ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

Nota Externa Nš 29/2006

Procedimiento de Control en Zona de Vigilancia Especial.

Bs. As., 1/8/2006

VISTO la Actuación SIGEA Nš 12.233-29-2006 y la Resolución General Nš 2048 de la Administración Federal de Ingresos Públicos modificatoria de la Resolución Nš 697/1986 (ANA) que reglamentan el funcionamiento de la Zona de Vigilancia Especial, establecida en el Art. 7 del Código Aduanero.

Que constituye un objetivo prioritario de esta Dirección General intensificar la eficacia del control del comercio exterior, correspondiendo en consecuencia dictar las normas que permitan la instrumentación operativa del control en la Zona de Vigilancia Especial respecto de las mercaderías que, en función a la realidad observada en frontera, se advierten como más susceptibles de ser egresadas del territorio aduanero en forma clandestina o que induzcan al desvío o a la utilización abusiva de regímenes aduaneros vigentes, tales como el Régimen de Tráfico Vecinal Fronterizo de Exportación.

Que en virtud de las facultades conferidas en el Artículo 125 del Código Aduanero (Ley 22.415) la Dirección General de Aduanas se encuentra facultada para controlar la circulación y someter a determinadas mercaderías a regímenes especiales de control en la Zona de Vigilancia Especial, definida como tal por el artículo 7š del mismo Ordenamiento Normativo, reglamentado por el artículo 1š del Dto. 1001/1982.

Que la norma citada en el VISTO establece como regla general que únicamente puedan ingresar a la Zona de Vigilancia Especial las mercaderías definidas como de alto riesgo fiscal en tanto se encuentren destinadas a la exportación y al solo efecto de su transporte para el egreso del país, con la sola excepción de aquellas que, según sus características y en las cantidades fijadas por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, sean específicamente destinadas al consumo local.

Que en función de lo dispuesto en la norma procede instruir para que únicamente se autorice el ingreso y circulación de las mercaderías definidas en el Anexo I de la Resolución General AFIP citada, dentro de la Zona de Vigilancia Especial en tanto exhiban en el punto de control establecido el documento de exportación correspondiente (Permiso de Embarque, Permiso de Exportación Simplificada), o presenten la Declaración Jurada prevista en el artículo 2š de la misma, en los casos de las mercaderías que en las cantidades fijadas sean destinadas al consumo local, quedando las mismas sujetas al ulterior control aduanero de la Jurisdicción.

Que tanto las mercaderías que se encuentren documentadas en un documento aduanero de exportación como aquéllas destinadas al consumo local, deberán ser registradas en el punto de control de ingreso a la Zona de Vigilancia Especial.

Que por otro lado resulta necesario disponer también el registro de otros productos que aun cuando no se encuentren expresamente incluidos en la norma vigente, constituyen insumos esenciales para el abastecimiento interior y respecto de los cuales deben extremarse los recaudos del control tanto en aras del interés fiscal como del cumplimiento de las políticas fijadas por el Poder Ejecutivo Nacional.

Que asimismo, es conveniente facultar a las Direcciones Regionales Aduaneras de jurisdicción a establecer los lugares donde se asentarán los controles en las rutas de acceso a la Zona de Vigilancia Especial, en función a la realidad operativa de cada lugar.

Que en razón de lo expuesto, la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, en virtud de las facultades conferidas en el artículo 9, punto 2, incisos b) y p) del Decreto Nš 618 del 10 de julio de 1997 y el artículo 125 de la Ley 22.415, establece los siguientes lineamientos:

I.- Las Direcciones Regionales Aduaneras de Córdoba, Posadas y Rosario determinarán los lugares donde se instalarán los controles en ruta de ingreso a la Zona de Vigilancia Especial, en función a lo establecido en el Artículo 5š de la Resolución Nš 697/86 (ANA). En aquellos lugares en los cuales por razones de índole geográfica los puestos de control no puedan ubicarse dentro de la franja allí definida, los controles se establecerán dentro del área prevista en el Art. 1š del Decreto Nš 1001/82, reglamentario de la Ley 22.415.

II.- Además de las mercaderías detalladas en la norma indicada en el VISTO, el personal aduanero afectado a las citadas áreas operativas procederá además al registro de los medios que transporten "AZUCAR", que ingresan a la Zona de Vigilancia Especial.

III.- Unicamente se autorizará el ingreso a la Zona de Vigilancia Especial de aquellas mercaderías incluidas en el Anexo I de la Resolución Nš 697/86 —mercaderías de alto riesgo fiscal o precursores químicos— en tanto los transportistas exhiban el correspondiente documento de exportación, con la sola excepción de las cantidades fijadas para el consumo local para aquellos insumos considerados críticos.

IV.- Los Sres. Directores Regionales de jurisdicción coordinarán con la Gendarmería Nacional y la Prefectura Naval Argentina, los controles a realizar en los lugares de acceso alternativos a los puestos fronterizos.

VI.- Los Sres. Directores Regionales dispondrán en forma conjunta con las Direcciones Regionales de la Dirección General Impositiva, la participación activa de personal de ambas Direcciones Generales y la realización de procedimientos conjuntos sobre los depósitos y lugares de acopio, manteniendo informado de tales circunstancias a la Dirección General de Aduanas.

VII.- Las Direcciones Regionales Aduaneras informarán por vía jerárquica la necesidad de incluir o eliminar otras mercaderías además de la indicada en el Punto II de la presente, a los fines que esta Dirección General proceda a su evaluación y dictado de la norma de actualización correspondiente. De igual manera propiciarán por conducto de la Dirección General, de estimarlo conveniente, la modificación del Anexo I de la Resolución Nš 697/86 (ANA) modificada por la Resolución General Nš 2048 AFIP.

La presente será obligatoria a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. REGISTRESE. PUBLIQUESE en el Boletín de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Dr. RICARDO ECHEGARAY, Director General de Aduanas.

e. 3/8 Nš 520.130 v. 3/8/2006