MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 438/2006

CCT Nº 455/06

Bs. As., 24/7/2006

VISTO el Expediente Nº 1.106.736/05 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 198/218 del Expediente Nº 1.106.736/05, obra el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA (S.M.A.T.A) y la CAMARA ARGENTINA VERIFICADORA DE AUTOMOTORES (C.A.V.E.A) conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que dicho convenio es renovación de su anterior Nº 304/98, cuyas partes signatarias son la entidad gremial mencionada ut supra y las empresas CONTROL ELECTRONICO VEHICULAR SOCIEDAD ANONIMA, V.T.V NORTE SOCIEDAD ANONIMA, V.T.V. OESTE SOCIEDAD ANONIMA, y CONTMAR SOCIEDAD ANONIMA.

Que corresponde dejar constancia que todas las empresas señaladas en el párrafo anterior, actualmente se encuentran adheridas a la Cámara firmante, según constancia de autos.

Que asimismo el instrumento convencional a homologarse será para el personal dependiente de las empresas adheridas que tengan como actividad principal la Verificación Técnica Vehicular actuando como concesionarias de dicho servicio.

Que será de aplicación territorial en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en las Provincias de Buenos Aires y Córdoba.

Que en cuanto a la vigencia se extenderá desde el 1 de diciembre de 2005 hasta el 1 de diciembre de 2007.

Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la actividad principal de la empresa signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que la homologación del presente convenio colectivo, en ningún caso, exime a los empleadores de solicitar previamente ante la autoridad laboral la autorización administrativa que corresponda peticionar en cada caso, conforme a la legislación vigente.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el acuerdo alcanzado, se procederá a elaborar, por intermedio de la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (UTIL), el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado Convenio Colectivo de Trabajo.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA (S.M.A.T.A) y la CAMARA ARGENTINA VERIFICADORA DE AUTOMOTORES (C.A.V.E.A), que luce a fojas 198/218 del Expediente Nº 1.106.736/05, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio Colectivo de Trabajo, obrante a fojas 198/218 del Expediente Nº 1.106.736/05.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Posteriormente gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 2 para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pasen a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (UTIL) a fin que por intermedio se elabore el pertinente proyecto de Base promedio y tope Indemnizatorio, para dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.106.736/05

BUENOS AIRES, 26 de julio de 2006

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 438/06, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada a fojas 198/218 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el Nº 455/06. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dpto. Coordinación - D.N.R.T.

S.MA.T.A. - C.A.V.E.A. (CAMARA ARGENTINA DE

VERIFICADORES DE AUTOMOTORES)

Las firmas que figuran en el presente Convenio Colectivo de Trabajo corresponden a:

POR EL SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA (S.M.A.T.A.)

CONVENIO COLECTIVO

DE TRABAJO S.M.T.A. – CAVEA

PARTES INTERVINIENTES: El Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor de la República Argentina, en adelante el SMATA, con domicilio legal en la Avda. Belgrano 665, Capital Federal y la Cámara Argentina Verificadora de Automotores, con domicilio legal en la calle Reconquista 661, piso 2º, en adelante CAVEA

LUGAR Y FECHA DE CELEBRACION: Buenos Aires, 26 de 12 de 05.

ACTIVIDAD Y CATEGORIA DE TRABAJADORES A QUE SE REFIERE:

Personal dependiente de las Concesionarias de servicios de Verificación Técnicas de Vehículos en todo el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de las Provincias de Buenos Aires y Córdoba.

CANTIDAD DE BENEFICIARIOS: 1.000 trabajadores.

ZONA DE APLICACION: Todas aquellas Empresas que tengan por actividad principal la Verificación Técnica Vehicular actuando como concesionarias de dicho servicio, en todo el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de las Provincias de Buenos Aires y Córdoba.

CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1: PARTES SIGNATARIAS: Intervienen en esta Convención Colectiva de Trabajo, por una parte, el Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor de la República Argentina, en adelante el SMATA y, por la otra, la Cámara Argentina Verificadora de Automotores, en adelante CAVEA.

Artículo 2: VIGENCIA: Del 01 de Diciembre de 2005, hasta el 01 de Diciembre de 2007 para condiciones generales y desde el 01 de Diciembre de 2005 hasta el 30 de Junio de 2006 para condiciones salariales.

Artículo 3: RECONOCIMIENTO REPRESENTATIVO MUTUO: Las partes, de acuerdo a las respectivas personerías de que se hallan investidas, se reconocen recíprocamente como las únicas representativas de los trabajadores y de los empleadores indicados en el artículo 1 de la presente y como pertenecientes a las actividades detalladas en el artículo 9 de este convenio colectivo de trabajo.

Ante la instalación de nuevos establecimientos, reconocerán al S.M.A.T.A. como la única entidad representativa de los trabajadores que se encuadren en el presente convenio.

