Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

SANIDAD VEGETAL

Resolución 496/2006

Apruébanse los Instructivos para la Habilitación de Viveros e Inscripción de Plantas de Palmeras Ornamentales destinadas a la Exportación y para la Exportación de Palmeras Ornamentales.

Bs. As., 23/8/2006

VISTO el Expediente Nº S01:0212932/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 48 del 21 de marzo de 2003, 157 del 31 de octubre 2003, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que la Comunidad Europea estableció los requisitos fitosanitarios para el ingreso de plantas vivas mediante la Directiva Nº 2000/29/CE DEL CONSEJO del 8 de mayo de 2000.

Que, con el fin de asegurar un buen estado fitosanitario de las plantas de palmeras ornamentales destinadas a la exportación, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, aprobó las Resoluciones Nros. 48 del 21 de marzo de 2003 y 157 del 31 de octubre de 2003, ambas del mencionado Servicio Nacional, sobre exportación de palmeras y habilitación fitosanitaria de Viveros de Palmeras Destinadas a la Exportación respectivamente.

Que resulta necesario contemplar situaciones suscitadas y no previstas durante la implementación de las resoluciones mencionadas en el considerando anterior.

Que es conveniente reunir en UNA (1) sola norma todo lo dispuesto sobre la exportación de palmeras ornamentales.

Que, por lo mencionado anteriormente, resulta adecuado dejar sin efecto las citadas Resoluciones Nros. 48/03 y 157/03.

Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha tomado su debida intervención.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en función de lo dispuesto por el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003 y en el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 del 5 de octubre de 2004.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase el "Instructivo para la Habilitación de Viveros e Inscripción de Plantas de Palmeras Ornamentales destinadas a la Exportación" que, como Anexo I, forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2º — Apruébase el "Instructivo para la Exportación de Palmeras Ornamentales" que, como Anexo II, forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 3º — Los costos que demande el cumplimiento de los Instructivos aprobados en los artículos precedentes, estarán a cargo del solicitante.

Art. 4º — Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a disponer los cambios operativos que sean necesarios para optimizar los procedimientos fijados en los Instructivos que se aprueban por la presente resolución.

Art. 5º — Déjanse sin efecto las Resoluciones Nros. 48 del 21 de marzo de 2003, 157 del 31 de octubre 2003, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Art. 6º — El incumplimiento de las disposiciones de la presente norma dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 18 del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sin perjuicio de las acciones penales que eventualmente pudieran corresponder.

Art. 7º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.

ANEXO I

(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 591/2006 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 4/9/2006. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

"INSTRUCTIVO PARA LA HABILITACION DE

VIVEROS E INSCRIPCION DE PLANTAS

DE PALMERAS ORNAMENTALES

DESTINADAS A LA EXPORTACION"

A los fines de la presente norma se entiende por:

Vivero: Todo establecimiento dedicado al cultivo de palmeras que ocupa un espacio geográfico con límites claramente indicados, subdividido en lotes de producción de plantas, de fácil acceso, que permita la correcta inspección, vigilancia fitosanitaria y ejecución de tratamientos. No se considerará Vivero a la superficie delimitada dentro de un monte natural ni lindante a él.

Lote de Producción: Las sub-áreas en las cuales se encuentra dividido el Vivero, pudiendo contener un conjunto de individuos de la misma o de distinta especie, cultivados con continuidad espacial y sometidos a un manejo uniforme.

HABILITACION DE VIVEROS

1. Los interesados deberán presentar la Solicitud de Habilitación/Rehabilitación de Vivero en la Oficina Local que corresponda a su jurisdicción, del 1 al 30 de septiembre de cada año. La Habilitación/ Rehabilitación del Vivero deberá ser renovada anualmente.

2. El Vivero deberá estar inscripto en el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA).

3. El Vivero deberá tener fácil acceso y límites claramente indicados o demarcados, presentar condiciones de limpieza general y desmalezado que permitan la correcta inspección de las plantas y vigilancia fitosanitaria. Además debe disponer de un libro de registro, en el que se volcarán los datos citados en el punto 10 del Anexo II de la presente resolución.

4. La Solicitud de Habilitación/Rehabilitación de Vivero deberá estar acompañada por la siguiente documentación:

a) Plano de ubicación del Vivero indicando las vías de acceso y las distancias a las ciudades más cercanas.

b) Croquis del Vivero.

c) Copia de la inscripción en el INASE (actualizada).

d) Copia de la inscripción en el RENSPA.

