Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 2118

Impuesto a las Ganancias. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Comercialización de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—. Régimen de retención. Resolución General Nº 2073 y sus modificaciones. Su sustitución.

Bs. As., 30/8/2006

VISTO la Resolución General Nº 2073 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma establece un régimen de retención del impuesto a las ganancias aplicable a las operaciones de comercialización de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—.

Que dicho régimen establece diferentes alternativas según que los sujetos pasibles de retención se encuentren o no incluidos en el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas", aprobado mediante la Resolución General Nº 1.394, sus modificatorias y complementaria, por tratarse de operaciones en las que también intervienen los sujetos involucrados en el régimen de retención del impuesto al valor agregado establecido por esta última norma.

Que a efectos de contribuir a las tareas de fiscalización en procura de la eficaz detección de irregularidades, se hace necesario disponer en un único texto las normas relativas a la aplicación de la resolución general del visto.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Fiscalización, de Recaudación y de Asuntos Jurídicos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I

REGIMEN DE RETENCION

A - OPERACIONES COMPRENDIDAS

Artículo 1º — Establécese un régimen de retención del impuesto a las ganancias, aplicable a cada uno de los importes correspondientes al pago de las operaciones de venta de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—, así como —en su caso— sus ajustes, intereses, actualizaciones y otros conceptos, consignados en la factura o documento equivalente.

Están igualmente alcanzados por el presente régimen las comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de corredor de granos, se facturen o no por separado, y los pagos que efectúen las personas físicas o jurídicas, por cuenta propia o de terceros, actúen o no como intermediarios.

Resultan comprendidas en este artículo, respecto de los citados productos, las operaciones de contratos de futuros resueltas en forma anticipada dentro del término y los contratos de opciones.

Las operaciones en las que intervenga un productor deberán documentarse mediante los formularios C1116B o C1116C, según corresponda, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2º de la Resolución General Nº 1.593 (AFIP) y Resolución Nº 456 (SAGPyA), del 5 de noviembre de 2003, sus modificatorias y complementarias.

Las operaciones comprendidas en la presente norma, quedan excluidas del régimen de retención establecido mediante la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.

No será de aplicación el régimen que se establece por la presente cuando se trate de operaciones de venta en las que el proveedor se encuentre adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION

Art. 2º — Quedan obligados a actuar como agentes de retención los responsables que a continuación se indican:

a) Los adquirentes comprendidos en los puntos 1.4., 1.5., 1.9., 2.1., 2.2., 2.3., 2.4., 2.5., 2.6., 2.7. y 2.8. del artículo 1º de la Resolución General Nº 1593 (AFIP) y la Resolución Nº 456/03 (SAGPyA), sus modificatorias y complementarias.

b) Los acopiadores, cooperativas, consignatarios, acopiadores-consignatarios, corredores y demás intermediarios, siempre que se encuentren incluidos en el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas" instrumentado por la Resolución General Nº 1394, sus modificatorias y complementaria.

c) Los Mercados de futuros y opciones y sus cámaras compensadoras, que se encuentren autorizados a funcionar como tales por la autoridad competente.

A los fines de la inscripción en el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas" instrumentado por la Resolución General Nº 1394, sus modificatorias y complementaria —en adelante "Registro"—, los sujetos deberán observar las disposiciones de la Resolución General Nº 1394, sus modificatorias y complementaria.

C - SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONES

Art. 3º — Las retenciones se practicarán a los enajenantes, destinatarios o beneficiarios —actúen o no como intermediarios—, de los pagos que se efectúen por cuenta propia o de terceros correspondientes a las operaciones comprendidas en el artículo 1º, sólo cuando se domicilien, residan o estén radicados en el país, y siempre que sus ganancias no se encuentren exentas o excluidas del ámbito de aplicación del impuesto.

Serán pasibles de las referidas retenciones los sujetos que se indican a continuación:

a) Personas físicas y sucesiones indivisas.

b) Empresas o explotaciones unipersonales.

c) Sociedades comprendidas en el régimen de la Ley Nº 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, sociedades y asociaciones civiles, fundaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado.

d) Sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

e) Sujetos a cuyo nombre se encuentre inscripto el contrato, cuando intervengan mercados de futuros y opciones.

f) Cada uno de los usuarios, de tratarse de operaciones realizadas a través de mercados de futuros y opciones.

g) Fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la Ley Nº 24.441 y sus modificaciones y fondos comunes de inversión constituidos en el país de acuerdo con lo reglado por la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones, excepto los indicados en el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (3.1.).

h) Establecimientos estables de empresas, personas o entidades del extranjero.

i) Integrantes de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios o asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas.

D - OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION

Art. 4º — La retención se practicará, respecto de las operaciones indicadas en el artículo 1º, en el momento en que se efectúe el pago correspondiente. El término pago deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Art. 5º — De tratarse de anticipos a cuenta de precio y con carácter de principio de ejecución del contrato, la retención procederá respecto de cada uno de los pagos que se realicen por dichos conceptos y del saldo definitivo de la operación cuando los pagos se efectúen de forma tal que consoliden el contrato que liga a las partes.

