REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL

Disposición Técnico Registral 3/2006

Adóptanse medidas en relación con la calificación de las escrituras públicas que contengan Reglamento de Copropiedad y Administración o su modificación.

Bs. As., 2/8/2006

VISTO lo dispuesto por el art. 12 de la ley 17.801, y los arts. 167, 168 inc. "a" y 174 del dec. 2080/80 t.o. por dec. 466/99, y

CONSIDERANDO:

Que es sabido que no existe en la ley 13.512, regulación expresa del régimen de las unidades complementarias, ni tampoco se contempla en el art. 117 del dec. 2080/80 (t.o. por dec. 466/99), la necesidad intrínseca de que tengan establecida su proporción en las cosas comunes, dada la especialidad que debe tener la vinculación entre el "dominio" y la "cosa" sobre la cual recae, como es precisamente la que tienen estas "unidades complementarias" como "accesorias" de una "unidad funcional" principal dentro del sistema de la ley 13.512.

Que frente a esa anomia y las necesidades del tráfico, se partió de la regulación y reconocimiento de su existencia, contemplada por el decreto ordenanza Nº 16.661 del 14-10-1963, hoy Ordenanza 24.411 del 30 de junio de 1969, de la entonces "Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" para darle virtualidad, tanto en su participación en la "cosa inmueble" (conf. doct. Art. 2311. y nota C.C.), su reflejo agrimensural en el plano M.H., como con su aparición dentro de la "descripción" del bien "afectado" al régimen de la ley 13.512 según la escritura pública prevista en los arts. 3 y 9 de la mencionada ley.

Que en los casos de unidades complementarias totalmente descubiertas, la autoridad de aplicación de la referida Ordenanza (Nº 16.661/63 y 24.411/69), no establece proporción (porcentual), ni lo exige, ya que aquél al que se refiere es el relativo al aforo inmobiliario, es decir el aspecto tomado como la base impositiva para todo el bien.

Que ese hecho ha llevado a confundir "la proporción convencional" al que se refiere el art. 3 de la ley 13.512, con la establecida para el aforo inmobiliario, sin advertir que ellos pueden ser iguales o diferentes, pero que en todo caso el "convencional" debe surgir por voluntad expresa de los consorcistas al otorgar el Reglamento de Copropiedad y Administración, pues su "participación en el sistema" así lo impone como consecuencia que integra, según "reconocimiento expreso" y con apoyo "técnico", para la especialidad del derecho sobre la "cosa" que le brinda la mensura en propiedad horizontal (M. H.).

Que por ello resulta conducente, para regular la calificación registral y asimismo el contenido y descripción del "asiento en el folio real" (art. 12 y ccds. De la ley 17.801) cuando se consignen unidades complementarias, que expresamente se les asigne proporción (porcentual) a estos verdaderos "bienes" que integran el "tráfico jurídico".

Que esa asignación de proporción, cuando el acto fundacional del sistema lo consigne como 0%, se entenderá y presumirá, que es la que le corresponde a la unidad funcional a que "accede", el que voluntariamente las partes estimaron fijarle en el "sistema".

Que atento la naturaleza instrumental del recaudo que se establece, previamente al dictado de la presente se hizo conocer al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, quien emitió opinión sobre la presente y su conveniencia para la mejor publicidad registral de estas cuestiones.

Por ello, en uso de las facultades que le acuerda la ley,

EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL

DISPONE:

Artículo 1º — En la calificación de las escrituras públicas que contengan Reglamento de Copropiedad y Administración o su modificación, en las que se describan como unidades integrantes del sistema, además de las funcionales, unidades complementarias, éstas en todo caso, deberán tener asignada proporción en el sistema al que están destinadas. En los casos que en el acto se hubiere consignado "0%" como proporción (porcentual) de las unidades complementarias, tal como el plano M.H. lo indica a los efectos del mismo, se entenderá que esas unidades complementarias tendrán e integrarán el que corresponda a la unidad funcional a la que accedan y así se consignará en el asiento que las refleje en el folio real.

Art. 2º — Póngase en aplicación la presente, a partir del día 21 de Agosto de 2.006, atento los aspectos formales de la cuestión que se dispone.

Art. 3º — Comuníquese a la Superioridad, al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires y demás Colegios Profesionales vinculados, hágase saber para su aplicación a los Departamentos Inscripciones Reales y Publicidad (Areas I y II), Departamento Técnico, Jurídico y Administrativo y Sistematización de Datos y Anotaciones Personales. Publíquese en el Boletín Oficial. Cumplido archívese. — Alberto F. Ruiz de Erenchun.