Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

PRODUCCION AGROPECUARIA

Resolución 519/2006

Créanse los "Registros para las Empresas Exportadoras de Leche y Subproductos Derivados a la República del Ecuador", conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías.

Bs. As., 30/8/2006

VISTO el Expediente Nº S01:0161041/2006 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Acuerdo de Complementación Económica Nº 59 (ACE 59) suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, Estados Parte del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y la REPUBLICA DE COLOMBIA, la REPUBLICA DEL ECUADOR y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Países Miembros de la COMUNIDAD ANDINA, el 18 de octubre de 2004 y que entró en vigor entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DEL ECUADOR el día 1 de abril de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud del Acuerdo de Complementación Económica citado en el Visto, y en particular, su Anexo II, apéndice 3.5, la REPUBLICA DEL ECUADOR otorga preferencias arancelarias a la REPUBLICA ARGENTINA sobre el arancel vigente para terceros países conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, en su versión regional NALADISA 96, en relación a distintos productos en el comercio entre ambos países.

Que en materia de productos lácteos, las preferencias arancelarias que se otorgan se refieren únicamente a las partidas identificadas como 04011000; 04012000; 04013010; 04013020; 04021000; 04022110; 04022120; 04022910; 04022920; 04029110; 04029120; 04029910; 04029920; 04031010; 04031090; 04039010; 04039090; 04041010; 04041020; 04049010; 04049020; 04051000; 04052000; 04059010; 04059090; 04061010; 04061090; 04062000; 04063000; 04064000 y 04069000, y se aplican sobre un cupo anual fijado en CUARENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO TONELADAS METRICAS (43,75 Tm.) anuales, para el conjunto de las partidas indicadas como 0401 y 0402, TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA TONELADAS METRICAS (37,50 Tm.) anuales, para el conjunto de las partidas 0403, VEINTIDOS CON CINCUENTA TONELADAS METRICAS (22,50 Tm.) anuales, para el conjunto de las partidas 0404, QUINCE TONELADAS METRICAS (15 Tm.) anuales, para el conjunto de las partidas 0405 y DOCE CON CINCUENTA TONELADAS METRICAS (12,50 Tm.) anuales, para el conjunto de las partidas 0406, durante los QUINCE (15) años de vigencia del acuerdo.

Que asimismo, el citado acuerdo fija el cronograma de desgravación para el período 2008/2018, por lo que la reducción arancelaria relativa es del DIEZ POR CIENTO (10%) para el año 2008, llegando al NOVENTA POR CIENTO (90%) en el año 2017, y siempre a aplicarse sobre dichos cupos. Fuera del Cupo no se desgravará y tendrá una preferencia arancelaria del CERO POR CIENTO (0%).

Que a fin de promover un acceso equitativo a las personas físicas o jurídicas comercializadoras de los productos referidos al mercado interno de la REPUBLICA DEL ECUADOR en las condiciones estipuladas, resulta conveniente la creación de Registros con vigencia temporal limitada a la del acuerdo.

Que toda vez que las preferencias arancelarias operan respecto de los cupos asignados a cada partida, corresponde establecer los criterios de distribución de cada cupo anual, tomando como base del criterio de asignación los antecedentes de exportación.

Que entre los objetivos de la política económica fijados por el Gobierno Nacional se encuentra el de la promoción de la pequeña y mediana empresa, así como el de dar participación a nuevas empresas que contribuyan al desarrollo de la cadena alimentaria y a la generación de empleo genuino.

Que los objetivos perseguidos por la presente medida se hallan estrechamente ligados a la acción que propende la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades conferidas por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Créanse los "Registros para las Empresas Exportadoras de Leche y Subproductos Derivados a la República del Ecuador" conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, en su versión regional NALADISA 96, para el cupo establecido en el Anexo II, apéndice 3.5. del Acuerdo de Complementación Económica Nº 59 (ACE 59) suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, Estados Parte del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y la REPUBLICA DE COLOMBIA, la REPUBLICA DEL ECUADOR y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Países Miembros de la COMUNIDAD ANDINA, el 18 de octubre de 2004 y que entró en vigor entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DEL ECUADOR el día 1 de abril de 2005.

Dichos registros se dividen por subgrupo de partidas conforme al siguiente criterio:

a) Empresas interesadas en la exportación de productos lácteos a la REPUBLICA DEL ECUA- DOR, para las partidas 04011000; 04012000; 04013010; 04013020; 04021000; 04022110; 04022120; 04022910; 04022920; 04029110; 04029120; 04029910 y 04029920.

b) Empresas interesadas en la exportación de productos lácteos a la REPUBLICA DEL ECUADOR, para las partidas 04031010; 04031090; 04039010 y 04039090.

c) Empresas interesadas en la exportación de productos lácteos a la REPUBLICA DEL ECUADOR, para las partidas 04041010; 04041020; 04049010 y 04049020.

d) Empresas interesadas en la exportación de productos lácteos a la REPUBLICA DEL ECUADOR, para las partidas 04051000; 04052000; 04059010 y 04059090.

e) Empresas interesadas en la exportación de productos lácteos a la REPUBLICA DEL ECUADOR, para las partidas 04061010; 04061090; 04062000; 04063000; 04064000 y 04069000.

