Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 2118

Impuesto a las Ganancias. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Comercialización de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—. Régimen de retención. Resolución General Nº 2073 y sus modificaciones. Su sustitución.

Bs. As., 30/8/2006

VISTO la Resolución General Nº 2073 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma establece un régimen de retención del impuesto a las ganancias aplicable a las operaciones de comercialización de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—.

Que dicho régimen establece diferentes alternativas según que los sujetos pasibles de retención se encuentren o no incluidos en el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas", aprobado mediante la Resolución General Nº 1.394, sus modificatorias y complementaria, por tratarse de operaciones en las que también intervienen los sujetos involucrados en el régimen de retención del impuesto al valor agregado establecido por esta última norma.

Que a efectos de contribuir a las tareas de fiscalización en procura de la eficaz detección de irregularidades, se hace necesario disponer en un único texto las normas relativas a la aplicación de la resolución general del visto.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Fiscalización, de Recaudación y de Asuntos Jurídicos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I

REGIMEN DE RETENCION

A - OPERACIONES COMPRENDIDAS

Artículo 1º — Establécese un régimen de retención del impuesto a las ganancias, aplicable a cada uno de los importes correspondientes al pago de las operaciones de venta de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—, así como —en su caso— sus ajustes, intereses, actualizaciones y otros conceptos, consignados en la factura o documento equivalente.

Están igualmente alcanzados por el presente régimen las comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de corredor de granos, se facturen o no por separado, y los pagos que efectúen las personas físicas o jurídicas, por cuenta propia o de terceros, actúen o no como intermediarios.

Resultan comprendidas en este artículo, respecto de los citados productos, las operaciones de contratos de futuros resueltas en forma anticipada dentro del término y los contratos de opciones.

Las operaciones en las que intervenga un productor deberán documentarse mediante los formularios C1116B o C1116C, según corresponda, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2º de la Resolución General Nº 1.593 (AFIP) y Resolución Nº 456 (SAGPyA), del 5 de noviembre de 2003, sus modificatorias y complementarias.

Las operaciones comprendidas en la presente norma, quedan excluidas del régimen de retención establecido mediante la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.

No será de aplicación el régimen que se establece por la presente cuando se trate de operaciones de venta en las que el proveedor se encuentre adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION

Art. 2º — Quedan obligados a actuar como agentes de retención los responsables que a continuación se indican:

a) Los adquirentes comprendidos en los puntos 1. y 2. del Artículo 1º de la norma conjunta Resolución General Nº 1593 (AFIP) y Resolución Nº 456/03 (SAGPyA), sus modificatorias y complementarias, que se indican a continuación:

1. Canjeador de Bienes y/o Servicios por Granos.

2. Exportador.

3. Comprador de Grano para Consumo Propio.

4. Industrial Aceitero.

5. Industrial Balanceador.

6. Industrial Cervecero.

7. Industrial Destilería.

8. Industrial Molinero.

9. Industrial Molinero Arrocero.

10. Usuario de Industria.

11. Usuario de Molienda de Trigo.

(Inciso a) sustituido por art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 2267/2007 de la AFIP B.O. 15/6/2007. Vigencia: a partir del día 1 de julio de 2007, inclusive.)

b) Los acopiadores, cooperativas, consignatarios, acopiadores-consignatarios, corredores y demás intermediarios, siempre que se encuentren incluidos en el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas" instrumentado por la Resolución General Nº 1394, sus modificatorias y complementaria.

c) Los Mercados de futuros y opciones y sus cámaras compensadoras, que se encuentren autorizados a funcionar como tales por la autoridad competente.

A los fines de la inscripción en el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas" instrumentado por la Resolución General Nº 1394, sus modificatorias y complementaria —en adelante "Registro"—, los sujetos deberán observar las disposiciones de la Resolución General Nº 1394, sus modificatorias y complementaria.

C - SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONES

Art. 3º — Las retenciones se practicarán a los enajenantes, destinatarios o beneficiarios —actúen o no como intermediarios—, de los pagos que se efectúen por cuenta propia o de terceros correspondientes a las operaciones comprendidas en el artículo 1º, sólo cuando se domicilien, residan o estén radicados en el país, y siempre que sus ganancias no se encuentren exentas o excluidas del ámbito de aplicación del impuesto.

Serán pasibles de las referidas retenciones los sujetos que se indican a continuación:

a) Personas físicas y sucesiones indivisas.

b) Empresas o explotaciones unipersonales.

c) Sociedades comprendidas en el régimen de la Ley Nº 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, sociedades y asociaciones civiles, fundaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado.

d) Sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

e) Sujetos a cuyo nombre se encuentre inscripto el contrato, cuando intervengan mercados de futuros y opciones.

f) Cada uno de los usuarios, de tratarse de operaciones realizadas a través de mercados de futuros y opciones.

g) Fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la Ley Nº 24.441 y sus modificaciones y fondos comunes de inversión constituidos en el país de acuerdo con lo reglado por la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones, excepto los indicados en el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (3.1.).

h) Establecimientos estables de empresas, personas o entidades del extranjero.

i) Integrantes de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios o asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas.

D - OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION

Art. 4º — La retención se practicará, respecto de las operaciones indicadas en el artículo 1º, en el momento en que se efectúe el pago correspondiente. El término pago deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Art. 5º — De tratarse de anticipos a cuenta de precio y con carácter de principio de ejecución del contrato, la retención procederá respecto de cada uno de los pagos que se realicen por dichos conceptos y del saldo definitivo de la operación cuando los pagos se efectúen de forma tal que consoliden el contrato que liga a las partes.

Art. 6º — En las transacciones que se realicen a través de mercados de futuros y opciones, la retención se practicará al momento de liquidar la operación y/o efectuar pagos por las operaciones comprendidas en el artículo 1º.

Art. 7º — Cuando se utilicen pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido para cancelar total o parcialmente las operaciones alcanzadas por la presente, la retención procederá en el momento de la emisión o endoso del respectivo documento, con independencia de la fecha de su vencimiento.

Asimismo, el importe por el cual el documento debe ser emitido o entregado, en caso de documentos de terceros endosados, estará determinado por la diferencia entre la suma atribuible a la operación de que se trate y la que corresponda a la retención a practicar.

E - BASE PARA LA DETERMINACION DE LA RETENCION

Art. 8º — La retención se calculará sobre los importes alcanzados por el presente régimen de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º. Dichos importes no deberán sufrir deducciones por compensaciones, afectaciones u otra detracción que por cualquier concepto los disminuya, excepto que se trate de sumas atribuibles a aportes previsionales y/o impuestos al valor agregado, sobre los ingresos brutos, internos y los reglados por la Ley Nº 23.966, Título III, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 9º — Los intermediarios, los mercados de futuros y opciones y las cámaras compensadoras de los citados mercados, deberán considerar el importe neto que se liquide o pague a cada enajenante o beneficiario, como base de cálculo para establecer el monto a retener.

En el caso de los contratos de futuros concertados a través de dichos mercados que se resuelvan en forma anticipada dentro del plazo del término, se practicará la retención sobre el importe correspondiente a los pagos de las diferencias que se generen en dicho lapso. En los casos de cumplimiento del contrato con la entrega de los productos comprendidos en el artículo 1º, corresponderá practicar la retención sobre el valor fijado en el contrato, más ajustes, de corresponder. El vendedor al expirar el término deberá presentar al agente de retención una nota en la que informará sobre la operación realizada (9.1.).

Cuando se trate de contratos de opciones celebrados a través de los mencionados mercados, se practicará la retención sobre el resultado neto mensual de las posiciones cerradas por cada usuario.

En aquellos casos en que se realicen pagos por las operaciones comprendidas en el artículo 1º a varios beneficiarios en forma global, la retención se practicará individualmente a cada sujeto en forma proporcional a su participación en dicho pago, atendiendo a su situación particular frente al presente régimen de retención. Los beneficiarios deberán entregar al agente de retención una nota suscripta por todos ellos, informando el apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), condición frente al impuesto a las ganancias y el porcentaje de participación, de cada uno de ellos.

Idéntico procedimiento se aplicará cuando se trate de pagos a uniones transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios y asociaciones, sin existencia legal como personas jurídicas.

En caso de efectuarse cesiones de créditos, no podrá cederse la proporción correspondiente a la retención a practicar.

F - ALICUOTAS APLICABLES

Art. 10. — El importe de la retención se determinará aplicando sobre el importe total de cada concepto que se pague, de acuerdo con las previsiones del Capítulo E, las alícuotas que, según la condición del sujeto de que se trate, se fijan a continuación:

a) Responsables que acrediten su inscripción en el impuesto a las ganancias y se encuentren incluidos en el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas" creado por la Resolución General Nº 1394, sus modificatorias y complementaria: DOS POR CIENTO (2%).

b) Contribuyentes que acrediten su inscripción en el impuesto a las ganancias y no se encuentren incorporados en dicho "Registro": QUINCE POR CIENTO (15%). (Inciso sustituido por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 2267/2007 de la AFIP B.O. 15/6/2007. Vigencia: a partir del día 1 de julio de 2007, inclusive.)

c) Sujetos que no acrediten su inscripción en el impuesto a las ganancias: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%). (Inciso sustituido por art. 1° punto 1° de la Resolución General N° 3060/2011 de la AFIP B.O. 11/3/2011. Vigencia: para las operaciones y sus pagos que se efectúen a partir del primer día hábil del mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

d) Sujetos que acrediten su inscripción en el impuesto a las ganancias —se encuentren o no incorporados en el citado "Registro"—, cuando se trate de operaciones de contratos de futuros resueltos en forma anticipada dentro del término y de contratos de opciones: CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50%).

e) Sujetos que no acrediten su inscripción en el impuesto a las ganancias —se encuentren o no incorporados en el mencionado "Registro"—, cuando se trate de operaciones de contratos de futuros resueltos en forma anticipada dentro del término y de contratos de opciones: DOS POR CIENTO (2%).

f) De tratarse de comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de corredores, consignatarios, acopiadores-consignatarios y demás intermediarios, inscriptos en el impuesto a las ganancias y se encuentren incluidos en el "Registro": DOS POR CIENTO (2%).