Cuando corresponda la rehabilitación del Vivero la Solicitud de Habilitación/Rehabilitación solo deberá estar acompañada por la Copia de la inscripción en el INASE (actualizada) y una nota donde el viverista notifica que el Vivero no ha sufrido modificaciones en el Plano y croquis, caso contrario a la solicitud se le adjuntará la misma documentación que en el caso de corresponder la habilitación.

5. Una vez presentada la documentación exigida en el punto 4 del presente Anexo, el Ingeniero Agrónomo de la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINSTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que corresponda por su ubicación geográfica realizará una inspección al Vivero para su habilitación/ rehabilitación.

6. Una vez realizada la inspección el Ingeniero Agrónomo de la Oficina Local del SENASA elevará un informe a la Dirección Nacional de Protección Vegetal (DNPV) del SENASA, juntamente con la Solicitud de Habilitación de Vivero completa y la documentación exigida en el punto 4 del presente.

7. Recibido el informe y la documentación, la DNPV evaluará la procedencia de otorgar la habilitación al Vivero.

INSCRIPCION DE EJEMPLARES CON DESTINO A EXPORTACION

8. Los ejemplares deberán encontrarse en un Vivero previamente habilitado por el SENASA.

9. Los interesados en exportar ejemplares a la UNION EUROPEA deberán presentar la Solicitud de Inscripción de Plantas de Palmeras con Destino a Exportación, en la Oficina Local que corresponda a su jurisdicción, entre el 1 y el 30 de octubre de cada año, declarando los ejemplares con destino a exportación que a esa fecha se encuentran en el Vivero.

En caso de ejemplares con destino a la UNION EUROPEA y países con similares restricciones tendrán (DOS) 2 períodos adicionales de inscripción: del 15 al 30 de noviembre y del 15 al 30 de diciembre de cada año.

Los interesados en exportar ejemplares que tengan como destino otros mercados distintos a la UNION EUROPEA o países con similares restricciones fitosanitarias, dispondrán de los siguientes períodos de inscripción: del 15 al 30 de agosto, del 1 al 30 de octubre, del 15 al 30 de noviembre, del 15 al 30 de diciembre, del 15 al 31 de enero, del 15 al 28 de febrero, del 15 al 31 de marzo.

En todos los casos la inscripción de los ejemplares caducará el 30 de octubre de cada año.

10. Los lotes de plantas a exportar deberán encontrarse en el suelo de cultivo, suelo de repique o en macetas. En todos los casos, el medio de cultivo deberá someterse a algún tratamiento de desinfección con productos fitoterápicos o tratamientos físico-químicos, bajo la supervisión del Profesional Responsable del Vivero, ello deberá constar en el libro de registro.

11. Junto con la Solicitud de Inscripción de las Plantas de Palmeras con Destino a Exportación, el Vivero deberá presentar la siguiente documentación:

a) Croquis del Vivero, con identificación de los lotes de producción, a los que se les asignará un número y/o letra por cada lote.

b) Copia del título habilitante del Profesional Responsable del Vivero, el mismo podrá ser Ingeniero Agrónomo o Ingeniero Forestal con matrícula habilitante o título equivalente reconocido por el MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA.

c) Una declaración escrita en la que el viverista y el Profesional Responsable del Vivero manifiesten conocer la normativa de aplicación y el compromiso de ajustarse a ella.

d) En caso que las plantas no sean de producción propia se deberá presentar según corresponda:

• Remito o Factura de compra; y/o

• Guía de tránsito de productos vegetales y/o sus partes expedida por el SENASA; y/o

• Permiso de extracción otorgado por el organismo provincial que regule la extracción y relocalización de especies forestales; y/o

• Permiso de extracción del propietario del predio donde se encuentren los ejemplares, certificado ante Escribano Público o Juez de Paz o Documento oficial que acredite el origen.

e) Plan y cronograma de tratamientos fitosanitarios primavero-estivales, a realizarse a partir del 1 de octubre de cada año y hasta la exportación, con insecticidas que incluyan UN (1) producto activo sistémico y UNO (1) no sistémico, así como productos fungicidas y bactericidas.

f) Copia actualizada de la constancia del Registro como Operador Comercial ante el SENASA (Resolución Nº 492 del 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA), cuando el Propietario del Vivero o la Razón Social actúen como tal ante este Organismo.

