MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 473/2006

CCT Nº 457/06

Bs. As., 2/8/2006

VISTO el Expediente Nº 1.168.448/06 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 3/25 y 26/27 respectivamente, del Expediente Nº 1.168.448/06, obran el Convenio Colectivo de Trabajo y Acta Acuerdo, celebrados entre la FEDERACION MARITIMA, PORTUARIA Y DE LA INDUSTRIA NAVAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (F.E.M.P.I.N.R.A.), por la parte sindical y la CAMARA DE DEPOSITOS FISCALES PRIVADOS (C.A.D.E.F.I.P.), por la parte empresaria, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que los agentes negociadores establecen la vigencia del convenio pactado en los términos del artículo segundo.

Que el ámbito de aplicación del presente se circunscribe a la representación personal y territorial de la entidad sindical signataria emergente de su personería gremial y al sector de la actividad de la parte empresaria firmante y de conformidad a lo expresamente pactado por las partes en el texto acordado.

Que la homologación del presente convenio colectivo, en ningún caso, exime a los empleadores de solicitar previamente ante la autoridad laboral la autorización administrativa que corresponda peticionar en cada caso, conforme a la legislación vigente.

Que respecto de la contribución fijada en el artículo 31 a cargo de las empresas, comprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo bajo análisis, en favor de la Cámara patronal celebrante no resulta comprendida dentro del alcance de la homologación que se dicta por la presente ya que su contenido se enmarca en la órbita del derecho privado y resulta ajeno a las previsiones del derecho colectivo de trabajo.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el convenio alcanzado se procederá a elaborar por intermedio de la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.), el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo Nº 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado convenio.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Decláranse homologados el Convenio Colectivo de Trabajo y Acta Acuerdo, obrantes respectivamente a fojas 3/25 y 26/27, del Expediente Nº 1.168.448/06, celebrados entre la FEDERACION MARITIMA, PORTUARIA Y DE LA INDUSTRIA NAVAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (F.E.M.P.I.N.R.A.), por la parte sindical y la CAMARA DE DEPOSITOS FISCALES PRIVADOS (C.A.D.E.F.I.P.), por la parte empresaria, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el convenio obrante a fojas 3/25 y acta de fojas 26/27 del Expediente Nº 1.168.448/06.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírese al Departamento Control de Gestión para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.), a fin de elaborar el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales del convenio que por este acto se homologa y de conformidad a lo establecido en el Artículo Nº 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuita del Convenio y Acuerdo homologados y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.168.448/06

BUENOS AIRES, 3 de agosto de 2006

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 473/06, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada a fojas 3/25 y acta de fojas 26/27 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el Nº 457/06. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dpto. Coordinación - D.N.R.T.

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO

CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

PARTES SIGNATARIAS

Art. 1 - Son parte de este Convenio Colectivo la Federación Marítima, Portuaria y de la Industria Naval de la República Argentina —de aquí en más FEMPINRA— con domicilio en Juan de Dios Filiberto 914 de esta ciudad de Buenos Aires, representada por los Sres. Eduardo Villaverde, Juan Carlos Cárpena, Roberto Eduardo Coria, Daniel Osvaldo Amarante, Daniel Julio Lewicki, José Giancaspro, Ricardo Bogliano, Raúl Lizarraga, Luis Fiorenzo y Ramón Mereles, y los Asesores Legales, Rosalía Isabel de Tejería y Juan Manuel Martínez Chas por la parte sindical y por la parte empresarial la Cámara de Depósitos Fiscales Privados, con domicilio en Av. Belgrano 295, piso 4º, Oficina 11 de esta Ciudad de Buenos Aires, representada por el Dr. Miguel C. Pascucci, Sr. Augusto L. Rossetto, Dr. Alejandro G. Cimmino, Sr. José Wasserman, Sr. Elías Canievsky, Dr. Carlos Gayo Candolo y Dra. Mariela R. Pascucci Bargiela.

VIGENCIA

Art. 2 - El presente convenio tendrá una duración de tres (3) años a partir del día 1º de mayo de 2006. Sin perjuicio de ello y conforme al artículo 6 de la ley 14.250 (t.o. D. 108/1988 y L. 25.877), las partes acuerdan que el convenio mantendrá su vigencia con posterioridad a su vencimiento hasta tanto sea suscripta una nueva convención que la sustituya o reemplace.

REMISION A LEYES GENERALES

Art. 3 - Las condiciones de trabajo y relaciones entre las empresas y su personal, o con sus representantes, que no se contemplan en el presente convenio serán regidas por las leyes, decretos, y disposiciones vigentes sobre la materia.

CAPITULO II: AMBITO DE APLICACIÓN

AMBITO PERSONAL

Art. 4 - Quedan comprendidos dentro de esta convención, todos los trabajadores contemplados en el Capítulo III de este contrato, que remunerados a sueldo y/o jornal, se desempeñen en cualquiera de las actividades definidas en el artículo séptimo, en el ámbito especificado en el artículo sexto de la presente.