Artículo 4: EXCLUSION DE DISPOSICIONES DE OTROS CONVENIOS: El presente convenio responde a la necesidad de regular las relaciones de trabajo que se desarrollan en el ámbito descripto en el Capítulo II y en atención a las particulares características del mismo. Por ello, quedan excluidos de esta convención toda disposición o beneficios emergentes de cualquier otro convenio, inclusive de aquellos que tenga celebrados o celebre en el futuro el S.M.A.T.A. para otras actividades o con otras Cámaras Empresarias.

Artículo 5: REMISION A LEYES GENERALES: Las condiciones de trabajo y relaciones entre las EMPRESAS y su personal o con sus representantes, que no se contemplen en el presente convenio colectivo o en los acuerdos que en el futuro celebren el S.M.A.T.A. y las Empresas, serán regidas supletoriamente por las leyes, decretos y disposiciones vigentes sobre la materia.

CAPITULO II: AMBITO DE APLICACION.

Artículo 6: AMBITO TERRITORIAL: Todo el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de las Provincias de Buenos Aires y Córdoba, para aquellas empresas o establecimientos que tengan por actividad principal ser concesionarias de servicios de Verificación Técnica Vehicular ya sea de vehículos particulares como así de transporte no interjurisdiccional.

Artículo 7: ACTIVIDADES COMPRENDIDAS: Sin que ello signifique excluir actividades no enunciadas, las comprendidas son todas aquellas que se realicen en las Plantas fijas y móviles que tengan actualmente o en el futuro, cada una de Las Concesionarias.

Artículo 8: TAREAS COMPRENDIDAS: En general, se comprenden todas las tareas de verificación técnica de vehículos, que se lleven a cabo en las plantas emplazadas para tal servicio. A título ejemplificativo, se indican: la verificación de la identificación del vehículo, entrega de turnos e informes de inspección; alineación de ruedas directrices, luces, bocinas, limpiaparabrisas, comprobación del sistema de frenos, control del mecanismo de dirección, verificación visual de la parte inferior del vehículo, verificación del acondicionamiento interior del vehículo, control de la emisión de los gases de escape, verificación del buen estado del silenciador del vehículo, nivel de ruido producido por el equipo silenciador, control del estado general del sistema de suspensión, etc.

Artículo 9: PERSONAL COMPRENDIDO: Quedan comprendidos dentro de la presente convención, todos los trabajadores que, remunerados a sueldo o jornal, se desempeñen en los establecimientos pertenecientes a la actividad. A los efectos del presente convenio y con base en la Ley 23.451 de aprobación del Convenio 156 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) sobre Igualdad de Oportunidades, Trato entre los Trabajadores - Trabajadoras y Trabajadores con Responsabilidades Familiares, las partes convienen tener en cuenta el ingreso de personal femenino para trabajos administrativos, manuales o de línea.

Asimismo se contemplará el ingreso de personas con capacidades diferentes.

En ambos casos se aplicará en un todo el contenido de este Convenio Colectivo de Trabajo.

Artículo 10: PERSONAL EXCLUIDO: Queda exceptuado de la aplicación del presente convenio, el personal que ocupe alguno de los puestos que se especifican a continuación: jefes de plantas y supervisores, secretaria del Jefe de Planta y el responsable y/o encargado del área administrativa y de sistemas de cada una de ellas.

CAPITULO III: FUNCIONES.

Artículo 11: AGRUPAMIENTO: Quedan comprendidos en este convenio los operarios polivalentes que realicen las tareas indicadas en los artículos 8 y 9 de este convenio colectivo de trabajo, de acuerdo a sus conocimientos de los sistemas técnicos a utilizar y el personal administrativo, con excepción de los excluidos expresamente en el artículo 10 de este convenio.

Artículo 12: FUNCIONES Y CLASIFICACIONES: Las tareas del personal comprendido en esta convención, serán las propias de las siguientes categorías y estarán comprendidas dentro de las pautas enunciadas en el artículo 13 de este convenio:

A) MAESTRANZA/ SERENO/ AUXILIAR ADMINISTRATIVO: Estará encuadrado en esta categoría todo aquel personal que desempeñe funciones que no necesiten de una preparación técnica previa, a saber: limpieza de edificios (interna y externa), mantenimiento de parques y jardines, atención del servicio de cafetería y toda otra tarea afín a las enunciadas. También estará encuadrado en esta categoría todo el personal dependiente de las Empresas que desempeñe tareas de sereno, tanto en forma diurna como nocturna, entendiéndose por tales las que incumben al cuidado de los establecimientos, sin portación de armas. También estará comprendido todo aquél que realice tareas administrativas generales básicas de planta, excepto las tareas descriptas en el apartado D.

B) AUXILIAR MECANICO: Es todo aquel operario que, con conocimientos técnicos, desarrolla algunas de las tareas enunciadas en el artículo 8 de este convenio, trabajando bajo la supervisión técnica del Inspector Mecánico. El trabajador encuadrado en esta categoría deberá ser capacitado por la Empresa, la que dispondrá la rotación en las diferentes tareas, a efectos de cumplir con lo enunciado en el artículo 13 de esta convención colectiva.