12. Una vez presentada la Solicitud de Inscripción de Plantas de Palmeras con Destino a Exportación y la documentación exigida en el punto 11 del presente Anexo, el Ingeniero Agrónomo de la Oficina Local del SENASA realizará una inspección a los ejemplares declarados en la respectiva solicitud. El inspector emitirá y enviará un informe a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA junto con una copia rubricada de la Solicitud de Inscripción de Plantas de Palmeras con Destino a Exportación y la documentación detallada en el punto precedente. En el informe deberá constar la opinión del inspector con respecto a la sanidad general de las plantas de palmeras y el cumplimiento de los requisitos que se exigen para la inscripción de los ejemplares.

13. Recibida la documentación necesaria para la inscripción de plantas de palmeras con destino a exportación la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA enviará los precintos numerados a la Oficina Local de SENASA, para precintar los ejemplares provenientes de la naturaleza declarados en la solicitud, mientras que los de producción propia serán precintados una vez seleccionados para la venta con destino a la exportación o a otro Vivero habilitado cuyo destino sea la exportación.

14. El precintado deberá realizarse por el Inspector de la Oficina Local, pudiendo este último autorizar al Profesional Responsable del Vivero a efectuar dicho procedimiento; en ambas situaciones, la responsabilidad será del Inspector de la Oficina Local. Posteriormente al precintado el Inspector de la Oficina Local elevará a la DNPV un detalle donde se indique la correspondencia entre ejemplar-número de precinto-lote de producción donde se encuentra cada uno de ellos.

Ante el caso de hurto o extravío de un precinto se deberá realizar la correspondiente denuncia policial.

15. Las plantas que al finalizar el período de cuarentena manifiesten síntomas activos o presencia de organismos nocivos no podrán tener como destino la exportación.

16. De observarse incumplimientos durante el período de habilitación/rehabilitación del Vivero e inscripción de los ejemplares con destino a exportación, el SENASA otorgará un plazo perentorio para rectificarlos; en caso contrario, se procederá a la no habilitación o inhabilitación del Vivero, según corresponda, para la exportación de palmeras durante la temporada para la que se solicitó la habilitación/rehabilitación.

17. La Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA realizará auditorías con motivo de constatar el cumplimiento de la normativa vigente.

18. La Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA comunicará a las Oficinas Locales que intervengan en la exportación de plantas de palmeras ornamentales, la nómina de Viveros que se encuentran habilitados para tal fin.

ANEXO II

(Anexo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 591/2006 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 4/9/2006. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

INSTRUCTIVO PARA LA EXPORTACION DE

PALMERAS ORNAMENTALES

1. El exportador deberá estar inscripto en el Registro de Exportadores previsto en la Resolución Nº 492 del 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

2. Las plantas de palmeras destinadas a la exportación deberán encontrarse en un Vivero habilitado por el SENASA. Los ejemplares provenientes de la naturaleza deberán estar precintados; los de producción propia serán precintados una vez seleccionados para la venta con destino a la exportación o a otro Vivero habilitado cuyo destino sea la exportación conforme el Anexo I, puntos 13 y 14 de la presente norma.

3. El Ingeniero Agrónomo de la Oficina Local del SENASA que corresponda por la ubicación geográfica, inspeccionará el Vivero por lo menos UNA (1) vez al mes desde la presentación de la Solicitud de Inscripción del Vivero hasta la finalización de la temporada de exportación y verificará el cumplimiento de la normativa vigente.

4. Ante la rotura de un precinto, desde el precintado hasta el momento previo a la extracción del ejemplar, el viverista deberá notificar dicho acontecimiento al Ingeniero Agrónomo de la Oficina Local del SENASA, quien determinará la exclusión o no del ejemplar del lote a exportar; para está última situación se deberá dar de baja en el libro de registro al precinto roto y de alta al nuevo.

5. El Profesional Responsable del Vivero implementará el plan y cronograma de tratamientos fitosanitarios estipulado en el Anexo I, punto 11, inciso e de la presente norma.

6. Las plantas con destino a exportación deberán ser sometidas a tratamientos fitosanitarios primavera- estivales durante un tiempo mínimo de SEIS (6) meses previo a la exportación, a razón de UN (1) tratamiento por mes, cuando su destino sea la UNION EUROPEA o países con similares restricciones fitosanitarias, conforme al Anexo I, punto 11, inciso e de la presente norma. En el caso de otros destinos de exportación los ejemplares deberán tratarse hasta el momento previo a la exportación, exigiéndose en esta situación un mínimo de DOS (2) tratamientos a razón de UN (1) tratamiento por mes con las mismas características que los exigidos para la UNION EUROPEA.

El SENASA a través del conocimiento de los organismos nocivos podrá adecuar el plan y cronograma de tratamientos fitosanitarios estipulados en la presente norma.