Art. 2º — Instrúyese a la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para que, por intermedio de la Dirección Nacional de Alimentos dependiente de la mencionada Subsecretaría, administre los registros creados por el Artículo 1º de la presente norma.

Art. 3º — Los mencionados registros estarán abiertos a la recepción de solicitudes del 1 al 31 de octubre de cada año.

Art. 4º — Recaudos y documentación para la solicitud de inscripción:

Las personas físicas o jurídicas titulares de empresas habilitadas para la producción de productos lácteos y sus subproductos, interesadas en ser beneficiarias de participaciones en los cupos de exportación a los que se refiere la presente resolución, deberán presentar una solicitud de cupo para cada uno de los grupos de productos determinados en el Artículo 1º de esta resolución por cada período de adjudicación, ante el Departamento de Mesa de Entradas y Notificaciones del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones de la Dirección General de Despacho y Mesa de Entradas dependiente de la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, entre los días 1 y 31 de octubre de cada período.

La solicitud deberá estar acompañada de la siguiente documentación:

a) Constancia de habilitación del establecimiento elaborador de productos lácteos e inscripción para exportar.

b) Copia autenticada de la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) y de la inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

c) Nómina o listado de las operaciones de exportación concretadas en los períodos a computar para establecer sus antecedentes exportadores.

d) Cupo, expresado en toneladas, del que se quiere ser beneficiario.

e) Copia de los Permisos de Embarque Cumplidos, que respalden el listado indicado en el inciso c), documentación que deberá estar certificada por autoridad competente. A instancia del interesado, podrá solicitarse a la Autoridad de Aplicación la determinación de oficio de sus antecedentes de exportación, la cual se formulará de acuerdo con la información de operaciones que proporcione la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. A tal efecto, el interesado deberá manifestar dicha opción por nota dirigida a la Dirección Nacional de Procesos y Tecnologías de la SUBSECRETARIA DE AGREGADO DE VALOR Y NUEVAS TECNOLOGIAS de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA. La determinación que realice la Autoridad de Aplicación, respecto de los antecedentes de exportación para la asignación de cupo anual, con sustento en la información proporcionada por la citada Dirección General de Aduanas, sólo podrá ser objetada por el interesado mediante la presentación de copias de los Permisos de Embarque Cumplidos certificados por autoridad competente. (Inciso sustituido por art. 1° de la Resolución N° 1319/2012 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 31/12/2012. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Asimismo dicha documentación deberá estar acompañada por un listado, donde se indique la relación entre el Permiso de Embarque y el Certificado Sanitario.

La Autoridad de Aplicación verificará el cumplimiento o la regularización en su caso, de las obligaciones tributarias, previsionales y sanitarias de acuerdo a la última información disponible remitida por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Art. 5º — Serán titulares del cupo las empresas debidamente inscriptas de conformidad a lo establecido en el artículo anterior. Los cupos indicados serán distribuidos por la Autoridad de Aplicación, y serán asignados entre las empresas inscriptas de acuerdo a las siguientes pautas:

a) El OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del total del cupo fijado, se adjudicará de acuerdo al criterio de evaluación de antecedentes de exportaciones, en función de la participación relativa de las empresas en el valor "Free On Board" (FOB) a todo destino durante los TREINTA Y SEIS (36) meses completos anteriores al pedido del registro.

b) El QUINCE POR CIENTO (15%) restante será distribuido en forma proporcional, entre todas las empresas inscriptas, registren o no antecedentes de exportación en el período considerado para el cálculo.

El criterio de evaluación de antecedentes de exportaciones para el año 2007 y subsiguientes no considerará las exportaciones realizadas en base al presente cupo tarifario.

Art. 6º — A los efectos de la presente resolución, se entiende por antecedentes de exportación a la totalidad de las exportaciones a todo destino de un producto de origen lácteo comprendido en cada subgrupo de partidas (0401 y 0402; 0403; 0404; 0405 y 0406) del Nomenclador Común MERCOSUR (NCM), en Dólares Estadounidenses "Free On Board" (FOB), excluidos los cupos tarifarios que surgen de esta norma.

Art. 7º — No se considerará como exportación el mero tránsito de mercaderías por el territorio extranjero cuando el destino final sea la REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 8º — Se prohíbe la transferencia de los cupos entre las empresas debidamente inscriptas y/o a terceros.

Art. 9º — Las exportaciones del cupo tarifario deberán efectuarse dentro del período de asignación correspondiente. Los saldos no exportados durante el período correspondiente no podrán trasladarse a otro período o ejercicio.