C) INSPECTOR MECANICO: Es todo aquel operario que, poseyendo conocimientos técnicos superiores y/o mediante la capacitación brindada por la Empresa, desarrolla las tareas enumeradas en el artículo 8 de este convenio, trabajando con iniciativa propia y bajo la supervisión del Supervisor o del Jefe de Planta. También deberá ser apto para capacitar a los "auxiliares mecánicos", aprendices, becarios y/ o pasantes que se encuentran desarrollando su prestación laboral, capacitación, etc., en las plantas verificadoras. Además, deberá reemplazar a los "auxiliares mecánicos", en ausencia de estos o cuando a solo juicio del Supervisor o Jefe de Planta así lo requieran las necesidades del servicio.

D) EMPLEADO ADMINISTRATIVO/CAJERO: Es todo aquel empleado que desempeña tareas administrativas, a saber: facturación, control de documentación, liquidación de sueldos y jornales, operación de computadoras, conciliación de saldos bancarios, manejo de caja diaria, realización de trámites bancarios y/o ante Organismos oficiales y toda otra tarea propia de la administración de la planta, con excepción del personal indicado en el artículo 10 del presente convenio. Desarrolla sus funciones bajo la supervisión del responsable y/o encargado del área administrativa de la Planta verificadora y/o del Jefe de la Planta Verificadora.

Artículo 13: POLIVALENCIA FUNCIONAL Y MULTIOFICIOS: A las tareas, funciones y categorías incluidas en el presente convenio, se los considera polivalentes, de modo que el trabajador deberá realizar toda tarea, función o actividad que se le asigne, acorde a su capacitación, de conformidad con las pautas contenidas en la legislación vigente y en este convenio colectivo de trabajo y siempre que ello no implique menoscabo moral y/o material alguno.

Artículo 14: ASIGNACION DE TAREAS: Cuando, por razones de necesidad y operatividad, debieran adecuarse los roles o reasignarse, aún dentro de una misma jornada, las tareas de una planta, el empleador podrá asignar a cada trabajador otras tareas dentro de la misma, siempre dentro de las pautas previstas en este convenio y en la legislación vigente.

Artículo 15: COBERTURA DE SUPLENCIAS: La ausencia temporaria de uno o más operarios, será cubierta por cualquiera de los empleados de la Empresa, dentro del marco polivalente, multifuncional y multiprofesional que tendrán los trabajadores comprendidos en este convenio, acorde a la capacitación de los mismos, de conformidad con las pautas de la legislación vigente y el horario normal y habitual de los mismos.

CAPITULO IV: MODALIDADES DE TRABAJO.

Art. 16: JORNADA DE TRABAJO: En todo el ámbito de aplicación de la presente convención, la jornada de trabajo se regirá por las disposiciones de la Ley 11.544 y sus modificatorias, en especial lo previsto en el art. 198 de la L.C.T.

Se establece una jornada semanal promedio de cuarenta y cinco (45) horas, que será distribuida por el empleador de conformidad a las necesidades de organización del trabajo que así lo requieran. Los horarios de trabajo serán asignados por Las Concesionarias, de acuerdo a las necesidades de prestación del servicio y/o a la organización del trabajo. En tal sentido y a los efectos de proteger el nivel de empleo en situaciones de baja producción —ajeno a la voluntad de las partes del presente convenio—, se acuerda el siguiente sistema de jornadas:

- Con el objetivo específico de proteger el nivel de empleo se establece que Las Concesionarias podrán reducir la jornada de trabajo del personal encuadrado en esta convención colectiva de trabajo, hasta un mínimo de 1 (una) jornada completa por vez y sin afectación de la remuneración mensual prevista en el artículo 21 de este convenio. En estos supuestos, Las Concesionarias podrán compensar las eventuales reducciones horarias pagas con jornadas mayores, mediante un sistema de créditos y débitos horarios, respetando las normas previstas en la legislación vigente referidas a la duración del trabajo y descanso.

- El registro de horas en débito o crédito será comunicado a los trabajadores en forma mensual.

- Cuando exista débito de horas por parte de los trabajadores, Las Concesionarias priorizarán que las correspondientes compensaciones sean efectuadas de lunes a viernes con seis horas semanales de tope. En ningún caso se dispondrán compensaciones de horas en débito los días feriados.

- La devolución de las horas en débito por parte de los trabajadores, se computará de la siguiente manera: por cada hora trabajada de lunes a viernes y los sábados hasta las 13 hs., se compensará el equivalente a una y media (1,5) horas, por cada hora trabajada después de las 13 hs. del día sábado se compensará el equivalente a dos (2) horas.

- El pago de horas extras se efectuará en el mes en que aquellas se trabajen cuando no haya débito de horas por parte de los empleados. Cuando exista débito de horas. Las Concesionarias priorizarán que las correspondientes compensaciones sean efectuadas de lunes a viernes con seis horas semanales de tope.

- El crédito de horas que se fuera generando a favor de Las Concesionarias, será compensado por los empleados en el plazo máximo de seis (6) meses, a contar del primer día del mes siguiente en que cada crédito se genere. Vencido dicho plazo, sin haber sido compensado por el empleado, el crédito quedará extinguido.