Art. 6º — En las transacciones que se realicen a través de mercados de futuros y opciones, la retención se practicará al momento de liquidar la operación y/o efectuar pagos por las operaciones comprendidas en el artículo 1º.

Art. 7º — Cuando se utilicen pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido para cancelar total o parcialmente las operaciones alcanzadas por la presente, la retención procederá en el momento de la emisión o endoso del respectivo documento, con independencia de la fecha de su vencimiento.

Asimismo, el importe por el cual el documento debe ser emitido o entregado, en caso de documentos de terceros endosados, estará determinado por la diferencia entre la suma atribuible a la operación de que se trate y la que corresponda a la retención a practicar.

E - BASE PARA LA DETERMINACION DE LA RETENCION

Art. 8º — La retención se calculará sobre los importes alcanzados por el presente régimen de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º. Dichos importes no deberán sufrir deducciones por compensaciones, afectaciones u otra detracción que por cualquier concepto los disminuya, excepto que se trate de sumas atribuibles a aportes previsionales y/o impuestos al valor agregado, sobre los ingresos brutos, internos y los reglados por la Ley Nº 23.966, Título III, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 9º — Los intermediarios, los mercados de futuros y opciones y las cámaras compensadoras de los citados mercados, deberán considerar el importe neto que se liquide o pague a cada enajenante o beneficiario, como base de cálculo para establecer el monto a retener.

En el caso de los contratos de futuros concertados a través de dichos mercados que se resuelvan en forma anticipada dentro del plazo del término, se practicará la retención sobre el importe correspondiente a los pagos de las diferencias que se generen en dicho lapso. En los casos de cumplimiento del contrato con la entrega de los productos comprendidos en el artículo 1º, corresponderá practicar la retención sobre el valor fijado en el contrato, más ajustes, de corresponder. El vendedor al expirar el término deberá presentar al agente de retención una nota en la que informará sobre la operación realizada (9.1.).

Cuando se trate de contratos de opciones celebrados a través de los mencionados mercados, se practicará la retención sobre el resultado neto mensual de las posiciones cerradas por cada usuario.

En aquellos casos en que se realicen pagos por las operaciones comprendidas en el artículo 1º a varios beneficiarios en forma global, la retención se practicará individualmente a cada sujeto en forma proporcional a su participación en dicho pago, atendiendo a su situación particular frente al presente régimen de retención. Los beneficiarios deberán entregar al agente de retención una nota suscripta por todos ellos, informando el apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), condición frente al impuesto a las ganancias y el porcentaje de participación, de cada uno de ellos.

Idéntico procedimiento se aplicará cuando se trate de pagos a uniones transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios y asociaciones, sin existencia legal como personas jurídicas.

En caso de efectuarse cesiones de créditos, no podrá cederse la proporción correspondiente a la retención a practicar.

F - ALICUOTAS APLICABLES

Art. 10. — El importe de la retención se determinará aplicando sobre el importe total de cada concepto que se pague, de acuerdo con las previsiones del Capítulo E, las alícuotas que, según la condición del sujeto de que se trate, se fijan a continuación:

a) Responsables que acrediten su inscripción en el impuesto a las ganancias y se encuentren incluidos en el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas" creado por la Resolución General Nº 1394, sus modificatorias y complementaria: DOS POR CIENTO (2%).

b) Contribuyentes que acrediten su inscripción en el impuesto a las ganancias y no se encuentren incorporados en dicho "Registro": OCHO POR CIENTO (8%).

c) Sujetos que no acrediten su inscripción en el impuesto a las ganancias: VEINTIOCHO POR CIENTO (28%).

d) Sujetos que acrediten su inscripción en el impuesto a las ganancias —se encuentren o no incorporados en el citado "Registro"—, cuando se trate de operaciones de contratos de futuros resueltos en forma anticipada dentro del término y de contratos de opciones: CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50%).

e) Sujetos que no acrediten su inscripción en el impuesto a las ganancias —se encuentren o no incorporados en el mencionado "Registro"—, cuando se trate de operaciones de contratos de futuros resueltos en forma anticipada dentro del término y de contratos de opciones: DOS POR CIENTO (2%).

f) De tratarse de comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de corredores, consignatarios, acopiadores-consignatarios y demás intermediarios, inscriptos en el impuesto a las ganancias y se encuentren incluidos en el "Registro": DOS POR CIENTO (2%).

No será de aplicación lo establecido en el primer párrafo de este inciso, cuando los intermediarios realicen operaciones de venta de los productos indicados en el artículo 1º de su propiedad.

Respecto de los intermediarios a que se refiere el presente inciso, no comprendidos en el citado Registro", serán de aplicación las alícuotas indicadas en los incisos b) o c), según corresponda.