PERSONAL EXCLUIDO

Art. 5 - Se encuentran excluidos de la presente convención los profesionales cuyo título tenga origen en estudios terciarios o universitarios —en la medida que su actividad no se encuentre incluida en alguna de las categorías del presente—, el personal de nivel gerencial, los adscriptos a las gerencias, el personal jerárquico con excepción de los que integran el gremio de Capataces Estibadores Portuarios y todo aquel personal que maneje información confidencial, estén o no las categorías definidas en el artículo décimo del presente. No obstante ello las empresas, previo acuerdo de partes, podrán incluir dicho personal. También se encuentra excluido el personal de otras Empresas ajenas a la actividad habitual y específica definida en el artículo séptimo, que pueda estar prestando servicios para la parte empleadora de esta Convención, como asimismo el personal dependiente de empresas que los depósitos contraten para prestar en el ámbito físico de los mismos cualquiera de los servicios contemplados en este convenio colectivo.

AMBITO TERRITORIAL

Art. 6 - Se declaran comprendidas dentro de esta convención, las actividades especificadas en el artículo séptimo que se desarrollen en los Depósitos Fiscales ubicados en la totalidad del territorio de la República Argentina, asociados o no a la Cámara de Depósitos Fiscales Privados.

Quedan expresamente fuera del alcance de esta Convención los Depósitos Fiscales Generales y/ o Particulares Privados cuya actividad principal sea la operatoria de líquidos y/o graneles agropecuarios, sus productos y subproductos, fertilizantes y agroquímicos.

En aquellos Depósitos en donde indistintamente se lleven a cabo las actividades descriptas en el párrafo precedente y las enunciadas en el capítulo 8º, este Convenio se aplicará exclusivamente para las actividades que no sean las exceptuadas en el párrafo precedente.

En el ámbito aquí definido, la operatoria de cualquier otra carga que no se vincule con la individualizada en el párrafo segundo de esta cláusula, queda incluida expresamente en esta Convención.

Esta convención se aplicará en el ámbito aquí definido en los cuales los propietarios, usufructuarios, comodatarios, concesionarios, licenciatarios, adjudicatarios o, por cualquier título o vínculo jurídico, responsables de sus operaciones sean personas de derecho privado o semipúblico.

ACTIVIDADES Y/O TAREAS COMPRENDIDAS

Art. 7 - Se encuentran comprendidas todas las tareas de Carga y Descarga de Contenedores y Mercaderías en General. Almacenaje de contenedores llenos y vacíos y mercaderías en general; vaciado y llenado de contenedores. Clasificación, palletización, etiquetado, estampillado, confección de envases, trincado, adecuación de cargas. Almacenaje y manipuleo de todo tipo de cargas, incluidas las peligrosas (Código IMDG) y refrigeradas. Carga y Descarga de Camiones de transporte Internacional, Medición de cargas (pesaje, cubicaje, etc). Reparación y Lavado de Contenedores. Servicios de Estibaje en general, en el ámbito territorial definido en el artículo sexto precedente y en los puertos secos.

ENCUADRAMIENTO - RECONOCIMIENTO GREMIAL PATRONAL

Art. 8 - De acuerdo a las respectivas personerías de que se hallan investidas las partes signatarias del presente convenio, se reconocen recíprocamente como las únicas entidades representativas de los trabajadores y de los empleadores pertenecientes a las actividades comprendidas en la presente Convención y en el ámbito territorial de la totalidad de la República Argentina. La suscripción del presente dejará sin efecto legal cualquier norma contenida en otro convenio colectivo, de empresa, nacional y/o provincial de la misma actividad, que refiera directa o indirectamente, en forma general o específica a alguna actividad y/o personal comprendido en el presente y en consecuencia, los representados de cada una de las partes signatarias, afiliados o no, quedan obligados por las cláusulas del presente.

CAPITULO III: CATEGORIAS - AGRUPACIONES –

DESCRIPCIONES

DISPOSICION COMUN

Art. 9 - La enumeración y descripción de categorías de este capítulo tiene carácter enunciativo y no significa limitación ni exclusión de las mismas. Tampoco implicará para la parte empresaria la obligatoriedad de cubrir todas las categorías. Los empleadores comprendidos en esta convención, en el ejercicio de su poder de dirección y organización, podrán distribuir las tareas de modo tal que puedan resultar funciones que abarquen a más de una de las mencionadas en las categorías que se describen más abajo, pero siempre dentro del ámbito de la Personería Gremial de las Organizaciones adheridas a la Entidad Sindical de Segundo Grado signataria. Esto responde a que las instalaciones enunciadas en el artículo sexto podrán estar organizadas en diferentes modalidades en función de los recursos tecnológicos que tengan implementados o implementen en el futuro, y de acuerdo a las necesidades operativas determinadas por el empleador.

AGRUPAMIENTO Y CATEGORIAS

Art. 10 - El personal comprendido en la presente convención revestirá en los siguientes agrupamientos y categorías:

CAPATAZ – ENCARGADO

APUNTADOR

GUINCHERO – MAQUINISTA

PEON – MAESTRANZA

ADMINISTRATIVO

MANTENIMIENTO

COMPROMISOS DE COLABORACION Y COOPERACION

RECIPROCA

Art. 11 - Las partes entienden y aceptan los siguientes compromisos mutuos:

1) Los empleados son claves para el éxito de las empresas y éstas reconocen su obligación de tratarlos con dignidad, respeto y consideración, darles completa seguridad que recibirán total y oportunamente los salarios convencionales, brindarles oportunidad de crecimiento como personas e individuos participantes de la sociedad, posibilitar que mantengan o aumenten su autoestima y sean respetados por la comunidad donde viven.