- La devolución o compensación de horas en débito por parte de los trabajadores, siempre se efectuará mediante prestación efectiva de trabajo y nunca en dinero.

- En caso de ejercer el derecho establecido en este artículo, las Empresas se obligan a comunicar a cada trabajador comprendido en la redistribución de horas, con una anticipación no menor a cuarenta y ocho (48) horas.

CAPITULO V: LICENCIAS.

Artículo 17: VACACIONES: Las vacaciones anuales se gozarán, liquidarán y comunicarán de acuerdo a las disposiciones legales vigentes. Con acuerdo de cada trabajador con su empleador, se podrán desdoblar, garantizando que el período mínimo de 14 (días) sea otorgado entre el 1º de Diciembre y el 31 de Marzo de cada año, y los días que excedan el mínimo de 14 se gozarán durante cualquier época del año. Abonándose al inicio la Asignación Vacacional. La asignación vacacional de 100 horas del salario se mantendrá en dicho valor hasta siete años de antigüedad y se incrementará a 120 horas para los trabajadores que cuenten con 8 (ocho) o más años de antigüedad.

Artículo 18: DIA DEL TRABAJADOR MECANICO: El día 24 de Febrero de cada año, se celebra el "Día del Trabajador Mecánico". A todos los fines el mismo tendrá los alcances del feriado nacional.

Artículo 19: FERIADOS Y DIAS NO LABORABLES: En materia de feriados nacionales y días no laborables, se aplicará lo dispuesto por la legislación vigente.

Las Concesionarias otorgarán asueto pago a su personal, los días 24 y 31 de diciembre de cada año.

Artículo 20: LICENCIAS ESPECIALES: Las partes acuerdan adherir a la L.C.T., con referencia al capítulo de licencias especiales, así como también se dará cumplimiento a las licencias especiales previstas en la legislación vigente. En forma complementaria, se incluye:

- El goce de cinco (5) días de licencia pagos por año calendario, por enfermedad grave y/o internación de familiar directo declarado a cargo del trabajador y que conviva con éste, siempre y cuando no hubiera quien pudiere atender al enfermo en la emergencia. En estos casos, el trabajador deberá facilitar los medios para que Las Concesionarias efectúen verificaciones pertinentes que justifiquen el otorgamiento de la citada licencia.

- El goce de hasta dos días pagos por año cuando el personal concurra a donar sangre, ya sea como dador voluntario o inscripto como tal, debiendo presentar la correspondiente certificación. En casos extraordinarios, la empresa podrá extender esta licencia.

- Las Concesionarias abonarán al personal la remuneración correspondiente, cuando deba concurrir en horas de trabajo y con conocimiento previo del empleador, al Ministerio de Trabajo, Subsecretaría de Trabajo de la Provincia, Salud Pública, Tribunales Judiciales, Policía u otros Organismos oficiales. Será requisito para este pago acreditar fehacientemente la comparecencia y el tiempo de la gestión.

- Licencia por Mudanza: La empresa otorgará 1 (un) día de permiso pago al personal que deba mudarse de vivienda, con excepción de aquellos que vivan en hotel o pensión.

CAPITULO VI: REMUNERACIONES Y OTROS BENEFICIOS.

Artículo 21: REMUNERACIONES: Las partes convienen que las remuneraciones para cada categoría de trabajadores se encuadrarán dentro de los siguientes rangos:

Se establece el pago a los trabajadores amparados por esta Convención Colectiva de la cantidad equivalente a $ 50 mensuales en vales alimentarios regidos por el Decreto Nº 815/01, prorrogados hasta el 31/12/05 por el Decreto Nº 519/05. Si cumplido el plazo de prórroga de la citada norma, el Poder Ejecutivo Nacional no dispusiere nueva extensión de tal beneficio, la cantidad mensual comprometida se otorgará a través de vales de almuerzo en los términos del artículo 103 bis inc. b) de la Ley de Contrato de Trabajo.

CATEGORIAS

SUELDO VIGENCIA

01-12-2005

TICKETS DECRETO

815/01

RANGO INFERIOR

   

SERENO-MAESTRANZA- AUXILIAR ADMINISTRATIVO

834,00

50,00

AUXILIAR MECANICO

938,00

50,00

INSPECTOR MECANICO

1162,00

50,00

EMPLEADO ADMINISTRATIVO/CAJERO

1049,00

50,00

RANGO SUPERIOR

   

SERENO-MAESTRANZA- AUXILIAR ADMINISTRATIVO

934,00

50,00

AUXILIAR MECANICO

1040,00

50,00

INSPECTOR MECANICO

1426,00

50,00

EMPLEADO

ADMINISTRATIVO/CAJERO

1154,00

50,00

Artículo 22: ASIGNACION POR MEJORAMIENTO TECNICO PERSONAL:

Los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo percibirán, en concepto de "asignación por mejoramiento técnico personal" y sobre la remuneración establecida para su categoría, un adicional del tres por ciento (3%) —no acumulativo— por los dos primeros años de antigüedad en la Empresa.

