ACUERDOS

Ley 26.128

Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República del Perú sobre Cooperación en Materia de Desastres, suscripto en Buenos Aires el 11 de junio de 2004.

Sancionada: Agosto 2 de 2006.

Promulgada de Hecho: Agosto 23 de 2006.

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1ş — Apruébase el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU SOBRE COOPERACION EN MATERIA DE DESASTRES, suscripto en Buenos Aires el 11 de junio de 2004, que consta de DOCE (12) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2ş — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS.

— REGISTRADO BAJO EL Nş 26.128 —

ALBERTO BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan Estrada.

ACUERDO

ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU

SOBRE COOPERACION EN MATERIA DE DESASTRES

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República del Perú, en adelante, "las Partes";

TENIENDO PRESENTE sus excelentes relaciones;

DESEANDO fortalecer dichas relaciones;

TENIENDO EN CUENTA el interés recíproco en promover la cooperación mutua en materia de desastres;

COMPROMETIENDOSE a fomentar el desarrollo de la referida cooperación;

CONSIDERANDO que es de interés de las Partes, a través de sus respectivas organizaciones de Defensa Civil y Protección Civil, fomentar el mayor conocimiento de los peligros naturales y el análisis de la vulnerabilidad de sus poblaciones e infraestructura, para diseñar medidas adecuadas de protección de la vida, el patrimonio y el medio ambiente;

CONVENCIDOS que el espíritu de solidaridad y de buena vecindad entre ambos Estados debe manifestarse en casos de desastres y que ese espíritu puede fortalecerse mediante formas que permitan actuar con mayor eficacia y rapidez;

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1

DEFINICION DE TERMINOS

A los efectos del presente Acuerdo:

1- Por "desastre" se entiende todo hecho así calificado por la Parte que requiera la asistencia ya sea de origen natural o provocado por el hombre que, por sus características, pueda provocar graves daños a la vida, salud, los servicios esenciales o la propiedad de la población o al medio ambiente.

2- Por "organismos competentes" se entienden todos los organismos que, conforme al derecho interno de las Partes, tienen competencia para intervenir en caso de desastre. Las Partes se comunicarán recíproca y oportunamente cualquier modificación que a estos efectos se produzca. Actuarán como entidades coordinadoras los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores.

3- Por "acciones en caso de desastres" se entienden todas las acciones tendientes a prevenir, impedir o mitigar los efectos de un desastre.

ARTICULO 2

OBJETO DE LA COOPERACION

Las Partes, a través de sus organismos competentes, cooperarán mutuamente en las acciones que emprendan en sus respectivos territorios en caso de desastre. La referida cooperación se realizará en los siguientes términos:

1- Intercambio de información tendiente a la prevención de desastres, enfatizando la educación a la población.

2- Intercambio de información y experiencias en materia de acciones en caso de desastre.

3- Intercambio de información en materia de tecnología aplicable a las acciones en caso de desastres.

4- Diseño y elaboración de programas, proyectos y planes conjuntos de contingencia para caso de desastres.

5- Planificación conjunta en materia de mitigación y coordinación operativa ante hipótesis de riesgo común.

6- Colaboración mutua en las acciones en caso de desastre mediante:

a) Empleo de personal y medios de una Parte a requerimiento de la otra.

b) Utilización de medios de apoyo técnico y logístico a disposición de una Parte a requerimiento de la otra, para desastres ocurridos en el territorio de ésta.

c) Provisión de alimentos y medicamentos a requerimiento de la otra Parte y otros elementos necesarios para mitigar los daños causados por un desastre.

ARTICULO 3

COMISION MIXTA

A los efectos de la aplicación de las normas del presente Acuerdo, se creará una Comisión Mixta, conformada por representantes de los organismos competentes de las Partes y presidida por funcionarios de ambos Ministerios de Relaciones Exteriores. La Comisión Mixta tendrá como función la coordinación de las actividades definidas en el Artículo 2, como asimismo, efectuar el seguimiento de las actividades conjuntas que la Comisión establezca o acuerde.