A los fines indicados precedentemente, los agentes de retención deberán consultar la condición del proveedor o intermediario frente al impuesto a las ganancias, en la página "web" de este organismo http://www.afip.gov.ar), ingresando en la pantalla "Servicios y Consultas" — "Consultas en línea" — Constancia de inscripción". La incorporación en el "Registro" del sujeto pasible de retención se acreditará y verificará en la forma prevista en el Apartado A del Anexo II de la presente.

Las sociedades de hecho recibirán el tratamiento de inscriptas en el impuesto a las ganancias cuando posean Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), con alta en alguno de los impuestos o regímenes cuyo control se encuentra a cargo de este organismo.

G - MONTO NO SUJETO A RETENCION

Art. 11. — Fíjase en DOCE MIL PESOS ($ 12.000.-) el monto no sujeto a retención para las operaciones de compraventa de los productos indicados en el artículo 1º, respecto de aquellos sujetos pasibles de la retención del impuesto a las ganancias que se encuentren incluidos en el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas" instrumentado por la Resolución General Nº 1394, sus modificatorias y complementaria.

Para las comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de los sujetos comprendidos en el artículo 10, inciso f), dicho monto será de CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-), en tanto se encuentren incluidos en el citado "Registro".

De tratarse de una o más operaciones realizadas con el mismo sujeto dentro del mismo mes calendario, cuando la sumatoria de los diferentes pagos efectuados en el mismo superen los montos fijados en los párrafos precedentes, deberá practicarse la retención del impuesto a las ganancias sobre los pagos que excedan dicha suma.

Los límites establecidos en los párrafos que anteceden no serán de aplicación para los sujetos comprendidos en el artículo 10, incisos b), c), d) y e).

Asimismo, no corresponderá efectuar la retención cuando por aplicación de las disposiciones de esta resolución general resultara un importe a retener inferior a los montos que según el sujeto de que se trate se indican seguidamente:

a) CINCUENTA PESOS ($ 50.-): contribuyentes comprendidos en el artículo 10, inciso a).

b) VEINTE PESOS ($ 20.-): contribuyentes comprendidos en el artículo 10, incisos d) y f).

Los sujetos comprendidos en el artículo 10, incisos b), c) y e), serán pasibles de la retención que corresponda cualquiera sea el monto a retener.

H - IMPOSIBILIDAD DE RETENER. CASOS ESPECIFICOS. PERMUTA. DACION EN PAGO

Art. 12. — El agente de retención no estará obligado a practicar la retención cuando el sujeto pasible de la misma entregue en pago por la venta de insumos y bienes de capital y/o por la prestación de locaciones y servicios, los productos comprendidos en el artículo 1º, hasta su equivalente en dinero.

Cuando el precitado pago en especie fuera parcial y el importe total de la operación se integre además mediante la entrega de una suma de dinero, la retención se calculará de acuerdo con lo normado en el Capítulo E, y se practicará sobre el importe pagado en dinero. Si el monto de la retención resultare superior a la suma de dinero recibida, el agente de retención ingresará el importe que corresponda hasta la concurrencia con la mencionada suma.

Idéntico procedimiento se aplicará cuando, como modalidad de transmisión de dominio de los bienes, se utilice la dación en pago.

Los sujetos intervinientes en las mencionadas operaciones deberán cumplir con las obligaciones previstas en el Apartado B del Anexo II de esta resolución general.

Art. 13. — Cuando se realicen pagos por los conceptos comprendidos en la presente y se omita, por cualquier causa, efectuar la retención —total o parcialmente—, el agente de retención deberá informarlo de acuerdo con lo previsto en la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), efectuando una marca en el campo "Imposibilidad de retener" de la pantalla "Detalle de retenciones".

I - PAGO A CUENTA A CARGO DEL SUJETO PASIBLE DE RETENCION

Art. 14. — En los supuestos establecidos en el Capítulo H, los responsables mencionados en el artículo 3º deberán ingresar un importe equivalente a las sumas que no le fueron retenidas, considerando las alícuotas previstas en el Capítulo F de la presente. De tratarse de pago parcial en especie, dicho sujeto determinará el total de la retención que hubiera correspondido practicar, ingresando la diferencia que el agente de retención no pudo retener.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación, cuando el sujeto pagador se encuentre excluido de actuar como agente de retención (vgr. organismo internacional).

J - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES

Art. 15. — La determinación e ingreso del importe de las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, se efectuará conforme al procedimiento, plazos y demás condiciones, establecidos en la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE).

Los agentes de retención comprendidos en el artículo 2º de la presente, no están alcanzados por las disposiciones del artículo 10 de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias.

Las sumas de las retenciones que por la imposibilidad de retener —incluidas las operaciones a que se refiere el artículo 12—, no hubieran practicado total o parcialmente los agentes de retención, deberán ser ingresadas en la forma que se indica a continuación:

a) Contribuyentes comprendidos en los sistemas de control diferenciado dispuestos por las Resoluciones Generales Nº 3282 (DGI) y Nº 3423 (DGI) —Capítulo II— y sus respectivas modificatorias y complementarias: mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos establecido por la Resolución General Nº 1778, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto deberán generar el correspondiente volante electrónico de pago (VEP) (15.1).

b) Demás responsables: opcionalmente por el procedimiento citado en el inciso anterior o mediante depósito bancario según lo dispuesto por la Resolución General Nº 1217, a cuyo efecto deberán concurrir a las entidades bancarias habilitadas con un Volante de Pago F. 799/E (15.2).