A partir del tercer año y sucesivamente, tendrá derecho al uno y medio por ciento (1,5%) adicional por cada año que acumule por antigüedad.

Por ello, en el mes 25 se le incrementará un 3% su remuneración de categoría y a partir del mes 37 de antigüedad, se incrementará un 4,5% sobre la remuneración de la categoría de cada trabajador y así sucesivamente.

El adicional referido en el presente Artículo, se abonará conjuntamente con la remuneración mensual.

Artículo 23: ASIGNACIONES Y SUBSIDIOS FAMILIARES: Todas las asignaciones y subsidios familiares, sean de pago periódico o de pago único, serán abonadas por las Empresas de acuerdo a lo que establezca la respectiva legislación vigente sobre la materia.

Artículo 24: VIATICOS: El personal que, por cualquier causa, debiera realizar tareas fuera de su lugar habitual de trabajo, percibirá, además de su remuneración habitual, el importe no remunerativo correspondiente a los gastos efectivamente incurridos con motivo de dicho traslado, dentro de los límites previamente autorizados por Las Concesionarias y contra la presentación de los comprobantes respectivos.

CAPITULO VII: ACTIVIDAD GREMIAL.

Artículo 25: DELEGADOS SINDICALES Y ACTUACION DE LOS DELEGADOS: Las partes acuerdan que la cantidad de delegados en cada una de las plantas, será la siguiente:

- De diez (10) a cincuenta (50) trabajadores por planta fija, un (1) delegado;

- de cincuenta y uno (51) a cien (100) trabajadores por planta fija, dos (2) delegados;

- de ciento uno (101) trabajadores por planta fija en adelante, un (1) representante más cada cien (100) trabajadores, que excedan de cien (100), a los que deberán adicionarse los establecidos en el apartado anterior.

Se entiende por personal de planta fija a todo aquel convencionado que se desempeñe en las mismas como también con aquellos que lo hagan en las móviles.

Si se instrumentase más de un turno de trabajo, habrá —en las plantas en que así se instrumente — un (1) delegado por turno, como mínimo, si en cada turno trabajan un número igual o superior a diez (10) personas.

En el supuesto que exista superposición de turnos de trabajo, se acuerda que cuando el tiempo superpuesto de cada turno sea igual o superior a la mitad de su jornada, se computará como el mismo turno a los fines de este artículo.

Las Empresas reconocerán a cada uno de los delegados sindicales hasta ciento diez (110) horas por año calendario, no acumulativas, como crédito horario pago para el ejercicio de sus funciones dentro del establecimiento, o para realizar tareas propias de la Organización sindical fuera del mismo.

A fin de posibilitar la labor de los delegados dentro del establecimiento a la que alude el párrafo precedente, Las Concesionarias determinarán un lugar adecuado, en las plantas que por sus características así lo permitan, donde puedan tramitarse asuntos propios de su gestión con la debida privacidad.

Cuando el S.M.A.T.A. requiera la participación de algún delegado que se desempeñe en Las Concesionarias, para realizar tareas propias de la Organización sindical fuera del establecimiento, deberá efectuar el pedido con 48 horas de anticipación y el empleador otorgará el permiso correspondiente hasta 15 días por año.

Artículo 26: VITRINAS O PIZARRAS SINDICALES: A fin de facilitar la publicidad de las informaciones sindicales al personal, Las Concesionarias colocarán vitrinas o pizarras dentro de cada planta fija, en lugares visibles, destinadas a las comunicaciones sindicales oficiales. Tales comunicaciones deberán estar debidamente firmadas por miembros directivos del S.M.A.T.A. o, en su defecto, con sello o membrete oficial del sindicato.

Artículo 27: CUOTA SINDICAL: Los empleadores se obligan a retener y a depositar a favor del S.M.A.T.A. las contribuciones y/o cuotas sindicales, conforme a la legislación vigente sobre la materia y a este convenio colectivo de trabajo.

A tales efectos, los empleadores se obligan a comunicar al S.M.A.T.A. las altas y bajas que se operen en sus planteles de personal comprendido en el presente Convenio y el sindicato se obliga a comunicar las altas que se produzcan en su padrón de afiliados con una antelación de diez días hábiles al fin de mes.

Artículo 28: CONTRIBUCION SOLIDARIA POR USUFRUCTO DE CONVENIO: El S.M.A.T.A., en los términos de lo normado en el artículo 9, segundo párrafo, de la Ley 14.250 (t.o. por decreto Nº 108/ 88) establece una Contribución Solidaria a favor de la Organización Sindical, a cargo de cada uno de los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, consistente en un aporte mensual del 3% de su remuneración.

Asimismo y en función de lo previsto en el artículo 9 primer párrafo de la Ley 14.250, se establece que estarán eximidos del pago de esta Contribución Solidaria aquellos trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo que se encontraren afiliados sindicalmente al S.M.A.T.A., en razón de que los mismos contribuyen económicamente al sostenimiento de las actividades tendientes al cumplimiento de los fines gremiales, sociales y culturales de la Organización Gremial, a través del pago mensual de la correspondiente cuota de afiliación.

