CONVENIOS

Ley 26.121

Apruébanse las Enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional (Institucionalización del Comité de Facilitación), adoptadas por Resolución A. 724 (17) de la Asamblea de la Organización Marítima Internacional, el 7 de noviembre de 1991.

Sancionada: Julio 19 de 2006

Promulgada de Hecho: Agosto 9 de 2006

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina reunidos

en Congreso, etc. sancionan

con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º — Apruébanse las ENMIENDAS AL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACIÓN MARITIMA INTERNACIONAL (INSTITUCIONALIZACION DEL COMITE DE FACILITACION), adoptadas por Resolución A. 724 (17) de la Asamblea de la Organización Marítima Internacional —OMI—, el 7 de noviembre de 1991, que constan de TRES (3) artículos y UN (1) ANEXO, cuyas copias autenticadas forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS.

—REGISTRADO BAJO EL Nº 26.121—

ALBERTO BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

Resolución A.724(17)

Aprobada el 7 de noviembre de 1991

(Punto 15 del orden del día)

ENMIENDAS AL CONVENIO CONSTITUTIVO

DE LA ORGANIZACION MARITIMA

INTERNACIONAL

(institucionalización del Comité de Facilitación)

LA ASAMBLEA,

RECORDANDO la resolución A.640(16), aprobada mediante la cual decidió adoptar las medidas necesarias en su decimoséptimo período de sesiones ordinario para aprobar enmiendas al Convenio constitutivo de la OMI a fin de institucionalizar el Comité de Facilitación en dicho Convenio constitutivo,

HABIENDO EXAMINADO las recomendaciones del Comité de Facilitación relativas a las enmiendas propuestas al Convenio constitutivo de la OMI y los pareceres del Consejo sobre esas recomendaciones,

1. APRUEBA las enmiendas al Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, cuyos textos figuran en el anexo de la presente resolución, a saber:

· las enmiendas, a los artículos 11, 15, 21, 25, 56 y 57;

· la adición de una nueva parte XI constituida por los nuevos artículos 47 a 51;

· una nueva numeración de las actuales partes XI a XX;

· una nueva numeración de los actuales artículos 47 a 77;

· los consiguientes cambios en las referencias que se hacen a los artículos con nueva numeración en los artículos 5, 6, 7, 8, 59, 60, 66, 67, 68, 70, 72, 73 y 74;

· los consiguientes cambios en las referencias que se hacen a las partes con nueva numeración en los artículos 15 y 25 a); y

· el correspondiente cambio en el número del artículo a que se hace referencia en el apéndice ll;

2. PIDE al Secretario General de la Organización que deposite las enmiendas aprobadas ante el Secretario General de las Naciones Unidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 (anteriormente artículo 67) del Convenio constitutivo de la OMI, y que se haga cargo de los instrumentos de aceptación y declaraciones tal como dispone el artículo 73 (anteriormente artículo 68); e

3. INVITA a los Gobiernos Miembros a que acepten estas enmiendas a la mayor brevedad posible tras haber recibido copias de ellas, transmitiendo el oportuno instrumento de aceptación al Secretario General de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 (anteriormente artículo 68) del Convenio.

Anexo

ENMIENDAS AL CONVENIO CONSTITUTIVO

DE LA ORGANIZACION MARITIMA

INTERNACIONAL

(institucionalización del Comité de Facilitación)

Artículo 11

El texto se sustituye por el siguiente:

La Organización estará constituida por una Asamblea, un Consejo, un Comité de Seguridad Marítima, un Comité Jurídico, un Comité de Protección del Medio Marino, un Comité de Cooperación Técnica, un Comité de Facilitación y los órganos auxiliares que la Organización juzgue necesario crear en cualquier momento, y una Secretaría.

Artículo 15

El texto del párrafo 1) se sustituye por el siguiente:

1) decidir en cuanto a la convocación de toda conferencia internacional o a la adopción de cualquier otro procedimiento idóneo para la aprobación de convenios internacionales o de enmiendas a cualesquiera convenios internacionales que hayan sido preparados por el Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico, el Comité de Protección del Medio Marino, el Comité de Cooperación Técnica, el Comité de Facilitación u otros órganos de la Organización.

Artículo 21.

El texto se sustituye por el siguiente:

a) El Consejo examinará los proyectos de programa de trabajo y de presupuesto preparados por el Secretario General considerando las propuestas del Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico, el Comité de Protección del Medio Marino, el Comité de Cooperación Técnica, el Comité de Facilitación u otros órganos de la Organización y, teniendo éstas presentes, establecerá y someterá a la consideración de la Asamblea el programa de trabajo y el presupuesto de la Organización, habida cuenta de los intereses generales y prioridades de la Organización.

b) El Consejo se hará cargo de los informes, propuestas y recomendaciones del Comité Seguridad Marítima, el Comité Jurídico, Comité de Protección del Medio Marino, Comité de Cooperación Técnica, el Comité de Facilitación u otros órganos de la Organización y, junto con sus propias observaciones y recomendaciones, los transmitirá a la Asamblea o, si ésta no está reunida, a los Miembros, a fines de información.

c) Las cuestiones regidas por los artículos 28, 33, 38, 43 y 48 no serán examinadas por el Consejo hasta conocer la opinión del Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico, el Comité de Protección del Medio Marino, el Comité de Cooperación Técnica o el Comité de Facilitación, según proceda.