Los respectivos sistemas emitirán un tique como comprobante de pago.

K - INTERMEDIARIOS. SITUACIONES ESPECIALES

Art. 16. — De tratarse de operaciones realizadas con la intervención de corredores, consignatarios, acopiadores-consignatarios y demás intermediarios, inscriptos en el impuesto a las ganancias e incluidos en el "Registro" serán de aplicación las siguientes normas:

a) Los adquirentes actuarán como agentes de retención únicamente con relación a las retribuciones que paguen a dichos intermediarios por su actuación en tal carácter.

b) Los precitados intermediarios quedarán obligados a practicar la retención que corresponda sobre los pagos que efectúen a los enajenantes.

No se encuentran comprendidos en el presente artículo los intermediarios que actúen a través de los mercados de futuros y opciones, o realicen enajenaciones de los productos indicados en el artículo 1º que sean de su propiedad, en cuyo caso se aplicarán las normas de carácter general para la determinación de la retención.

Cuando en la operación intervenga más de un intermediario, la retención al enajenante de la mercadería objeto del contrato, la practicará aquél que pague el precio sobre el cual se efectúa la misma. Los demás intermediarios deberán retener sobre las retribuciones que paguen al sujeto que practicó la retención al vendedor.

En los casos en que las retribuciones que se paguen a los intermediarios que intervienen en la enajenación de los productos comprendidos en el artículo 1º no se encuentren discriminadas en la respectiva factura o documento equivalente, los agentes de retención únicamente actuarán en tal carácter con relación al importe que resulte de aplicar la alícuota del SEIS POR CIENTO (6%) sobre el importe total de la operación que deba abonarse a dichos responsables.

A los fines dispuestos en el párrafo precedente se presumirá de pleno derecho que el indicado porcentaje corresponde a la retribución de los intermediarios por su actuación.

Las disposiciones de este artículo no serán de aplicación cuando la actuación de los intermediarios en las respectivas operaciones no responda a las relaciones económicas que efectivamente éstos realicen, persigan o establezcan.

Los corredores, acopiadores-consignatarios, consignatarios y demás intermediarios que no se encuentren inscriptos en el "Registro" no podrán actuar como agentes de retención.

Con relación a los intermediarios —excepto corredores— indicados en el párrafo anterior no incluidos en dicho "Registro", la retención se determinará sobre el total de la factura o documento equivalente que respalda la operación, siendo de aplicación las alícuotas establecidas en los incisos b) o c), según corresponda. Cuando se trate de corredores no incorporados al mencionado "Registro" el adquirente practicará la retención al respectivo vendedor —atendiendo a su situación particular frente al presente régimen de retención— sin considerar el importe correspondiente a la participación del corredor.

L - AUTORIZACION DE NO RETENCION O DE REDUCCION DE RETENCION. INAPLICABILIDAD

Art. 17. — Los sujetos comprendidos en el artículo 10, incisos b) y c), no podrán oponer las autorizaciones de no retención o de reducción de retención que establece el artículo 38 de la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.

M - COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS DE LAS RETENCIONES

Art. 18. — Los agentes de retención quedan obligados a entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención, el comprobante que establece el artículo 11 de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias, conforme al modelo previsto en su Anexo IV.

De tratarse de operaciones primarias o de venta de productos de su propia producción realizadas por acopiadores, la precitada constancia será reemplazada por los formularios C1116B o C1116C, según corresponda.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación únicamente cuando en las referidas operaciones los adquirentes sean exportadores y/o las mismas se efectúen a través de corredores inscriptos en el "Registro", que emitan el formulario C1116B.

Art. 19. — En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo anterior, deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias.

N - COMPUTO DE LAS RETENCIONES

Art. 20. — El importe de las retenciones sufridas y/o los montos abonados equivalentes a las sumas que no fueron retenidas por el agente de retención por las causales indicadas en el Capítulo H, y hayan ingresado los proveedores en carácter de autorretención, tendrán para los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado.

Las sociedades de hecho o fideicomisos atribuirán a sus socios o fiduciantes beneficiarios, respectivamente, las sumas retenidas, en idéntica proporción a la que corresponde a su participación en los resultados impositivos.

Ñ - REGIMEN DE INFORMACION Y REGISTRACION

Art. 21. — Las retenciones practicadas deberán ser informadas a este organismo de acuerdo con los plazos previstos en el inciso b) del artículo 2º de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias.

