MERCOSUR/GMC/RES. Nº 07/06

REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR SOBRE "ASIGNACION DE ADITIVOS Y SUS CONCENTRACIONES MAXIMAS PARA LA CATEGORIA DE ALIMENTOS 3: HELADOS COMESTIBLES"

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 20/02 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 141/96, 38/97, 38/98 y 56/02 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que es necesario establecer los Aditivos y sus Concentraciones Máximas para la Categoría de Alimentos 3: Helados Comestibles.

Que la armonización de Reglamentos Técnicos tenderá a eliminar los obstáculos que se generan por diferencias en la Reglamentaciones Nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido en el Tratado de Asunción.

Que este Reglamento Técnico contempla las solicitudes de los Estados Parte.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el Reglamento Técnico MERCOSUR sobre "Asignación de Aditivos y sus Concentraciones Máximas para la Categoría de Alimentos 3: Helados Comestibles", que figura como Anexo forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Se deroga el Anexo I de la Resolución GMC Nº 141/96 "Reglamento Técnico de Asignación de Aditivos, sus Funciones y sus Concentraciones a Algunas Categorías de Alimentos" referido a la Categoría 3, Helados Comestibles y la Resolución GMC Nº 38/97 "Asignación de Aditivos, Grupo 3, Helados Comestibles".

Art. 3 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:

Ministerio de Salud y Ambiente

 

Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica - ANMAT

 

Instituto Nacional de Alimentos

 

Ministerio de Economía y Producción

 

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

Brasil:

Agência Nacional de Vigilância Sanitâria- ANVISA

 

Ministério da Saúde

Paraguay:

Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social

 

Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición – INAN

 

Ministerio de Industria y Comercio

Uruguay:

Ministerio de Salud Pública

 

Ministerio de Industria, Energía y Minería

 

Laboratorio Tecnológico del Uruguay

Art. 4 - El presente Reglamento Técnico se aplicará en el territorio de los Estados Parte, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.

Art. 5 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 22/XII/2006.

LXIII GMC - Buenos Aires, 22/VI/06