La Comisión Mixta sesionará alternadamente en Buenos Aires y Lima cada dos (2) años y será presidida por el funcionario de mayor jerarquía del Estado sede de la reunión o, en su defecto, por el de mayor antigüedad en el cargo.

La convocatoria de la Comisión, las fechas de sesiones y los temas que integrarán el orden del día deberán ser acordados por los Ministerios de Relaciones Exteriores de las Partes.

ARTICULO 4

PROCEDIMIENTO EN CASO DE DESASTRE

En caso de desastre, deberá observarse el siguiente procedimiento para la aplicación de este Acuerdo:

1- La Parte en cuyo territorio se hubiere producido el desastre comunicará el hecho por vía diplomática a la otra y solicitará su asistencia. Recibida la notificación, la otra Parte dispondrá a la mayor brevedad la intervención de los organismos competentes.

2- Todas las comunicaciones y solicitudes de asistencia que deban cursarse las Partes se canalizarán a través de los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores.

ARTICULO 5

PROCEDIMIENTO DE ENTRADA DEL PERSONAL

DE UNA PARTE EN EL TERRITORIO DE LA OTRA

Para la entrada del personal de los organismos competentes de una Parte que deban intervenir en acciones en caso de desastre en el territorio de la otra, se observará el siguiente procedimiento:

1- La Parte que envía notificará por vía diplomática el lugar, fecha y hora de entrada de su personal y especificará:

a) Nombre, categoría, funciones y documento de identidad de los integrantes de su personal.

b) Organismo u organismos al que pertenecen.

c) Descripción y cantidad de los medios técnicos de apoyo y otros objetos tendientes a facilitar el desempeño de su misión, que serán remitidos al territorio de la Parte receptora.

2- Una vez que los integrantes del personal de la Parte que envía haya llegado al territorio de la Parte receptora, ésta deberá procurar el más rápido cumplimiento de las formalidades de entrada y facilitar en todo aquello que sea posible los trámites de ingreso de los objetos referidos en el punto c) del apartado anterior.

3- Los elementos descriptos en el apartado 1, punto c), a su ingreso al territorio de la Parte receptora, estarán exentos de toda clase de derechos de aduana, impuestos o gravámenes conexos.

ARTICULO 6

FINANCIACION DE LAS ACTIVIDADES DE LA PARTE QUE ENVIA

Salvo acuerdo en contrario, los gastos que deriven de las actividades del personal de la Parte que envía serán repartidos de la siguiente manera:

1- Los gastos de traslado estarán a cargo de la Parte que envía.

2- Los gastos vinculados a la estadía del personal estarán a cargo de la Parte receptora.

3- Los gastos vinculados al mantenimiento y operación de los medios técnicos utilizados se repartirán en partes iguales.

ARTICULO 7

PREVISIONES PARA EL CASO DE EMPLEO DE MEDIOS

PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD DE LA

REPUBLICA ARGENTINA Y DE LA REPUBLICA DEL PERU

Si por la naturaleza de las acciones, en caso de desastre fuera necesario el empleo de personal o medios pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Seguridad de la Argentina o del Perú deberán observarse las siguientes previsiones:

1- Los integrantes del personal de la Parte que envía no podrán ser empleados por ninguna razón en tareas de mantenimiento del orden público de la Parte receptora, ni participar en la ejecución de medidas extraordinarias de carácter administrativo que supongan la suspensión o restricción de derechos garantizados constitucionalmente por las Partes.

2- La custodia y seguridad del personal de la Parte que envía estará a cargo de la Parte receptora.

3- Los integrantes del personal de la Parte que envía sólo recabarán instrucciones de los organismos competentes de la Parte receptora en relación a sus tareas de colaboración en las acciones en caso de desastre, manteniendo por el resto su estructura operacional, relación de mando y régimen disciplinario conforme a lo establecido por sus leyes y reglamentos.

4- Cuando se empleen solamente medios de las Fuerzas Armadas de la Argentina o del Perú, serán los Estados Mayores Conjuntos de las Fuerzas Armadas de la República Argentina o de la República del Perú los encargados de asumir la responsabilidad de la coordinación de su empleo, sin perjuicio de las responsabilidades que competan a los demás organismos involucrados.