LA EMPRESA, actuará como agente de retención de esta Contribución, debiendo depositar los importes pertinentes a favor del S.M.A.T.A. en la cuenta corriente Nº 21845/14, que esta Entidad posee en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y para el caso del Interior del País, en las cuentas que cada Seccional del S.M.A.T.A informe a Las Concesionarias.

Artículo 29: CONTRIBUCION EMPRESARIAL PARA EL CUMPLIMIENTO Y DESARROLLO DE LOS FINES CULTURALES, GREMIALES Y OTROS DEL S.M.A.T.A.: A partir de la vigencia de este Convenio, cada una de Las Concesionarias efectuará en forma mensual, una contribución al S.M.A.T.A. por cada trabajador comprendido en las disposiciones del presente Convenio Colectivo de Trabajo o que realice en Las Concesionarias tareas comprendidas en el mismo, equivalente al dos por ciento (2%) de la remuneración bruta que le corresponda percibir a cada trabajador, excluidos los rubros que no tienen carácter remuneratorio a los fines de la Seguridad Social y las asignaciones familiares. Este aporte deberá efectuarse en la misma forma, procedimiento y plazo utilizado para el pago de la cuota sindical, en la Cuenta Nº 41.571/14 que el S.M.A.T.A. posee en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo. El S.M.A.T.A. declara que las sumas provenientes de la contribución objeto del presente acuerdo, serán destinadas por el S.M.A.T.A. al cumplimiento y desarrollo de los fines y propósitos fundamentales de la Organización sindical ‘ y que ampliamente se detallan en el Artículo 5 de su Estatuto Social, y que los fondos aportados serán objeto de una administración y contabilización especial, que se llevará y documentará separada e independientemente de los demás bienes y fondos de la Organización sindical cuya administración será ejercida por el Consejo Directivo Nacional del S.M.A.T.A.

Artículo 30: SEGURIDAD INDUSTRIAL Y MEDIO AMBIENTE: En el marco de lo dispuesto en la Ley 24.557, en su artículo 42, inciso b), las partes acuerdan:

a) Las Concesionarias cumplirán con todas las disposiciones legales vigentes, a que se encuentren obligadas, en materia de higiene y seguridad en el trabajo; asimismo, se comprometen a adoptar todas aquellas medidas de higiene y seguridad que permitan mejorar las condiciones de trabajo.

b) El S.M.A.T.A. podrá ejercer las facultades de inspección y verificación de pago de contribuciones a la A.R.T. donde se encuentre afiliado cada empleador, todo ello en el marco de lo previsto en la Ley 24.557 y sus disposiciones complementarias.

c) Los trabajadores deberán utilizar todos los elementos de protección y de seguridad provistos por el empleador y cumplir las disposiciones legales sobre la materia, sometiéndose a todos los exámenes médicos que, en uso de sus facultades legales, establezca el empleador y/o la A.R.T donde este último se encuentre afiliado.

Artículo 31: SERVICIO MEDICO: Las Concesionarias implementarán o contratarán un sistema de atención médica de urgencia, que cubra a su personal ante la eventualidad de accidentes en planta. Asimismo, se dispondrá de un botiquín con medicamentos y elementos médicos cuyo contenido será propuesto por personal médico y acordado con el S.M.A.T.A.

Asimismo, cuando el Servicio Médico sea contratado directamente por Las Concesionarias o por medio de la A.R.T., esta circunstancia deberá ser comunicada al S.M.A.T.A.

CAPITULO VIII: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 32: DERECHOS Y OBLIGACIONES: El personal comprendido en el presente convenio colectivo, al mismo tiempo que acepta los derechos y mejoras que en el mismo se le reconocen, deberá considerar como deber esencial de su parte el cumplimiento de sus obligaciones específicas, prestando colaboración con su mayor voluntad para el mejor resultado de todo aquello que signifique progreso o mejoramiento.

Debe tenerse presente que la contribución que se reclama a todos y a cada uno, significa cooperar en la solución integral de los problemas derivados del servicio que brindan las Empresas, en vista de lo cual se deberán realizar los trabajos que se encomienden en el tiempo que la práctica ha establecido para los mismos, en cada establecimiento, proveyendo el empleador los medios necesarios, equipos indispensables y lugar adecuado.

El personal superior no podrá reconvenir disciplinariamente al trabajador delante de terceras personas.

Las medidas disciplinarias serán: apercibimiento, amonestación, suspensión sin goce de sueldo y despido, entendiéndose que las mismas serán progresivas, proporcionadas a la gravedad del incumplimiento y por causas debidamente justificadas.

El sistema de progresividad antes enunciado podrá ser dejado sin efecto, en los supuestos excepcionales en que la magnitud del incumplimiento así lo justificare.

Artículo 33: DOMICILIO: El trabajador debe notificar a la Empresa su domicilio en la ficha de ingreso que esta última le suministre. Será válida toda comunicación que efectúe la Empresa al domicilio denunciado por el trabajador, el que deberá denunciar uno especial, en caso que el mismo no tenga reparto de correspondencia.