2) El objetivo de las empresas es clave para una convivencia saludable y próspera que asegure la fuente de trabajo. Así se establece el compromiso mutuo de:

a) mejorar de manera continúa la productividad, la calidad, el costo y el servicio;

b) actuar cooperativamente, cumplir con las normas de orden, aseo, higiene y seguridad en el trabajo, resolviendo las dudas y preocupaciones mediante reuniones que busquen el consenso;

c) prestar la mayor colaboración y dedicación, en especial cuando necesidades operativas o extraordinarias requieran la readecuación de los roles del personal o la reasignación de tareas optimizando la prestación de los servicios y cubriendo las faltas o disminuciones transitorias de la actividad correspondiente a alguna función de los empleados; a tales efectos, los trabajadores comprendidos en el presente Convenio se comprometen a actuar con multifuncionalidad o polivalencia cuando el trabajo lo requiera, ejerciendo todos aquellos oficios o tareas que complementariamente correspondan a la función principal o resulten necesarias para no interrumpir o finalizar un trabajo;

d) en todos los casos se reconocerán las diferencias remuneratorias que pudieren devengarse por la asignación de tareas en categorías superiores, si éstas superasen los 45 días de labor diaria y constante, asimismo se respetarán íntegramente las afiliaciones sindicales sin que los cambios transitorios importen modificación alguna del encuadramiento sindical en el marco de la Personería Gremial de las Organizaciones que integran la Federación Sindical, ni menoscabo de las condiciones laborales, ni la integridad moral y material del trabajador;

e) si la incorporación de nuevas tecnologías, nuevos proyectos o nuevos sistemas de producción alteran las condiciones de este acuerdo, las partes se reunirán para analizar los efectos sobre las condiciones de trabajo y empleo y establecer los medios que mejor atiendan las necesidades de los empleados y el crecimiento o sobrevivencia de las empresas;

f) las empresas se comprometen a capacitar al personal en nuevas técnicas y procesos de trabajo y apoyarlos en su crecimiento profesional y personal.

JORINADA DE TRABAJO

Art. 12 - Queda establecido por las partes que la modalidad de trabajo en el ámbito del presente acuerdo colectivo comprende un régimen operativo de 24 horas, todos los días del año, con carácter continuo, dado que se trata de Depósitos que están afectados a operaciones de exportación e importación enmarcadas dentro de la operativa portuaria cuya desregulación está normada por el decreto 2284/1991 y la ley 24.307.

De conformidad a las facultades que el artículo 198 de la LCT (conf. 25 de la L. 24.013) otorga a las partes, se establece una jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas de trabajo efectivo, que se cumplirán de lunes a las 00.00 horas hasta el día sábado a las 13.00 horas, por convocatoria de la empresa de acuerdo a la modalidad operativa de cada Depósito.

La jornada máxima no podrá exceder las doce (12) horas, excepto cuando se dé la circunstancia conocida como "finalización de operación" —cuando éste está en la fase de culminación de su carga— oportunidad en que los trabajadores podrán desempeñarse por un máximo de cuatro (4) horas más. En todos los casos y sin excepción alguna, se respetará estrictamente el descanso mínimo de doce (12) horas, entre jornadas, normado por el art. 197 de la LCT.

Las horas laboradas en exceso de la jornada diaria de nueve (9) horas se abonarán con un recargo del 50%, y las laboradas los sábados después de las 13.00 horas, domingos hasta las 24.00 horas y feriados se abonarán con un recargo del 100%. Estos recargos incluyen los establecidos en la ley de contrato de trabajo.

Cuando no existan tareas para un trabajador, se le podrá eximir de concurrir a prestar las mismas sin afectar su remuneración, evitando de ese modo traslados inútiles con pérdida de tiempo y dinero. En caso que el trabajador no preste tareas en días hábiles, restituirá a la empresa posteriormente, también en un día hábil de lunes a viernes y sábados hasta las 13:00 horas y dentro del mismo mes calendario, las horas no trabajadas, a razón de hasta cuatro horas extraordinarias por cada día no trabajado (debiendo interpretarse que cada reintegro de hasta 4 horas compensan un día) y hasta un máximo total de cinco (5) días de devolución por mes, tomado éste de acuerdo a la modalidad de cada Depósito. Las devoluciones que no se realizaron en el mes correspondiente se considerarán totalmente canceladas. Las devoluciones serán, siempre, posteriores a la no prestación de tareas.

 

Teniendo en cuenta las características y modalidades de cada Depósito, se podrán acordar localmente en los mismos algunas situaciones especiales, respetándose en todos los casos lo establecido en este Convenio Colectivo y en la legislación laboral general.