Los productores o acopiadores que realicen operaciones de venta de los productos indicados en el artículo 1º de su propia producción, y los agentes de retención —cuando estos últimos se encuentren obligados a actuar como agentes de retención del impuesto al valor agregado implementado por la Resolución General Nº 1394, sus modificatorias y complementaria—, deberán informar el código de operación, en la forma y condiciones que, según el responsable de que se trate, se indican seguidamente:

a) Productores o acopiadores: deberá consignarse en la declaración jurada del impuesto a las ganancias conforme se establece a continuación:

1. Personas físicas y sucesiones indivisas: en el campo "Número de certificado/comprobante" dentro de la pantalla "Detalle de retenciones" que forma parte de la carpeta "Resultado".

2. Demás contribuyentes: en el campo "Número de certificado" de la pantalla "Retenciones y percepciones" de la pantalla "Determinación del saldo de impuesto" que forma parte de la carpeta "Determinación del resultado neto".

b) Agentes de retención: en el Sistema de Control de Retenciones (SICORE), establecido por la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias. Se consignará en el campo "Número de comprobante" de la ventana "Detalle de retenciones".

El aludido código de operación se compone de DOCE (12) dígitos que contienen los datos de los formularios C1116B y C1116C, con la siguiente información:

1. Código de establecimiento: DOS (2) dígitos que corresponden a los DOS (2) primeros números preimpresos en el margen superior derecho de los formularios.

2. Tipo de comprobante: DOS (2) dígitos que corresponden a:

01 – C1116B.

02 — C1116C.

3. Número de comprobante: OCHO (8) dígitos correspondientes a los OCHO (8) últimos números preimpresos en el margen superior derecho de los formularios.

Art. 22. — Los agentes de retención quedan obligados a llevar registros suficientes que permitan la verificación por parte de este organismo, de la determinación de los importes retenidos e ingresados.

Art. 23. — La liquidación del corredor no incluido en el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas" instrumentado por la Resolución General Nº 1394, sus modificatorias y complementaria, no se considera documento equivalente en los términos establecidos en el inciso f) Apartado A del Anexo I de la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias.

TITULO II

REGIMEN EXCEPCIONAL DE INGRESO

Art. 24. — Los sujetos enunciados en el artículo 2º no actuarán como agentes de retención cuando efectúen pagos por los conceptos alcanzados por el presente régimen de retención, a los enajenantes, destinatarios o beneficiarios —actúen o no como intermediarios— de los mismos, que hayan sido incorporados —mediante autorización de este organismo— al régimen excepcional de ingreso que se establece en el Anexo III siempre que se encuentren comprendidos en el artículo 10, inciso a), ambos de esta resolución general.

Los referidos enajenantes, destinatarios o beneficiarios también deberán efectuar el ingreso de un importe equivalente a las sumas no retenidas, cuando el agente pagador se encuentre excluido de actuar como agente de retención (vgr. organismo internacional, sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, etc.).

La incorporación al mencionado régimen —el que reviste el carácter de optativo— podrá ser verificada en la página "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar).

TITULO III

PENALIDADES

Art. 25. — Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución general, el agente de retención y los demás partícipes serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, así como, de corresponder, de las dispuestas por la Ley Nº 24.769 y su modificación.

Asimismo, los responsables que no cumplan con las aludidas obligaciones serán excluidos del "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas", previsto por el Título II de la Resolución General Nº 1394, sus modificatorias y complementaria, en cuyo caso podrán presentar una nota en la forma, plazos y condiciones previstos en el Apartado K de dicho Título.

Respecto de los corredores no resultará de aplicación el procedimiento dispuesto por el artículo 48 de la citada resolución general.

TITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 26. — El régimen establecido por esta resolución general no será de aplicación cuando, de acuerdo con las disposiciones en vigencia (26.1.), la retención revista carácter de pago único y definitivo (26.2.).

Art. 27. — La presente resolución general será de aplicación a partir del día 1 de septiembre de 2006, inclusive, y regirá para todo pago, incluyendo las cancelaciones mediante la emisión o endoso de pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido, que se realice desde dicha fecha, aunque corresponda a operaciones, facturas o documentos equivalentes, realizadas o emitidos con anterioridad.

Art. 28. — De tratarse de retenciones o autorretenciones correspondientes a operaciones que se paguen o cancelen, incluso mediante la emisión o endoso de pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente, por aplicación de las disposiciones de la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias, deberán ser ingresadas de acuerdo con las formas, plazos y condiciones establecidos en la citada norma.

Art. 29. — Deróganse las Resoluciones Generales Nº 2073, Nº 2087, Nº 2106 y Nº 2115. La cita efectuada a la Resolución General Nº 2073 y sus modificaciones, en la Resolución General Nº 2112, deberá entenderse referida a la presente norma.

Art. 30. — Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de la presente.

Art. 31. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO I — RESOLUCION GENERAL Nº 2118

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 3º.

(3.1.) Los fideicomisos indicados en el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto aprobado por el Decreto Nº 1.344/98 y sus modificaciones, quedan obligados a presentar a los agentes de retención una nota manifestando tal circunstancia.

Artículo 9º.