Todo cambio de domicilio, deberá ser notificado por escrito por el trabajador dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles de producido. En caso de que el trabajador no cumpliere con esta obligación, se considerarán válidas las notificaciones cursadas por la Empresa al último domicilio denunciado.

Artículo 34: AVISOS POR AUSENCIAS DERIVADAS DE ENFERMEDAD O ACCIDENTE INCULPABLE: En caso de ausencia por enfermedad o accidente inculpable, el personal deberá dar aviso a la Empresa dentro de la primera mitad de su jornada de trabajo, salvo fuerza mayor acreditada, comunicando el domicilio en el cual permanecerá durante su enfermedad o accidente inculpable, si éste no fuera el domicilio real denunciado ante su empleador. La omisión injustificada de dicha comunicación, podrá ser considerada como acto de indisciplina.

Se ratifica la facultad de cada empleador de efectuar el control médico correspondiente al trabajador en situación de ausentarse por una enfermedad o accidente inculpable. En este sentido, el trabajador se obliga a permanecer en su domicilio o residencia transitoria, en caso que sea diferente al primero y siempre que haya sido comunicado en forma fehaciente a su empleador, entre las 8 y las 20 hs., salvo motivos de tratamiento médico debidamente acreditados.

Artículo 35: ROPA DE TRABAJO: Las Concesionarias proveerán ropa de trabajo a todo el personal, en la forma que se describe a continuación siendo su uso obligatorio durante el horario de trabajo.

Las Concesionarias, al comienzo de la relación laboral, proveerán dos (2) equipos completos de ropa de trabajo, de tipo, color y tela adecuada, libre de todo cargo, renovando un (1) equipo cada año aniversario de trabajo.

En el mismo sentido y también con renovación anual, Las Concesionarias proveerán a su personal un par de zapatos de seguridad, en aquellos sectores que, por la índole de las tareas realizadas, su uso se torne necesario.

El personal será directamente responsable del buen uso, limpieza y conservación de su ropa de trabajo. En casos excepcionales, en que la ropa se ensucie excesivamente con sustancias de muy difícil eliminación, Las Concesionarias analizarán, en cada caso, la factibilidad de subsanar la situación. Las prendas que sufran deterioros debidamente justificados, causados por las tareas que realice el personal, serán repuestas sin cargo por Las Concesionarias cuando tales circunstancias ocurran.

Al personal que realice sus tareas a la intemperie, aunque dichas tareas no sean continuas, le será provista ropa exterior de abrigo, durante la estación invernal. En los días de lluvia, será provista ropa de agua, aunque las tareas sean accidentales.

Los elementos a que se refiere este artículo, serán entregados bajo recibo fehaciente, debiendo la empresa proveer un lugar seguro donde guardarlo.

Artículo 36: UTILES DE TRABAJO: El empleador entregará todos los útiles, materiales y demás elementos de trabajo, destinados al normal desempeño de las tareas. Las mismas no presentarán riesgos para los trabajadores. Se capacitará al personal sobre todos los riesgos derivados del mal uso de éstos y sobre su mantenimiento y limpieza.

Los elementos a que se refiere este artículo, serán entregados bajo recibo fehaciente, debiendo La Empresa proveer de un cofre donde guardarlos si no procediera su reintegro al finalizar la jornada laboral.

Artículo 37: CERTIFICADO DE TRABAJO Y CERTIFICACION DE SERVICIOS: Las Concesionarias entregarán al personal que deje de pertenecer a las mismas, un certificado en el que constará fecha de ingreso y egreso último salario que perciba y tareas que realizaba en la planta, como así también la certificación de servicios y cesación de servicios, en los casos que corresponda.

Artículo 38: COMEDOR: Las Concesionarias facilitarán a su personal un lugar adecuado para que en él pueda almorzar, en las plantas fijas.

Las Concesionarias y el personal deberán mantener este lugar aseado y en buen estado de salubridad, debiendo proveer elementos para la conservación y enfriamiento de comidas y bebidas, así como también para el calentamiento de las mismas.

Artículo 39: IMPRESION DEL CONVENIO: C.A.V.E.A se compromete a efectuar la impresión del presente convenio, una vez homologado, distribuyendo, sin cargo, un ejemplar del mismo a cada trabajador.

CAPITULO IX: COMISIONES PARITARIAS

Artículo 40: COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION Y AUTORREGULACION: Las partes convienen que la misma estará integrada por tres (3) representantes del S.M.A.T.A. y tres (3) representantes de C.A.V.E.A.

Esta Comisión deberá quedar constituida dentro de los treinta (30) días de homologada la presente Convención.

Asimismo, se acuerda que las partes podrán reemplazar a sus miembros y/o asesores, debiendo poner en conocimiento a la otra parte de tal situación.

La presente Comisión será el organismo de interpretación de la presente convención, en todo el ámbito de aplicación de la misma y su funcionamiento se ajustará a los términos de la Ley 14.250 (t.o. y sus modificaciones y reglamentaciones).