Artículo 25

El texto del párrafo b) se sustituye por el siguiente:

b) Habida cuenta de lo dispuesto en la parte XVI y de las relaciones que con otros organismos mantengan los correspondientes Comités en virtud de los artículos 23, 33, 38, 43 y 48, en el tiempo que medie entre períodos de sesiones de la Asamblea el Consejo será responsable del mantenimiento de relaciones con otras organizaciones.

Parte XI

Se intercala el nuevo texto siguiente:

Comité de Facilitación

Artículo 47

El Comité de Facilitación estará integrado por todos los Miembros.

Artículo 48

El Comité de Facilitación examinará todas las cuestiones que sean competencia de la Organización en relación con la facilitación del tráfico marítimo internacional y, de modo especial:

a) desempeñará las funciones que a la Organización le hayan sido o puedan serle conferidas por aplicación directa de convenios internacionales relativos a la facilitación del tráfico marítimo internacional, especialmente respecto de la aprobación y enmiendas de reglas u otras disposiciones, de conformidad con tales convenios;

b) habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 25, el Comité de Facilitación, a petición de la Asamblea o del Consejo o si se estima que esto redundará en beneficio de su propia labor, mantendrá con otros organismos la estrecha relación que pueda fomentar los objetivos de la Organización.

Artículo 49

El Comité de Facilitación someterá a la consideración del Consejo:

a) las recomendaciones y directrices que el Comité haya preparado;

b) un informe acerca de la labor desarrollada por el Comité desde la celebración del precedente período de sesiones del Consejo.

Artículo 50

El Comité de Facilitación se reunirá por lo menos una vez al año. Elegirá anualmente su Mesa y establecerá su Reglamento interior.

Artículo 51

No obstante lo que en contrario pueda figurar en el presente Convenio, pero a reserva de lo dispuesto en el artículo 47, el Comité de Facilitación se ajustará, en el ejercicio de las funciones que le hayan sido conferidas por aplicación directa de cualquier convenio internacional o de otro instrumento, o en virtud de lo dispuesto en éstos, a las pertinentes disposiciones del convenio o instrumento de que se trate, especialmente respecto de las reglas que rijan el procedimiento aplicable.

Artículo 56 (pasa a ser artículo 61)

El texto se sustituye por el siguiente:

Todo Miembro que incumpla las obligaciones financieras que tenga contraídas con la Organización transcurrido un año desde la fecha de vencimiento de aquéllas, carecerá de voto en la Asamblea, el Consejo, el Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico, el Comité de Protección del Medio Marino, el Comité de Cooperación Técnica y el Comité de Facilitación, a menos que la Asamblea, si lo juzga oportuno, decida eximir del cumplimiento de esta disposición.

Artículo 57 (pasa a ser artículo 62)

El texto se sustituye por el siguiente:

Salvo disposición expresa en otro sentido que pueda figurar en el presente Convenio o en cualquier acuerdo internacional que confiera funciones a la Asamblea, al Consejo, al Comité de Seguridad Marítima, al Comité Jurídico, al Comité de Protección del Medio Marino, al Comité de Cooperación Técnica o al Comité de Facilitación, la votación en estos órganos estará regida por las disposiciones siguientes:

a) cada Miembro tendrá un voto;

b) las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los Miembros presentes y votantes y, aquéllas para las cuales se necesite una mayoría de votos de dos tercios, por una mayoría de dos tercios de los Miembros presentes;

c) a los efectos del presente Convenio, la expresión "Miembros presentes y votantes" significa Miembros presentes que emitan un voto afirmativo a negativo. Los Miembros que se abstengan de votar se considerarán como "no votantes".

ENMIENDAS CONSIGUIENTES

Artículos 5, 6 y 7

Las referencias al artículo 71 se sustituyen por referencias al artículo 76.

Artículo 8

La referencia al artículo 72 se sustituye por una referencia al artículo 77.

Artículo 15

La referencia que se hace en el párrafo g) a la parte XII se sustituye por una referencia a la parte XIll.

Artículo 25

La referencia que se hace en el párrafo a) a la parte XV se sustituye por una referencia a la parte XVI.

Partes XI a XX

Las partes XI a XX pasan a ser partes XII a XXI.

Artículos 47 a 77

Los artículos 47 a 77 pasan a ser artículos 52 a 82.

Artículo 66 (ahora artículo 71)

La referencia al artículo 73 se sustituye por una referencia al artículo 78.

Apéndice II

La referencia, que se hace en el título al artículo 65 se sustituye por una referencia al artículo 70.

Artículos 67 y 68 (ahora artículos 72 y 73, respectivamente)

Las referencias al artículo 66 se sustituyen por referencias al artículo 71.

Artículo 70 (ahora artículo 75)

La referencia al artículo 69 se sustituye por una referencia al artículo 74.

Artículo 72 (ahora artículo 77)

La referencia en el párrafo d) al artículo 77 se sustituye por una referencia al artículo 76.

Artículo 73 (ahora artículo 78)

La referencia en el párrafo b) al artículo 72 se sustituye por una referencia al artículo 77.

Artículo 74 (ahora artículo 79)

La referencia al artículo 71 se sustituye por una referencia al artículo 76.