REGIMEN ESPECIAL JORNADA

Art. 13 - Teniendo en cuenta las especiales modalidades operativas de los Depósitos que prestan los servicios comprendidos en la presente Convención, considerando los esquemas de jornada laboral que se vienen aplicando en tales empresas y con el objeto de proteger el nivel de empleo y garantizar el pago de los salarios mensuales previstos con esta Convención, las partes acuerdan que la empresa se encuentra facultada para distribuir las horas de trabajo mensual, pactadas en la presente Convención, de lunes a domingos incluido los feriados, pudiendo disponer, cuando necesidades operativas así lo requieran, la distribución de la jornada diaria siempre que se cumpla una pausa de doce (12) horas entre la salida y el ingreso en la otra jornada.

TURNOS ROTATIVOS

Art. 14 - El empleador, cuando las necesidades de la operatoria lo requieran, o por razones económicas o de productividad, podrá disponer el trabajo por equipos o turnos rotativos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 202 de la LCT. El ciclo de rotación y de descanso semanal se ajustará a la norma mencionada y a lo dispuesto por la ley 11.544 y el artículo 66 de la LCT y su implementación deberá ser notificada al personal con una antelación no menor a cuarenta y ocho (48) horas.

HORAS EXTRAORDINARIAS

Art. 15 - Por las especiales características de la actividad que determinan la necesidad de estar permanentemente en condiciones de operar todos los días del año y en cualquier horario, y dado que el aprovechamiento integral del tiempo de trabajo es fundamental para agilizar el comercio internacional de la Nación y los costos del mismo, los aquí firmantes concuerdan en que no son aplicables en el presente convenio colectivo las disposiciones del decreto 484/2000 y en consecuencia ratifican la plena vigencia del Acta Acuerdo que como Anexo se incorpora a la presente convención.

FRANCOS COMPENSATORIOS

Art. 16 - Como consecuencia de la atipicidad de la actividad que origina que se presenten semanas de mucho trabajo, con la posibilidad para el trabajador de incrementar sus ingresos con horas extraordinarias y semanas con escasa o falta total de actividad, se establece que podrá acordarse individualmente entre el trabajador y la empresa, la fecha o fechas para gozar de los francos compensatorios pudiendo acordarse, también, la acumulación de algunos francos que se gozarán cuando las tareas lo permitan o podrán acumularse a las vacaciones.

MEJORES BENEFICIOS EN MATERIA DE JORANADA DE TRABAJO

Art. 17 - En aquellos establecimientos en que la jornada diferenciada prevista en los artículos anteriores de la presente Convención resultaren inferiores a los regímenes convencionales, legales o incorporados a los contratos individuales de los trabajadores, se respetará el régimen de jornada más beneficioso para el trabajador, aplicándose a la totalidad de los trabajadores.

CAPITULO IV: REGIMEN REMUNERATIVO

SUELDO BASICO

Art. 18 - a) Los trabajadores comprendidos en el ámbito de la presente convención, percibirán las siguientes remuneraciones básicas, mínimas mensuales:

ESCALA REMUNERATIVA:

CAPATAZ - ENCARGADO: $ 1.600,00.- (Pesos Mil Seiscientos)

APUNTADOR $1.300,00.- (Pesos mil trescientos)

GUINCHERO - MAQUINISTA: $ 1.300,00.- (Pesos Mil Trescientos)

GUINCHERO DE SPREADER: $ 1.450,00.- (Pesos Mil Cuatrocientos Cincuenta)

GUINCHERO DE COINTAINERA: $ 1.600,00.- (Pesos Mil Seiscientos)

GUINCHERO DE TRANSTAINER: $ 1.800,00.- (Pesos Mil Ochocientos)

PEON - MAESTRANZA CATEGORIA A: $ 850,00.- (Pesos Ochocientos Cincuenta)

PEON - MAESTRANZA CATEGORIA B: $ 950,00.- (Pesos Novecientos Cincuenta)

ADMINISTRATIVO CATEGORIA A: $ 1.000,00.- (Pesos Mil)

ADMINISTRATIVO CATEGORIA B: $ 1.100,00.- (Pesos Mil Cien)

MANTENIMIENTO CATEGORIA A: $ 1.100,00.- (Pesos Mil Cien)

MANTENIMIENTO CATEGORIA B: $ 1.200,00.- (Pesos Mil Doscientos)

Los salarios básicos de cada una de las categorías precedentes, incluyen y absorben íntegramente hasta su concurrencia, la totalidad de los incrementos otorgados por el Poder Ejecutivo nacional, como así también cualquier otro adicional o incremento futuro, remunerativo o no remunerativo que fijase el Gobierno en su momento, con alcance general, antes de la firma del presente Convenio Colectivo de Trabajo. Asimismo, los salarios básicos absorberán hasta su concurrencia toda suma o rubro remunerativo o no remunerativo que se hubiera otorgado hasta la fecha y que no hubiera tenido fuente en los convenios colectivos aplicables en las empresas signatarias.

A todos los efectos legales y convencionales se establece que el salario básico diario y horario resultarán de dividir el correspondiente a cada categoría por treinta (30) y por doscientos (200) respectivamente.

b) El trabajador comprendido en esta convención colectiva, que se desempeñe con las Provincias de Chubut y Santa Cruz y Tierra del Fuego, recibirá un aumento del 20%, sobre las remuneraciones establecidas en el presente convenio.

BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD

Art. 19 - Todo trabajador comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo percibirá un adicional consistente en el uno por ciento (1%) por cada año de antigüedad, —con tope al cumplir los veinte años contados desde que comenzó la relación laboral— calculado sobre el sueldo básico fijado por esta convención o sobre el sueldo básico que perciba el trabajador al momento del cálculo. Esta bonificación la percibirá cada empleado desde el primer día del mes que se cumpla el año de antigüedad.

RETRIBUCION ADICIONAL POR PRESENTISMO

Art. 20 - Se conviene que las empresas abonarán al personal un premio mensual por asistencia y puntualidad consistente en una doceava parte de la remuneración básica que le corresponda a su categoría, a quien no hubiese faltado o llegado tarde en todo ese mes. Con la primera falta se pierde la mitad del premio, y con la segunda falta se pierde su totalidad. Cada dos llegadas tarde del trabajador, de más de 10 minutos, se considerará una inasistencia. No se computarán como inasistencias las licencias por vacaciones, ni las legales y convencionales previstas en el presente. Esta retribución, al igual que las horas extraordinarias, se contabilizará y liquidará del día 16 del mes al día 15 del mes siguiente, o de acuerdo a modalidad de cada Depósito.

CAPITULO V: REGIMEN DE LICENCIAS

LICENCIA ANUAL ORDINARIA

Art. 21 - El personal gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:

a) De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años.

b) De veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10).

c) De veintiocho (28) días corridos, cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) años, no exceda de veinte (20).

d) De treinta y cinco (35) días corridos, cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.

Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo se computará como tal aquella que tendría el trabajador al treinta y uno (31) de diciembre del año al que correspondan las mismas y dadas las especiales características de la actividad, la empleadora podrá otorgar la licencia anual ordinaria en cualquier época del año, con notificación previa de treinta (30) días, pero respetando cada tres (3) años el otorgamiento de un período de vacaciones entre el primero de diciembre y el último día hábil de febrero. En este último supuesto el personal que tenga hijos en escolaridad primaria tendrá preferencia, con relación al resto, para que el otorgamiento de sus vacaciones coincida con la época de receso escolar. Los trabajadores con más de diez (10) años de antigüedad podrán solicitar el fraccionamiento de sus vacaciones que les serán otorgadas por orden de recepción de pedidos y de forma que no se altere el normal ritmo de la operatoria del Depósito.

REGIMEN DE LICENCIAS ESPECIALES

Art. 22 - El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales:

a) Por nacimiento de hijo, dos (2) días corridos.

b) Por matrimonio, diez (10) días corridos.

c) Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la ley; o fallecimiento de hijos o de padres, tres (3) días corridos.

d) Por fallecimiento de hermano, un (1) día.

e) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario.

En las licencias referidas a los incisos a, c y d, deberán necesariamente computarse un día hábil, cuando las mismas coincidieran en días Domingos, Feriados o no laborales.

DADORES DE SANGRE

Art. 23 - En los casos que el trabajador concurra a cualquier institución, a los efectos de donar sangre, la empresa no computará falta si se cumplen los siguientes requisitos:

a) Comunicación previa y fehaciente.

b) Acreditar la dación de sangre mediante certificado expedido por la institución donde se hizo efectiva la misma.

Excepcionalmente por causas de urgencia o fuerza mayor se admitirá la dación de sangre sin comunicación previa y fehaciente siempre que la misma sea notificada a la empresa antes de las 12 horas del día en que se efectuó.

En todo lo relativo a la dación de sangre regirá la ley respectiva.

CATASTROFES NATURALES

Art. 24 - En caso de inundación o de gravísimas inclemencias climáticas que hicieren imposible el acceso al lugar de trabajo por falta de medios de transportes, previa acreditación de tales extremos, se considerará justificada la ausencia de los trabajadores involucrados.

MUDANZAS

Art. 25 - Los trabajadores tendrán derecho, sin mengüa en su salario, a un (1) día por año para mudanza. Para ser abonada esta licencia especial el trabajador deberá acreditar fehacientemente la realidad de su cambio de domicilio.

LICENCIAS ESPECIALES NO REMUNERADAS

Art. 26 - Todo trabajador, con más de seis meses de antigüedad, con familiares enfermos, que se encuentren a su exclusivo cargo y no tengan otros miembros de familia que pudieran atenderlos, podrán solicitar permisos de licencia no remunerada, de hasta quince (15) días por año.

CAPITULO VI: ROPA DE TRABAJO Y ELEMENTOS DE SEGURIDAD

Art. 27 - De acuerdo a la específica actividad desarrollada y a la operatoria de cada una de los Depósitos Fiscales, las empresas proveerán bajo recibo al personal que desarrolle tareas específicas y en los términos del segundo párrafo del presente, de dos equipos de ropa de trabajo por año. Cada tres años las empresas entregarán a su personal una campera de abrigo y elementos de seguridad. El uso de los elementos de seguridad es obligatorio. Los elementos antes detallados serán repuestos por los empleadores cuando se deterioren, previa entrega por parte del trabajador del elemento deteriorado.

Se deja expresamente aclarado que las características de los elementos antes detallados y la pertinencia o no de la entrega mencionada se convendrán en cada Depósito de conformidad con el tipo de operación que se realice en cada uno de ellos.

