Dirección Nacional de Protección Vegetal

SANIDAD VEGETAL

Disposición 14/2006

Declárase zona de emergencia fitosanitaria, respecto de la plaga de cultivos de algodón denominada picudo del algodonero, a determinados departamentos de las provincias de Santa Fe, Chaco y Corrientes.

Bs. As., 23/8/2006

VISTO el Expediente CUDAP S01:0256855/2006 del registro del Ministerio de Economía y Producción, las Resoluciones Nros. 219 del 27 de marzo de 2002, 679 del 12 de agosto de 2002, 224 del 5 de abril de 2005 y 766 del 25 de noviembre de 2005, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que el trampeo y monitoreo de cultivos de algodón, desarrollados en el marco de las actividades previstas por el Programa Nacional de Prevención y Erradicación del Picudo del Algodonero, ha detectado la presencia de la plaga denominada picudo del algodonero (Anthonomus grandis) en localidades del Departamento de Gral. Obligado, en la Provincia de SANTA FE, de los Departamentos Quitilipi y San Lorenzo de la Provincia de CHACO y del Departamento Bella Vista, de la Provincia de CORRIENTES.

Que dicha situación constituye un alto riesgo fitosanitario, dada la posibilidad de dispersión y contagio de la plaga a otros departamentos, a raíz de la elevada tasa de reproducción de este insecto y la existencia de un importante tráfico provincial de algodón en bruto sin tratamiento de insecticidas que impida la difusión masiva del insecto en áreas algodoneras de la región.

Que mediante las Resoluciones SENASA Nros. 219 del 27 de marzo de 2002 y 679 del 12 de agosto de 2002 se aprobaron los manuales que establecen los procedimientos para las situaciones de capturas y control de focos de Picudo del Algodonero.

Que es necesario adoptar medidas fitosanitarias que eviten la dispersión de la plaga ocasionada por el traslado de algodón sin desmotar y el transporte de fibra y semillas de algodón sin tratamiento previo.

Que entre las medidas contempladas por la normativa, para afrontar este tipo de situaciones, se encuentra la declaración de "alerta sanitaria", de "emergencia sanitaria" y de "zona roja", respecto de un área determinada; comprendiendo las dos primeras alternativas un estrato fitosanitario de menos gravedad y entidad que la tercera.

Que al disponerse el "alerta sanitario" no se ordena ninguna medida restrictiva sino la adecuación y profundización de los trabajos de monitoreos de la plaga.

Que la declaración de "zona de emergencia" establece medidas de carácter restrictivo, pero con un tiempo limitado en su duración; siendo la situación de infestación que habilita y define su declaración, de menor gravedad y susceptible de ser revertida en un período de tiempo no muy prolongado.

Que el establecimiento de una "zona roja", determina la adopción de medidas restrictivas sin plazo de finalización y hasta tanto se registre la reversión de la situación de infestación, la cual es mucho más grave y no puede ser revertida en el corto plazo.

Que la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, al estar habilitada por la Resolución de dicho Servicio Nacional Nº 224 del 5 de abril de 2005, para adoptar la medida de mayor gravedad, como es la declaración de "zona roja", queda habilitada a adoptar las de menor gravedad y compromiso como son la declaración de "zona de emergencia" y de "alerta sanitario".

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 8º de la Resolución Nº 224 del 5 de abril de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL

DISPONE:

Artículo 1º — Declárase zona de emergencia fitosanitaria, respecto de la plaga de cultivos de algodón denominada picudo del algodonero (Anthonomus grandis), al Departamento de GENERAL OBLIGADO de la Provincia de SANTA FE, a los Departamentos QUITILIPI y SAN LORENZO, de la Provincia de CHACO y al Departamento BELLA VISTA, de la Provincia de CORRIENTES.

Art. 2º — Declárase estado de Alerta Fitosanitaria respecto de la plaga mencionada en el artículo 1º, a todos los Departamentos colindantes con los mencionados en el Artículo precedente, adecuándose en ellos, la red de monitoreo de la plaga para tal fin.

Art. 3º — Solicítese a las autoridades de los Gobiernos Provinciales y Municipales, la adhesión a las medidas previstas en la presente disposición, a efectos de colaborar en la ejecución de las mismas.

Art. 4º — Prohíbese el egreso de partidas de algodón en bruto de los departamentos citados en el ARTICULO 1º, hacia departamentos que no estén incluidos en el área declarada en el ARTICULO 1º de la Resolución Nº 766 del 25 de noviembre de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, como "Area Bajo Cuarentena o Zona Roja infestada por Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis, Boheman)".

Art. 5º — Queda exceptuada la prohibición del artículo 4º, cuando a través de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, se fije un corredor fitosanitario por el cual se permita la circulación de las partidas de algodón sin desmotar que cumplan con el tratamiento químico previo y demás medidas fitosanitarias.

Art. 6º — Prohíbese el egreso hacia los Departamentos no incluidos en el área declarada en el ARTICULO 1º de la Resolución Nº 766 del 25 de noviembre de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA como "Area Bajo Cuarentena o Zona Roja infestada por Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis Boheman)", de partidas de fibra, semillas y otros subproductos de algodón, maquinaria agrícola y bolsas utilizadas para la cosecha, que no hubieren recibido los tratamiento químicos con insecticidas, establecidos en el ANEXO que forma parte de la Resolución citada en este artículo.

Art. 7º — Las medidas establecidas por la presente Disposición rigen por el plazo de SESENTA (60) días, contados a partir de la entrada en vigencia de la misma. Dicho plazo podrá ser extendido, si el Programa de Prevención y Erradicación del Picudo del Algodonero determina que las condiciones de infestación así lo exigen.

Art. 8º — El incumplimiento de lo establecido en la presente, dará lugar a la aplicación de los procedimientos y sanciones previstos en el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Art. 9º — La presente disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Diana M. Guillen.