ARTICULO 8

PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

Durante su permanencia en el territorio de la Parte receptora, con motivo del desarrollo de la misión, los integrantes del personal de la Parte que envía, gozarán de los siguientes privilegios e inmunidades:

1- Inviolabilidad personal, salvo para delitos graves.

2- Inmunidad de jurisdicción en materia penal, civil y administrativa, incluyéndose la inmunidad de ejecución y la excepción de la obligación de testificar. La referida inmunidad no se extenderá a actos cometidos fuera del desempeño de la misión.

3- Exención de todos los impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales o locales, con excepción de los impuestos indirectos normalmente incluidos en el precio de las mercaderías o servicios.

4- Exención de toda clase de derechos de aduana, impuestos o gravámenes conexos de los objetos destinados a su uso personal durante el desarrollo de la misión. Los mismos deberán, sin embargo, ser reexportados en su totalidad a la salida del territorio de la Parte receptora.

5- Exención de la inspección del equipaje personal, salvo que hubiere motivos fundados para suponer que contiene objetos no incluidos en las exenciones mencionadas en el apartado 4 de este Artículo, u objetos cuya importación y/o exportación esté prohibida por la legislación de la Parte receptora o sometida a sus reglamentos de cuarentena. En este caso, la inspección deberá realizarse en presencia del interesado y del modo más rápido posible.

Los integrantes del personal de la Parte que envía gozarán de los referidos privilegios e inmunidades desde el momento de su entrada al territorio de la Parte receptora hasta el momento de su salida.

Lo dispuesto no se aplicará a actos ajenos a la prestación de la asistencia ni, tratándose de acciones civiles o administrativas, a faltas intencionales de conducta o negligencia grave.

El personal del Estado que envía tiene el deber de respetar las leyes y reglamentaciones del Estado receptor. El personal del Estado que envía se abstendrá de llevar a cabo actividades políticas u otras actividades incompatibles con dichas leyes o con las disposiciones del presente Acuerdo.

ARTICULO 9

RESPONSABILIDAD POR HECHOS ILICITOS

La Parte que envía será responsable por todos los hechos ilícitos que fueren consecuencia directa de las acciones de su personal en ocasión de la realización de las acciones en caso de desastre.

ARTICULO 10

PROCEDIMIENTOS EN CASO DE CONTROVERSIA

Cualquier controversia derivada de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo que pudiere suscitarse, será resuelta por la vía de negociaciones directas entre las Partes. Las referidas negociaciones deberán iniciarse dentro de los sesenta (60) días desde el momento en que su inicio fuera solicitado por una de las Partes.

Si las negociaciones directas no permitieren una solución de la controversia, en el plazo de ciento ochenta (180) días ambas Partes o cualquiera de ellas podrán solicitar el sometimiento de la cuestión a un procedimiento arbitral.

A tal fin, se constituirá un Tribunal Arbitral, que estará compuesto por un árbitro designado por cada una de las Partes, los cuales designarán, de común acuerdo, un tercero, que presidirá el Tribunal. En caso de desacuerdo sobre la designación del árbitro, se solicitará su designación al Presidente de la Corte Internacional de Justicia.

El Tribunal Arbitral establecerá sus propias reglas de procedimiento. A falta de éstas, se aplicarán supletoriamente las Reglas de Procedimiento de la Corte Internacional de Justicia.

ARTICULO 11

ENTRADA EN VIGOR

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes hayan procedido al canje de los respectivos instrumentos de ratificación.

ARTICULO 12

VIGENCIA

El presente Acuerdo tendrá una duración de diez (10) años y, a su vencimiento quedará renovado automáticamente por otros diez (10) años, salvo que una Parte lo denuncie, mediante una notificación a la otra con una anticipación no menor de un (1) año. En esta situación, las acciones en caso de desastre que estuvieren en curso no se suspenderán ni se interrumpirán por el término del referido plazo.

HECHO en Buenos Aires, a los once días del mes de junio del año dos mil cuatro, en dos ejemplares originales en idioma castellano, siendo ambos igualmente auténticos.

Firmas