CAPITULO VII: CONTRIBUCION GREMIAL

APORTES SINDICALES

Art. 28 - Las empresas serán agente de retención de las cuotas y/o aportes sindicales establecido por cada organización gremial conforme con la legislación vigente, con destino a las Organizaciones Sindicales de Primer Grado que integran la FEMPINRA.

CONTRIBUCION EXTRAORDINARIA

Art. 29 - Las partes convienen, que los empleadores efectúen una contribución mensual con destino a las Organizaciones Sindicales de Primer Grado adheridas a la FEMPINRA, equivalente al 1,5% por ciento de todas las remuneraciones mensuales brutas que se abone al personal comprendido en la presente Convención, para ser destinado a Acción Social, y en procura de alcanzar los fines que prevén sus estatutos (art. 9, L. 23.551 y art. 4, D. 467/1988). Tales sumas serán abonadas conjuntamente con el pago de los aportes y contribuciones de ley, y deberán ser depositadas por los empleadores en la cuenta que indique la organización sindical Y/o contra entrega de recibo de la misma.

CONTRIBUCION SOLIDARIA

Art. 30 - La Organización Sindical establece para todo el personal beneficiario de la presente Convención Colectiva dependiente de las empresas comprendidas en ésta, la implementación de una Contribución Solidaria con destino a las entidades de Primer Grado que integran la Federación, equivalente al 1,5% por ciento del total de las remuneraciones brutas mensuales que perciban los trabajadores, todo en los términos del art. 37 de la ley 23.551 y artículo 9 de la ley 14.250. La contribución establecida será retenida y depositada por los empleadores con el pago de los aportes y contribuciones de ley, en la cuenta que las entidades sindicales adheridas a la FEMPINRA individualicen.

De la presente Contribución Solidaria quedarán eximidos los trabajadores afiliados a las entidades sindicales de Primer Grado correspondientes.

Este aporte tendrá la misma vigencia que la acordada entre las partes en el artículo segundo del presente convenio.

En caso de duda, la FEMPINRA individualizará a la entidad de Primer Grado a que corresponda el pago de la contribución establecida en este artículo.

FONDO CONVENCIONAL SOLIDARIO

Art. 31 - Teniendo en consideración que las entidades firmantes del presente convenio, prestan un efectivo servicio en la representación, capacitación y atención de los intereses generales y particulares de los trabajadores y empleadores, abstracción de que los mismos sean o no afiliados a sus respectivas organizaciones, ambas partes coinciden en reconocer la necesidad de arbitrar recursos económicos para continuar prestando dicha gestión que permita concretar, dentro de sus áreas de actuación e intereses, todo tipo de actividad que propicie la elevación cultural, educativa, capacitación profesional, recreativa, de asesoramiento técnico, tanto de los trabajadores como de los empresarios de la actividad y la defensa de sus respectivos intereses sectoriales, obligándose respecto de trabajadores y empleadores comprendidos en la presente, a evacuar las consultas de interés que corresponda y a recoger las inquietudes que lleguen a su conocimiento. A tales efectos, resulta necesario estructurar un sistema que cuente con los medios suficientes factibilizando la atención de los gastos y erogaciones que habrá de demandar el cumplimiento de los fines enunciados. Por ello conviene instituir una contribución patronal del Dos (2)% por ciento mensual, liquidado sobre el total de las remuneraciones brutas mensuales abonadas al personal dependiente, comprendido en la presente Convención.

Dicha contribución empresaria se distribuirá el Uno (1%) a favor de la "Cámara de Depósitos Fiscales Privados" y el Uno (1%) por ciento a favor de la "FEDERACION MARITIMA, PORTUARIA Y DE LA INDUSTRIA NAVAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA", depositándose dichos fondo en las cuentas habilitadas para tal fin, que permitan obtener el objetivo enunciado y pretendido respectivamente. El pago de la contribución se efectuará mediante depósito bancario hasta el día 15 y/o primer día hábil siguiente de cada mes.

La Organización Sindical tendrá a su cargo la gestión recaudatoria pudiendo ejercer toda acción legal, judicial o extrajudicial, en los términos de la Ley 24.642 o aquella que la sustituya, para exigir el pago a los morosos, hallándose autorizada para reclamar la totalidad de la Contribución Convencional, con más actualizaciones e intereses, celebrar acuerdos judiciales o extrajudiciales. Asimismo la Organización Empresarial se reserva el derecho de revisión sobre la gestión realizada y sobre las verificaciones efectuadas por la Organización Sindical y la facultad de efectuar verificaciones sobre los establecimientos, ya sea en forma directa o a través de organizaciones especializadas, contratadas al efecto.

CAPITULO VIII: ORDENAMIENTO DE RELACIONES GREMIALES

COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION

Art. 32 - Se constituye la Comisión Paritaria de Interpretación de esta Convención la que deberá estar integrada por igual número de representantes titulares y suplentes designados por las partes signatarias, quienes podrán designar los asesores que consideren necesarios para el mejor desenvolvimiento de su cometido.

En esta primera conformación de la Comisión, tanto los miembros titulares como los suplentes tendrán que ser elegidos por cada parte entre los integrantes de la Comisión Negociadora que ha intervenido en la confección de este convenio, quienes están obligados a permanecer en la misma por un período de ciento ochenta días a partir de la homologación del mismo, pudiendo luego ser reemplazados por otros miembros paritarios.