(9.1.) La nota contendrá los siguientes datos:

a) Apellido y nombres, razón social o denominación del vendedor, domicilio fiscal, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y condición frente al impuesto a las ganancias.

b) Carácter de su actuación en la operación.

c) Cuando se intervenga por cuenta de terceros, respecto del titular de la mercadería objeto del contrato:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y condición frente al impuesto a las ganancias.

3. Importe atribuible por la operación realizada.

Artículo 15

(15.1) A efectos de completar los datos del Volante Electrónico de Pago

(VEP) deberán emplearse los códigos que se indican a continuación:

Código de Impuesto

Concepto

Subconcepto

Descripción

010

043

043

Autorretención (personas jurídicas)

010

043

051

Autorretención – Intereses resarcitorios (personas jurídicas)

011

043

043

Autorretención (personas físicas).

011

043

051

Autorretención — Intereses resarcitorios (personas físicas)

(15.2.) El Volante de Pago F. 799/E se cubrirá con los códigos indicados precedentemente.

Artículo 26.

(26.1.) La Ley de Impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y sus disposiciones reglamentarias y complementarias.

(26.2.) Rentas giradas al exterior.

ANEXO II — RESOLUCION GENERAL Nº 2118

NORMAS DE LA RESOLUCION GENERAL Nº 1394, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIA, APLICABLES AL PRESENTE REGIMEN

A – ACREDITACION

1. A partir del quinto día hábil administrativo inmediato siguiente al de publicación oficial de incorporación al "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas", que establece el Título II de la Resolución General Nº 1394, sus modificatorias y complementaria, los sujetos pasibles de la retención del impuesto a las ganancias dispuesta en el artículo 1º de la presente, y en su caso el corredor interviniente, cuando realicen la primera operación de venta deberán acreditar ante cada agente de retención, su inclusión en el "Registro". Para ello:

a) Exhibirán la publicación en el Boletín Oficial, y

b) presentarán:

1. Constancia de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

2. La siguiente documentación, según el sujeto de que se trate:

2.1. Personas físicas o sociedades de hecho: fotocopia del documento de identidad de la persona física o de cada uno de los socios.

2.2. Personas jurídicas: copia certificada del acta constitutiva de la sociedad y del acto del órgano societario en donde se resuelve la designación de los órganos de administración y representación de la sociedad con facultades suficientes para suscribir boletos de compraventa de granos y, de corresponder, copia del instrumento que acredite el carácter de apoderado y fotocopia del documento de identidad de la persona autorizada.

Cuando se produzca cualquier modificación de la situación informada, deberá aportarse copia certificada de la documentación respectiva.

Las rectificaciones indicadas precedentemente serán otorgadas por los escribanos matriculados en los colegios profesionales de cada jurisdicción, con certificación del respectivo colegio o, en su defecto por jueces de paz letrados.

2. Los agentes de retención están obligados a verificar:

a) La inclusión del operador en el "Registro",

b) la identidad del operador,

c) la documentación que lo acredita como operador,

d) que el operador no se encuentre incluido en las nóminas de bajas que publica este organismo,

e) la veracidad de las operaciones, y

f) que la documentación acredite que la operación se encuadra en lo previsto en el artículo 12, de corresponder.

3. Las obligaciones impuestas en el punto 1. y en los incisos b), c), d), e) y f) del punto 2. precedentes, podrán ser sustituidas por una certificación extendida por las Bolsas de Cereales autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional para actuar en el comercio de granos. En tal caso, la mencionada certificación se extenderá por cada operación registrada en las mencionadas bolsas.

El rechazo o inhabilitación dispensado al responsable respecto de la citada certificación, obligará a otorgar idéntico tratamiento a las demás bolsas, no afectando las facultades de esas entidades para registrar operaciones y cumplir normas legales derivadas de la realización de las mismas en su jurisdicción.

Las Bolsas de Cereales citadas precedentemente, para poner a disposición del personal fiscalizador de este organismo que así lo requiera, quedan obligadas a:

a) Contar con una única e integrada base de datos conteniendo la información de las operaciones primarias y secundarias, certificadas e informadas, que pueda ser consultada en forma independiente por las operaciones correspondientes a cada una de las entidades.

b) Conservar en archivo la documentación y los elementos que dieron origen a la certificación extendida por el término establecido en el artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Los agentes de retención no podrán sustituir el procedimiento indicado en los puntos 1. y 2., por la certificación extendida por las Bolsas de Cereales, cuando en la operación intervenga un corredor no incluido en el "Registro", aun cuando el vendedor se encuentre incorporado al mismo.

B - PERMUTA. DACION EN PAGO

A los fines de acreditar que la venta, locación y/o prestación realizada se vincula en forma directa con la cadena de producción y/o comercialización de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—, los sujetos deberán exhibir los comprobantes respaldatorios de la operación de compra.