7. Todas las plantas de palmeras que ingresen al Vivero con posterioridad a los períodos de inscripción establecidas en el punto 9 del Anexo I de la presente norma independientemente del destino, deberán ser ubicadas en lotes separados a los de exportación.

8. Los tratamientos fitosanitarios deberán realizarse exclusivamente en el Vivero, comunicando previamente a la Oficina Local de su jurisdicción en forma fehaciente la fecha de realización. Todas las plantas de palmeras del Vivero, inclusive las no destinadas a la exportación, deben cumplir con los tratamientos fitosanitarios. El último tratamiento se efectuará en el momento inmediato previo a la salida de las plantas para su exportación.

9. Todo egreso de ejemplares del Vivero, que fueran inscriptos con destino a exportación, deberá estar amparado por la Guía de Tránsito de Productos Vegetales y/o sus Partes, firmada por el Técnico Responsable del Vivero, donde consten las especies, el número de ejemplares y precintos. La guía mencionada será provista por el SENASA.

10. Deberá estar a disposición del Ingeniero Agrónomo del SENASA, cada vez que lo requiera, el libro de registros del Vivero, copia de la solicitud de inscripción de las plantas de palmeras, detalle donde se indique la correspondencia entre ejemplar Nº de precinto-lote de producción, plan y cronograma de tratamientos fitosanitarios.

En el Libro de Registro deberán constar los siguientes datos:

a) Tratamiento del suelo (fecha, producto, dosis, técnica de aplicación).

b) Tratamientos fitosanitarios (fecha, producto, dosis, manejo integrado de plagas).

c) Movimiento de ejemplares dentro del Vivero.

d) Ejemplares exportados (fecha, especie, cantidad, número de precintos y destino).

e) Sustitución o reemplazo de precintos rotos.

f) Plantas excluidas de la exportación (número de precinto y motivo de la exclusión).

g) Ejemplares ingresados con posterioridad a las fechas de inscripción independientemente de su destino (fecha, especie, cantidad, lote de ubicación y origen).

h) Inspecciones realizadas por el Ingeniero Agrónomo de la Oficina Local del SENASA, con un breve detalle de las observaciones.

i) Cualquier otro dato que se considere importante.

j) Toda la información deberá ser refrendada por el Profesional Responsable del Vivero.

11. Para su embarque, las plantas deberán contar con sus respectivos precintos y estar libres de flores, frutos y otros vegetales que puedan encontrarse en los restos de pecíolos adheridos al tronco.

12. En el caso de no hallarse en maceta, el medio de cultivo que acompañe a los ejemplares deberá ser únicamente la cantidad necesaria para mantener la vitalidad de las plantas durante el transporte. En todos los casos deberá estar libre de malezas visibles.

13. Desde la extracción y durante el consolidado, el Ingeniero Agrónomo del SENASA verificará los precintos de la partida. Los ejemplares cuyos precintos se encuentren adulterados serán excluidos de la misma. Si los precintos se hubieran roto durante estas operatorias la exclusión o no del ejemplar quedará a consideración del Ingeniero Agrónomo de la Oficina Local del SENASA

14. Si la partida es consolidada en el Vivero y precintada por Aduana, el Ingeniero de la Oficina Local del SENASA emitirá el correspondiente Certificado Fitosanitario.

15. Si la partida no consolida en el Vivero, el Ingeniero Agrónomo de la Oficina Local del SENASA emitirá en origen UNA (1) guía remito embarque con el detalle de la partida. Esta partida, deberá ser verificada por personal técnico de la Oficina Local del SENASA del punto de salida, el que constatará toda la documentación y los números y estado de los precintos, así como el estado general de las plantas y emitirá el correspondiente Certificado Fitosanitario.

16. Los insectos y el material con síntomas colectados por el Ingeniero Agrónomo de la Oficina Local durante sus inspecciones será remitido al laboratorio de Plagas Vegetales, de la Coordinación General de Laboratorio Vegetal del SENASA, para su estudio. Los resultados que obtenga el área de Laboratorio deberán ser comunicados a la Oficina Local, a la Dirección Nacional de Protección Vegetal y a la Dirección de Vigilancia y Monitoreo con el fin de determinar las zonas de los insectos en cuestión.

17. El Ingeniero Agrónomo de la Oficina Local del SENASA deberá confeccionar un informe anual, que será elevado a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA antes del 30 de septiembre de cada año, en el cual deberá constar la sanidad de las plantas, los egresos de ejemplares declarados en la solicitud de habilitación con un balance de stock de los mismos, los ingresos de ejemplares al Vivero con posterioridad a las fechas de inscripción.