En todo el ámbito del país esta Comisión será el organismo de interpretación de la presente Convención. Su funcionamiento se ajustará a lo acordado por las partes signatarias en el presente — dentro de los términos de la ley 14.250 (t.o. con sus modificaciones y reglamentaciones)— y está facultada para:

a) A pedido de cualquiera de las dos partes signatarias o de la Autoridad de Aplicación, interpretar con carácter general los alcances de la presente convención.

La comisión deberá expedirse sobre la cuestión dentro de los 60 (sesenta) días de planteada la cuestión y sus decisiones quedarán incorporadas al Convenio Colectivo de Trabajo como parte integrante del mismo.

PLAZOS

Art. 33 - Para el caso que cualquiera de las partes planteare a la Comisión Paritaria una cuestión de interpretación con alcance general del presente convenio, si la misma no fuere resuelta en un plazo máximo de sesenta (60) días corridos de formulada la petición, se considerará automáticamente que por el solo transcurso del tiempo existe un conflicto de derecho, habilitando a cualquiera de las partes signatarias a concurrir por ante los tribunales laborales competentes para que dirima el mismo. A los efectos de actuaciones judiciales y administrativas las partes se reconocen recíprocamente personería suficiente y determinan que será materia a dirimir, la cuestión en los términos en que fuera planteada originalmente.

CONFLICTOS COLECTIVOS, PROCEDIMIENTO PREVENTIVO

Art. 34 - Con carácter previo a la iniciación de medidas de acción sindical, ante la primera existencia de una situación de conflicto colectivo de trabajo de intereses y no de derecho las entidades signatarias del presente convenio deberán sustanciar el siguiente procedimiento:

1) Ante la existencia de cualquier diferendo de naturaleza colectiva que no pudiera ser solucionado a través de los mecanismos normales se convocará a la Comisión Paritaria del artículo trigésimo quinto. Dicha Comisión, actuará a pedido de cualquiera de las partes signatarias del presente, debiendo notificar a las entidades involucradas en el diferendo, de la apertura del procedimiento que se sustanciará a partir de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles de recibidas las notificaciones.

Si algunas de las partes no compareciera encontrándose debidamente notificada, la Comisión continuará con la tramitación del procedimiento.

La Comisión deberá concluir su tarea dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la apertura del procedimiento, pudiendo prorrogar dicho plazo a pedido de las partes y mediante resolución fundada.

Si dentro del plazo señalado se arribara a un acuerdo conciliatorio la Comisión lo volcará en un acta entregando copia de la misma a cada parte.

Vencidos los plazos previstos sin haberse obtenido acuerdo conciliatorio, la Comisión producirá un resumen de los trabajos efectuados el que eventualmente será elevado oportunamente a la autoridad de aplicación.

2) En el caso de haberse agotado el procedimiento previsto en el apartado 1, precedente, sin arribar a una conciliación, la parte disconforme deberá comunicar a la Comisión Negociadora la situación de conflicto para que ésta a su vez la informe a las restantes partes afectadas, como así también las medidas de fuerza concretas que se proponga aplicar, ello con una anticipación no menor de setenta y dos (72) horas hábiles respecto de la iniciación de la primera de dichas medidas. Cualquier medida de acción directa que se tome al margen de lo establecido en la presente convención, será considerada violatoria de la misma, a los efectos que pudiera corresponder aplicando todas las medidas disciplinarias correspondientes sin ninguna restricción.

RECONOCIMIENTO SINDICAL

Art. 35 - Las empresas incluidas en la presente Convención, reconocen expresamente a la FEMPINRA y a sus entidades sindicales de Primer Grado adheridas como las legítimas representantes de los trabajadores incluidos en el presente Convenio Colectivo, obligándose al íntegro respeto de sus respectivas Personerías Gremiales.

COMISION DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Art. 36 - Créase en el ámbito del presente acuerdo esta Comisión que será integrada por tres (3) representantes de la Organización Sindical y tres (3) representantes de las empresas, quienes podrán, contar con asesores designados al efecto.

La función de la Comisión será velar por el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo con relación a los trabajadores incluidos en el presente acuerdo, diseñando y proponiendo acciones, planes y cursos tendientes a la capacitación de los trabajadores, a la prevención de los accidentes y enfermedades y a la instauración del concepto y ejecución del Trabajo Seguro.

Art. 37 - En materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, equipos de protección personal y vestuario serán de aplicación la ley 24.557, ley 19.587, decreto 351/1979 y demás normativa aplicable.

Art. 38 - En materia de la Seguridad Social serán de aplicación las Normas que Regulan cada uno de los Regímenes o Subsistemas.

COMPROMISO AL DIALOGO

Art. 39 - Sin perjuicio de las disposiciones pactadas en los artículos pertinentes precedentes, las partes signatarias de esta convención manifiestan su firme vocación de solucionar los conflictos que surjan y que afecten el normal desarrollo de las actividades sin medidas de fuerza, utilizando efectivamente todos los recursos de diálogo, negociación y autorregulación que puedan aplicar.

