para sus propósitos, ni existir accionistas y terceros, que hayan demostrado en forma fehaciente interés legítimo en dicha información. En estos casos, la Memoria deberá prepararse en función a los requisitos previstos en el artículo 66 de la Ley Nº 19.550, sin necesidad de contemplar la información adicional establecida en esta Resolución.

En el primer ejercicio de aplicación de esta Resolución, el Directorio que considere que se dan las condiciones para la dispensa mencionada anteriormente, podrá, ad referéndum de la Asamblea Ordinaria de Accionistas, preparar la Memoria sin necesidad de contemplar la información adicional establecida en esta Resolución. A tal efecto, deberá incorporar en un punto expreso del Orden del Día de la convocatoria a Asamblea Anual Ordinaria de accionistas el tratamiento de dicha dispensa.

Una vez aprobada la dispensa por la Asamblea, ésta se mantendrá hasta tanto la misma no disponga lo contrario o la Sociedad haya recibido en forma fehaciente de accionistas o terceros con interés legítimo el pedido para que las Memorias que deban emitirse en el futuro sean confeccionadas contemplando la información adicional prevista en esta Resolución y mientras ese interés legítimo permanezca vigente.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 4/2009 de la Inspección General de Justicia B.O. 22/6/2009. Vigencia: las disposiciones se aplicarán a las memorias correspondientes a ejercicios que cierren a partir del 31 de diciembre de 2009 inclusive, sin perjuicio de admitirse su aplicación anticipada.)

Art. 3º — Las disposiciones de esta resolución se aplicarán a la memoria de los estados contables correspondientes a ejercicios que se inicien a partir del 1º de enero de 2007, sin perjuicio de admitirse su aplicación anticipada.

Oportunamente la misma se incorporará en lo pertinente a las Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA (Resolución General I.G.J. Nº 7/05, Anexo "A", Libro IV, Título I), efectuándose las modificaciones e inclusión de articulado que correspondan.

Art. 4º — Regístrese como resolución general. Publíquese. Dése a la DIRECCION DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, encareciéndole la ponga en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Comuníquese por el Departamento Coordinación Administrativa a las Jefaturas de los Departamentos del organismo y a las Oficinas Judicial y de Sociedades Extranjeras y Asuntos Especiales. Oportunamente, archívese. — Hugo E. Rossi.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución General N° 1/2008 de la Inspección General de Justicia B.O. 24/4/2008 se suspenden por el término de un año los efectos de la presente Resolución)

(Nota Infoleg: por art. 4° de la Resolución General N° 4/2009 de la Inspección General de Justicia B.O. 22/6/2009 se mantiene vigente la suspensión de la aplicación de la presente Resolución General, dispuesta por su similar Nº 1/08, hasta la fecha de entrada en vigencia de la Resolución de referencia.)