Los operadores que entreguen los productos referidos en el artículo 1º en calidad de permuta o dación en pago, así como la contraparte consignarán en los comprobantes respaldatorios de su respectiva operación:

a) La leyenda "operación encuadrada en el artículo 12 de la Resolución General Nº 2118 ", y

b) los datos relativos al tipo, número y fecha de emisión del comprobante emitido por la contraparte.

ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 2118

REGIMEN EXCEPCIONAL DE INGRESO

A - INCORPORACION AL REGIMEN. CONDICIONES PARA EJERCER LA OPCION

Los sujetos pasibles de retención podrán optar por acogerse al presente régimen, siempre que, revistiendo la calidad de inscriptos en el impuesto a las ganancias e incorporados al "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas", hubieran obtenido en el curso del período fiscal inmediato anterior a aquél en que exterioricen su opción, ingresos brutos operativos iguales o superiores a DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000.-).

Este organismo podrá eximir del cumplimiento del requisito dispuesto en el párrafo anterior cuando se trate de:

a) Reorganización de sociedades en los términos previstos por el artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, sus modificaciones, normas reglamentarias y complementarias, siempre que en uno u otro caso, los entes antecesores se hubieran encontrado comprendidos en el régimen de este anexo.

b) Sujetos que inicien actividades, en cuyo caso éstos podrán solicitar la inclusión en el presente régimen excepcional luego de cumplir el primer trimestre calendario completo posterior a la fecha de inicio, siempre que la anualización del monto de sus ingresos brutos operativos obtenidos desde el inicio de sus actividades hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se efectúe la solicitud, no resulte inferior al importe indicado en el primer párrafo.

B - TRAMITACION DE LA SOLICITUD

La solicitud de acogimiento al régimen opcional sólo podrá formularse una vez en cada período fiscal, en los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre o noviembre de cada año, y se formalizará mediante presentación de nota simple, por original y duplicado en los términos de la Resolución General Nº 1128, ante la dependencia de este organismo en la cual los responsables —comprendidos en el artículo 10, inciso a) de esta resolución general— se encuentren inscriptos.

A tal fin, la solicitud deberá contener los siguientes datos:

a) Lugar y fecha.

b) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

c) Importe total de los ingresos brutos operativos obtenidos en el período fiscal inmediato anterior a aquél en que se interponga la solicitud, o en el período considerado en el inciso b) del Capítulo A — según corresponda—, certificado por Contador Público independiente, con la firma legalizada por el consejo profesional o, en su caso, colegio o entidad que corresponda, de la respectiva jurisdicción.

d) Detalle informativo de la situación contemplada por el inciso a) del Capítulo A de este anexo.

e) Firma del solicitante y carácter que inviste —titular o director, gerente, socio gerente u otros sujetos que ejerzan la administración social o que se hallen debidamente autorizados—.

C - RESOLUCION DE LA SOLICITUD

De resultar procedente la solicitud interpuesta, este organismo autorizará la incorporación en el régimen excepcional de ingreso —dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos de formulado el pedido—, mediante la inclusión en la página "web" (http://www.afip.gov.ar) del apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante, y de la vigencia otorgada a la autorización. Ello, sin perjuicio de la pertinente notificación al interesado, mediante el procedimiento previsto por el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

La citada autorización tendrá validez a partir de su inclusión en la página mencionada y por el período que se establezca, el que no podrá exceder de SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento general fijada para la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal de que se trate.

A efectos de verificar la incorporación de los sujetos pasibles de retención en el presente régimen, así como la vigencia de dicha incorporación, los agentes de retención deberán consultar la página "web" (http://www.afip.gov.ar) o solicitar la información correspondiente en cualquiera de las dependencias de este organismo.

En caso de resultar denegada la solicitud, el juez administrativo competente dictará resolución fundada, que será notificada al interesado.

D - DETERMINACION E INGRESO

1. Los sujetos incorporados al régimen excepcional, deberán ingresar una suma igual al monto de la retención que hubiera correspondido practicárseles de no haberse efectuado su incorporación. La pertinente liquidación será efectuada observando los procedimientos, alícuotas y condiciones, previstos en la presente.

2. A fin del ingreso e información de las sumas que se liquiden de acuerdo con lo dispuesto en el punto anterior, deberán observarse los procedimientos, plazos y condiciones establecidos en la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias (SICORE).

E - AUTORIZACION DE EXIMICION TOTAL O PARCIAL DE INGRESO

Cuando los sujetos indicados en el Capítulo A de este anexo, consideren que los ingresos a efectuar en el curso del período fiscal darán lugar a un exceso en el cumplimiento de su obligación correspondiente al impuesto a las ganancias, podrán solicitar una autorización de eximición de ingreso.

La aludida solicitud, así como la respectiva autorización, se tramitarán en la forma, plazos y condiciones previstos en los Capítulos A, H e I de este anexo, excepto en lo referente al ingreso de los importes emergentes de denegatorias de solicitudes. En este caso, las respectivas sumas se informarán e ingresarán hasta el primer vencimiento fijado por el inciso b) del artículo 2º de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias (SICORE), que opere con posterioridad a la fecha de notificación, o a aquélla en quede firme el respectivo acto administrativo.