CLAUSULA DE COMPROMISO MUTUO

Art. 40 - Las partes reconocen que los objetivos del Sindicato de fomentar las oportunidades de trabajo y empleo y la seguridad de sus miembros van de la mano y son dependientes de la creciente y constante competitividad y estabilidad financiera de los empleadores. Asimismo se reconoce que los objetivos mutuos de las partes pueden lograrse, sobre todo, mediante un compromiso conjunto de mejorar constantemente las relaciones de trabajo, la productividad, la salud, la seguridad, la capacitación, educación e inversión en Tecnología y más importante aún en Recursos Humanos. Teniendo esto en cuenta, las partes deben abandonar las antiguas formas de relacionarse en una atmósfera de desconfianza e impulsar un clima de confianza mutua y aceptarse recíprocamente, de buena fe.

CONTRATACION DE DISCAPACITADOS

Art. 41 - Ambas partes acuerdan que las Empresas podrán contratar personas discapacitadas, si las condiciones laborales de la misma lo permitan y el postulante a su cargo reúna las condiciones de idoneidad para ocupar el mismo; ello en una proporción del dos por ciento (2%) de la totalidad del personal, si la dotación no llegara a cien (100) empleados o excediera sin llegar a doscientos (200) y así sucesivamente, corresponderá uno (1) por cada cincuenta (50) empleados. Se entiende por discapacitado a la persona definida en el art. 2 de la Ley 22.431, a fin de que cumpla tareas en las funciones adecuadas a sus capacidades, que de corresponder le asignará la empresa. Se habilita esta modalidad de contratación en los términos consignados precedentemente, con los consecuentes beneficios para la empresa que las leyes vigentes o futuras prescriban.

MEJORES BENEFICIOS

Art. 42 - Las cláusulas y beneficios laborales y salariales establecidos en la presente Convención se considerarán mínimos, prevaleciendo en tal caso las mejores condiciones y/o derechos que los trabajadores de las empresas incluidas en la presente Convención se encuentren percibiendo y/o gozando, con motivo de la vigencia de otros instrumentos suscripto por la Federación signataria y/o sus organizaciones sindicales integrantes y/o que se hallan incorporado a sus contratos individuales de trabajo.

En prueba de conformidad, previa lectura y ratificación, se firman Tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, dejándose constancia de que cada parte procede a hacer retiro de su ejemplar, que oportunamente ratificarán ante la autoridad de aplicación, a quien solicitan la homologación del presente instrumento convencional, en la Ciudad de Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de mayo del año 2006.

ACTA ACUERDO

Entre la CAMARA DE DEPOSITOS FISCALES PRIVADOS, con domicilio en Av. Belgrano 295 4º piso Oficina "11", de la Ciudad de Buenos Aires, representada en este acto por el Dr. Miguel C. Pascucci, Sr. Augusto L. Rossetto, Dr. Alejandro G. Cimmino, Sr. José Wasserman, Sr. Elías Canievsky, Dr. Carlos Gayo Candolo y Dra. Mariela R. Pascucci Bargiela, por una parte y por la otra la FEDERACION MARITIMA, PORTUARIA Y DE LA INDUSTRIA NAVAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (FEMPINRA), con domicilio en Juan De Dios Filiberto 914 de la Ciudad de Buenos Aires, representada en este acto por Sres. Eduardo Villaverde, Juan Carlos Cárpena, Roberto Eduardo Coria, Daniel Osvaldo Amarante, Daniel Julio Lewicki, José Giancaspro, Ricardo Bogliano, Raúl Lizarraga, Luis Fiorenzo y Ramón Mereles, y los Asesores Legales, Rosalia Isabel de Tejería y Juan Manuel Martínez Chas por la parte sindical quienes convienen lo siguiente:

PRIMERO: Las partes ratifican que las peculiares características de la actividad portuaria determinar la necesidad de estar permanentemente en condiciones de operar un buque, siempre que el tiempo lo permita, todos los días del año, y a partir del momento en que éste esté listo para recibir la carga con independencia de horario y de que se trate de días laborables, no laborables o feriados.

SEGUNDO: También coinciden en que el aprovechamiento integral del tiempo de trabajo resulta imprescindible en unidades de servicios que están afectadas a operaciones de comercio internacional, reconociendo que en la actividad portuaria la liberación de los horarios y de los días de trabajo constituye un instrumento apto para mejorar el aprovechamiento de sus importantes instalaciones y disminuir los costos de los mencionados servicios.

TERCERO: Convienen en que, por las razones explicadas en las cláusulas precedentes, no son aplicables a la actividad Portuaria, conforme Ley 24.093 y normas complementarias, las Disposiciones del Decreto Nº 484/00, todo en el marco territorial de las Terminales que integran el Puerto de Buenos Aires.

CUARTO: Las partes coinciden también en que, sin perjuicio de lo acordado supra, se mantiene la vigencia y acatamiento expreso a la normativa legal referida a Jornada de Trabajo, pausas y descansos.

QUINTO: Asimismo acuerdan que cualquiera de las partes podrá solicitar ante la Secretaría de Trabajo la homologación del presente acuerdo.

De conformidad, las partes se ratifican y firman 6 (seis) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, dejándose constancia de que cada parte hace retiro de su ejemplar y el restante se reserva para ser presentado ente la Secretaría de Trabajo de la Nación para su homologación, en la Ciudad de Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de mayo de 2006.