Art. 10. — Por cada embarque relacionado a los productos lácteos a los que hace referencia esta resolución, la Autoridad de Aplicación emitirá el certificado de autenticidad correspondiente para su presentación ante las autoridades de la REPUBLICA DEL ECUADOR, conjuntamente con el Certificado Sanitario, emitido por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y toda documentación respaldatoria de la operación comercial de exportación.

Art. 11. — Las empresas exportadoras podrán hacer uso del cupo asignado para ingresar sus productos a la REPUBLICA DEL ECUADOR a partir del 1 de enero del año siguiente al de la asignación del cupo respectivo y hasta el 31 de diciembre del mismo año.

Art. 12. — Las empresas beneficiarias mediante nota dirigida a la referida Dirección Nacional, podrán resignar total o parcialmente sus respectivos cupos entre el 1 y el 31 de julio de cada año. El volumen resignado estará libre de las sanciones estipuladas por incumplimiento de la cupo.

El tonelaje resultante de las resignaciones quedarán a disposición de la citada Dirección Nacional a fin de que ésta pueda disponer su readjudicación en forma proporcional de acuerdo a la "performance" exportadora entre las empresas beneficiarias del cupo tarifario que así lo soliciten. Las empresas inscriptas que deseen solicitar una segunda asignación de tonelaje, podrán hacerlo hasta el 31 de agosto de cada año por nota a la mencionada Dirección Nacional, siempre que hubieren cumplido con no menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del cupo original adjudicado.

La Autoridad de Aplicación queda facultada para no efectuar dicha redistribución cuando resulte un remanente escaso y/o razones de fuerza mayor y/o caso fortuito que así lo aconsejen.

Art. 13. — La SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS, podrá cancelar la emisión de Certificados de Autenticidad de los cupos, que eventualmente pudieran corresponder a cualquier beneficiaria cuando, previo sumario que asegure el derecho de defensa, la Dirección Nacional de Alimentos determine que ha incurrido en alguna de las siguientes conductas:

a) Emita, use o ponga en circulación un certificado falso de los establecidos como requisito para exportar los distintos cupos asignados al país, ya sea en forma íntegra o en cualquiera de sus partes constituyentes, o altere parcial o totalmente uno verdadero.

b) Toda acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el prestigio de la industria o el comercio de nuestro país en el exterior.

Durante la substanciación del sumario, la Autoridad de Aplicación, podrá disponer cautelarmente, mediante resolución fundada en la gravedad de la presunta infracción, la suspensión del cupo asignado o que pudiera corresponderle al presunto infractor.

Art. 14. — La Autoridad de Aplicación podrá suspender y/o cancelar la emisión de los certificados de autenticidad de los cupos correspondientes o que eventualmente les pudiera corresponder a las beneficiarias que se hubiere decretado su quiebra; o se presentaren en concurso preventivo y no cumplieren con el acuerdo concursal y/o no cumplieren con sus obligaciones impositivas y/o previsionales posteriores a la fecha de presentación en concurso.

En los casos "ut-supra" mencionados la Autoridad de Aplicación podrá disponer del cupo correspondiente o que eventualmente les pudiere corresponder.

Art. 15. — Todas las cuestiones relacionadas con la aplicación de la presente medida tramitarán ante el Fuero en lo Contencioso Administrativo Federal con asiento en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, con exclusión de cualquier otro fuero o jurisdicción.

Art. 16. — Las empresas que al finalizar el período de vigencia del cupo anual al 31 de diciembre de cada año, no hubieran exportado el total del cupo asignado, en tiempo y forma, serán sancionadas con la pérdida de un porcentaje del cupo igual al porcentaje de incumplimiento que se les hubiere asignado para el cupo inmediato siguiente en relación al total asignado en el período que finaliza.

Para el supuesto en que, una vez aplicada la sanción correspondiente a las empresas incumplidoras, y adjudicado el cupo de exportación entre todas las empresas que no registren incumplimiento hasta el máximo de lo que cada una hubiera solicitado; aún existiere un excedente, el mismo será distribuido entre todas las empresas solicitantes, según los criterios establecidos en la presente resolución.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 38/2014 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 12/3/2014. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 17. — Disposiciones transitorias.

Los cupos correspondiente al año 2006 serán los fijados el Anexo II, apéndice 3.5., del referido Acuerdo de Complementación Económica Nº 59 (ACE 59).

El registro de inscripción para la asignación de cupo correspondiente al año 2006 operará por TREINTA (30) días hábiles posteriores a la publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución, por lo que las empresas interesadas deberán efectuar la presentación de su solicitud de inscripción dentro del mencionado plazo inclusive.

La Dirección Nacional de Alimentos, dentro de los SESENTA (60) días posteriores al cierre de la inscripción, procederá a adjudicar los cupos correspondientes.

Las empresas exportadoras podrán hacer uso del cupo asignado correspondiente al año 2006, para ingresar sus productos a la REPUBLICA DEL ECUADOR hasta el 31 de diciembre de 2006.

Art. 18. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 19. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.