Los sujetos comprendidos en regímenes de promoción —con beneficios sustituidos o no por el Decreto Nº 2054/92— podrán solicitar una autorización de reducción o de exclusión de ingreso — según corresponda—, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

F - REVOCATORIA. CAUSALES Y EFECTOS

1. En caso de constatarse la omisión de liquidar e ingresar —total o parcialmente— las obligaciones comprendidas en este anexo, o la realización de actos conducentes a la misma finalidad, este organismo podrá revocar la autorización otorgada de conformidad con el Capítulo C de este anexo.

2. Las revocatorias de las autorizaciones a que se refiere el último párrafo del mencionado Capítulo C se incorporarán en la página "web" (http://www.afip.gov.ar) y producirán efectos a partir del primer día hábil administrativo del mes siguiente al de incorporación, inclusive. Ello, sin perjuicio de la pertinente notificación al interesado, mediante el procedimiento previsto por el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Los sujetos quedarán obligados, a partir de la fecha en que produzcan efectos los respectivos actos administrativos, a comunicar a quienes asuman la calidad de agentes de retención, la nueva situación en que se encuentran frente al régimen retentivo, quedando comprendidos, consecuentemente, en el régimen general de retención dispuesto por esta resolución general.

Los importes no ingresados hasta la fecha mencionada en el párrafo precedente, deberán ser informados e ingresados, con más —en su caso— los intereses resarcitorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias (SICORE).

G - OTRAS DISPOSICIONES

Los sujetos comprendidos en este régimen excepcional están obligados a adecuar sus registros a fin de permitir constatar, en forma rápida y sencilla, la determinación del importe del ingreso efectuado.

H - SOLICITUD DE AUTORIZACION

Los sujetos comprendidos en el Capítulo E de este anexo, a los efectos de solicitar la autorización de eximición total o parcial del ingreso, deberán presentar una nota en los términos de la Resolución General Nº 1128 ante la dependencia de este organismo en la que se encuentren inscriptos. La solicitud deberá contener los siguientes datos:

a) Lugar y fecha.

b) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

c) Causales por las que, a juicio del interesado, procede la mencionada solicitud (proyección de declaración jurada del período, procedimiento de cálculo, balance de sumas y saldos, proyección de ingresos, etc.).

d) Fecha, lugar y modalidad de presentación de la última declaración jurada correspondiente al impuesto a las ganancias y período fiscal que la misma comprende.

e) Firma del solicitante y carácter que inviste. Si se trata de personas jurídicas: firma del director, gerente, socio gerente u otros sujetos que ejerzan la administración social o que se hallen debidamente autorizados.

I - RESOLUCION DE LA SOLICITUD

Este organismo autorizará provisionalmente la eximición total o parcial de ingreso, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de formulada la solicitud. Dicha autorización se formalizará mediante la inclusión en la página "web" (http://www.afip.gov.ar) del apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del peticionario y el porcentaje de reducción. Su vigencia no podrá exceder los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha de alta en la mencionada página, inclusive.

Durante ese lapso, la dependencia interviniente analizará la procedencia de la solicitud interpuesta y la situación fiscal del contribuyente, a cuyos efectos tomará en cuenta la existencia de deudas fiscales pasibles de ser compensadas con los saldos a favor generados por el régimen de retención establecido por la presente resolución general y podrá requerir los elementos y/o información que considere necesarios.

De resultar aceptado el pedido, este organismo incluirá en la página "web" (http://www.afip.gov.ar) —con carácter de autorización definitiva— el apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante y el porcentaje de reducción otorgado, así como la fecha de expiración de la vigencia de la autorización. Ello, sin perjuicio de la pertinente notificación al interesado, mediante el procedimiento previsto por el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

La autorización definitiva surtirá efectos a partir de la fecha de alta en la citada página, inclusive, por el período que se establezca, el que no podrá exceder de SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento general fijada para la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal de que se trate.

En caso de no resultar procedente —total o parcialmente— el pedido formulado, el juez administrativo competente dictará resolución fundada en tal sentido, la que será notificada al interesado por la dependencia interviniente.

Como consecuencia de dicha situación, el solicitante deberá, dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos contados desde la fecha de notificación o de aquélla en que quede firme el respectivo acto administrativo, ingresar el importe total de las retenciones o de las diferencias que hubiera correspondido practicárseles durante el período que rigió la autorización provisional, con más los intereses resarcitorios correspondientes, de acuerdo con las formas y condiciones establecidas en el artículo 15 de la presente resolución general.

Asimismo, en caso de producirse la denegatoria del pedido de autorización, sólo podrá interponerse una nueva solicitud una vez operado el vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal correspondiente o de su efectiva presentación, la que fuera anterior.

A fin de determinar la vigencia y el alcance de las autorizaciones provisional y definitiva, los agentes de retención deberán consultar la página "web" (http://www.afip.gov.ar) o solicitar la información correspondiente en cualquiera de las dependencias de este organismo.