Información: En el marco del funcionamiento de la Comisión que aquí se trata, las partes podrán requerirse información recíproca, vinculada a la satisfacción de los objetivos pactados en esta Convención.

Confidencialidad: Queda establecido que la información que se comparta en el seno de esta Comisión, no podrá ser divulgada, salvo que exista expresa autorización en tal sentido. El desarrollo de las reuniones quedará asentado en actas, entregándose a cada miembro una copia de la misma conforme a las pautas reglamentarias que la propia Comisión se dé para su funcionamiento.

La presente Comisión tendrá, asimismo, incumbencias permanentes sobre temas tales como:

a) Régimen remuneratorio;

b) Programas de capacitación del personal;

c) Categorización profesional y movilidad funcional;

d) Higiene y seguridad;

e) Tecnología, implementación y efectos sobre las condiciones de trabajo y empleo;

f) Jornada de trabajo;

g) Seguridad social;

h) Procedimientos preventivos de conflictos;

i) Cualquier otra materia de negociación que las partes decidan incluir, en ejercicio de su autonomía negocial colectiva.

Artículo 41: CONVOCATORIA: Cualquiera de las partes podrá convocar a la Comisión Paritaria de Interpretación y Autorregulación a los efectos de dirimir las cuestiones para las que ella fue creada. Para ello deberá notificar por escrito a la otra parte de la o las cuestiones que desea someter a consideración del Organismo paritario, el que deberá integrarse y funcionar dentro de los diez (10) días de convocado, salvo en el supuesto de procedimiento preventivo de conflictos, en que la integración y funcionamiento del Cuerpo se llevará a cabo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles de recibida la notificación de convocatoria. Se considerará práctica desleal la negativa a participar de tal convocatoria o no concurrir a las reuniones, las que se llevarán a cabo con la participación de representantes de ambas partes, cualquiera sea el número de presentes.

Artículo 42: PLAZO DE RESOLUCION: Convocada la Comisión Paritaria de Interpretación y Autorregulación y avocada ésta al tratamiento de una cuestión de su competencia, deberá expedirse la misma en un plazo máximo de treinta (30) días de solicitada la convocatoria, plazo que podrá ser prorrogado de común acuerdo por las partes, si las circunstancias así lo requieren.

En el supuesto de que la Comisión intervenga en caso de procedimiento preventivo de conflictos, se estará —en cuanto a los plazos de actuación— a lo previsto en el artículo 46 de este convenio.

Transcurrido el plazo previsto en el primer párrafo del presente artículo y no habiéndose arribado a acuerdo, las partes quedarán habilitadas para ocurrir ante las instancias que pudieren corresponder, según la naturaleza de la cuestión en debate.

CAPITULO X: AUTORREGULACION DE CONFLICTOS.

Artículo 43: PROCEDIMIENTO PREVENTIVO: Habida cuenta que la actividad que desarrollan las Empresas reúne las características de servicio público, con carácter previo a la iniciación de medidas de acción directa y ante la existencia de una situación de conflicto colectivo de trabajo, que no pudiera ser solucionado a través de los mecanismos de diálogo normales, las entidades signatarias del presente convenio deberán sustanciar el siguiente procedimiento:

1) Se convocará a la Comisión Paritaria de Interpretación y Autorregulación. Dicha Comisión actuará a pedido de cualquiera de las partes signatarias debiendo la misma notificar a las entidades involucradas en el diferendo la apertura del procedimiento, que se llevará a cabo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles de recibida la notificación. La Comisión deberá concluir su tarea dentro de los cinco (5) días hábiles, contados a partir de la apertura del procedimiento, pudiendo prorrogar dicho plazo a pedido de las partes y mediante resolución fundada. Si dentro del plazo señalado se arribara a un acuerdo conciliatorio, la Comisión lo volcará en un acta, entregando copia de la misma a cada parte. Vencidos los plazos previstos, sin haberse obtenido acuerdo, la Comisión producirá un resumen de los trabajos efectuados, el que eventualmente será elevado a la Autoridad de aplicación.

El procedimiento que se lleve a cabo para llegar a un acuerdo respecto de el o los temas en cuestión será abierto, dentro de los márgenes de tiempo establecidos en este artículo. Las partes podrán prorrogar, de común acuerdo, los tiempos aquí determinados.

2) En el caso de haberse agotado el procedimiento previsto en el apartado 1) sin arribar a una conciliación, la Comisión informará dicha circunstancia a las partes afectadas a la situación de conflicto.

3) Antes de llevar a cabo cualquier medida de acción directa que adopte cualquiera de las partes y atento a lo establecido en el encabezamiento de este artículo, se conviene que previo y/o durante el conflicto, las partes, acordarán el cumplimiento del servicio con una guardia mínima por cada planta y en el horario de atención normal de la misma, para lo cual se requerirá la presencia del personal mínimo indispensable (tres personas) para atender al público en el cincuenta por ciento de las líneas de cada planta, fijándose un mínimo de 1 (una) línea en operación por planta.