ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

Nota Externa Nº 30/2006

Zona de Vigilancia Especial - Mercaderías de alto riesgo fiscal - Fijación de cantidades para el consumo.

Bs. As., 1/8/2006

VISTO la Actuación SIGEA Nº 12.233-29-2006 y la Resolución General Nº 2048 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS modificatoria de la Resolución Nº 697/1986 (ANA).

Que la norma citada en el VISTO establece como regla general que únicamente puedan ingresar a la Zona de Vigilancia Especial las mercaderías de alto riesgo fiscal en tanto se encuentren destinadas a la exportación y al solo efecto de su transporte para el egreso del país, con la sola excepción de aquellas que, según sus características y en las cantidades fijadas por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, sean específicamente destinadas al consumo local.

Que a los fines de establecer el consumo en función de la demanda local de los productos más críticos, ha tomado intervención y se ha expedido la Dirección de Estudios dependiente de la Subdirección General de Planificación de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en actuación SIGEA Nº 12.236 –40 –2006, con relación a las localidades de La Quiaca y Salvador Mazza que se encuentran en el ámbito jurisdiccional de la Dirección Regional Aduanera Córdoba.

Que los resultados arribados por la Dirección de Estudios deben ser interpretados como pautas mínimas de aplicación, sin perjuicio que la Dirección General de Aduanas considere factores adicionales para su incremento, tales como la delicada realidad social que viven tanto los habitantes de la frontera norte del país, así como los habitantes de la vecina República de Bolivia y que justifique autorizar el ingreso de cantidades superiores a las fijadas como un paliativo provisorio.

Que en este sentido se estima conveniente incrementar en un TREINTA POR CIENTO las cantidades fijadas por la Dirección de Estudios de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, aun cuando en dichas cantidades ya se encuentre previsto no sólo el suministro y abastecimiento de las localidades de frontera de la República Argentina, sino también de las poblaciones de frontera de la República de Bolivia por vía de la utilización del Régimen de Tráfico Vecinal Fronterizo.

Que dicho incremento obedece además al hecho de no desconocer que el mentado Régimen de Tráfico Vecinal Fronterizo ha venido siendo utilizado por encima de sus reales posibilidades normativas y más allá del fin último que inspiró su adopción, permitiendo por un lado la generación de condiciones precarias de empleo que han obrado como un paliativo circunstancial para las graves condiciones sociales imperantes en la región; pero por otro lado, produciendo un desvío en la aplicación del régimen.

Que en razón de lo expuesto, la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, en virtud de las facultades conferidas en el artículo 9, punto 2, incisos b) y p) del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997 y el artículo 125 de la Ley 22.415, establece los siguientes lineamientos:

I.- La Dirección Regional Aduanera Córdoba autorizará el ingreso de los productos críticos en las cantidades fijadas en el Anexo I de la presente a la Zona de Vigilancia Especial que corresponde a su jurisdicción, a los fines de abastecer el consumo local y previa presentación de la Declaración Jurada establecida por la normativa vigente, sujeta a control aduanero ulterior.

II.- Los transportistas sólo podrán ingresar las cantidades que excedan los límites fijados a la Zona de Vigilancia Especial —provenientes del Territorio Aduanero General Argentino— previa presentación del documento que acredite la correspondiente exportación ante la autoridad responsable del control.

La presente será obligatoria a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. REGISTRESE. PUBLIQUESE en el Boletín de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Dr. RICARDO ECHEGARAY, Director General de Aduanas.

ANEXO I

LA QUIACA

HARINA

1.207.787

KGS/MENSUAL

ACEITE

247.047

LTS/MENSUAL

ARROZ

97.446

KGS/MENSUAL

POCITOS

HARINA

1.413.803

KGS/MENSUAL

ACEITE

289.187

LTS/MENSUAL

ARROZ

148.289

KGS/MENSUAL

e. 3/8 Nº 520.129 v. 3/8/2006