No será de aplicación lo establecido en el primer párrafo de este inciso, cuando los intermediarios realicen operaciones de venta de los productos indicados en el artículo 1º de su propiedad.

Respecto de los intermediarios a que se refiere el presente inciso, no comprendidos en el citado Registro", serán de aplicación las alícuotas indicadas en los incisos b) o c), según corresponda.

A los fines indicados precedentemente, los agentes de retención deberán consultar la condición del proveedor o intermediario frente al impuesto a las ganancias, en la página "web" de este organismo http://www.afip.gov.ar), ingresando en la pantalla "Servicios y Consultas" — "Consultas en línea" — Constancia de inscripción". La incorporación en el "Registro" del sujeto pasible de retención se acreditará y verificará en la forma prevista en el Apartado A del Anexo II de la presente.

Las sociedades de hecho recibirán el tratamiento de inscriptas en el impuesto a las ganancias cuando posean Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), con alta en alguno de los impuestos o regímenes cuyo control se encuentra a cargo de este organismo.

G - MONTO NO SUJETO A RETENCION

Art. 11. — Fíjase en CIEN MIL PESOS ($ 100.000.-) el monto no sujeto a retención para las operaciones de compraventa de los productos indicados en el artículo 1º, respecto de aquellos sujetos pasibles de la retención del impuesto a las ganancias que se encuentren incluidos en el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas" instrumentado por la Resolución General Nº 1394, sus modificatorias y complementaria. (Expresión “DOCE MIL PESOS ($ 12.000.-)” sustituida por la expresión “CIEN MIL PESOS ($ 100.000.-)”, por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 3939/2016 de la AFIP B.O. 14/9/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a los pagos que se efectúen a partir del quinto día hábil administrativo posterior a dicha publicación, aun cuando correspondan a operaciones realizadas con anterioridad.)

Para las comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de los sujetos comprendidos en el artículo 10, inciso f), dicho monto será deSIETE MIL QUINENTOS PESOS ($ 7.500.-), en tanto se encuentren incluidos en el citado "Registro". (Expresión “CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-)”sustituida por la expresión “SIETE MIL QUINENTOS PESOS ($ 7.500.-)”, por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 3939/2016 de la AFIP B.O. 14/9/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a los pagos que se efectúen a partir del quinto día hábil administrativo posterior a dicha publicación, aun cuando correspondan a operaciones realizadas con anterioridad.)

De tratarse de una o más operaciones realizadas con el mismo sujeto dentro del mismo mes calendario, cuando la sumatoria de los diferentes pagos efectuados en el mismo superen los montos fijados en los párrafos precedentes, deberá practicarse la retención del impuesto a las ganancias sobre los pagos que excedan dicha suma.

Los límites establecidos en los párrafos que anteceden no serán de aplicación para los sujetos comprendidos en el artículo 10, incisos b), c), d) y e).

Asimismo, no corresponderá efectuar la retención cuando por aplicación de las disposiciones de esta resolución general resultara un importe a retener inferior a los montos que según el sujeto de que se trate se indican seguidamente:

a) DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($ 225.-): contribuyentes comprendidos en el artículo 10, inciso a). (Expresión “CINCUENTA PESOS ($ 50.-)” sustituida por la expresión “DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($ 225.-)”, por art. 1° inc. c) de la Resolución General N° 3939/2016 de la AFIP B.O. 14/9/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a los pagos que se efectúen a partir del quinto día hábil administrativo posterior a dicha publicación, aun cuando correspondan a operaciones realizadas con anterioridad.)

b) NOVENTA PESOS ($ 90.-): contribuyentes comprendidos en el artículo 10, incisos d) y f). (Expresión “VEINTE PESOS ($ 20.-)” sustituida por la expresión “NOVENTA PESOS ($ 90.-)”, por art. 1° inc. d) de la Resolución General N° 3939/2016 de la AFIP B.O. 14/9/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a los pagos que se efectúen a partir del quinto día hábil administrativo posterior a dicha publicación, aun cuando correspondan a operaciones realizadas con anterioridad.)

Los sujetos comprendidos en el artículo 10, incisos b), c) y e), serán pasibles de la retención que corresponda cualquiera sea el monto a retener.

H - IMPOSIBILIDAD DE RETENER. CASOS ESPECIFICOS. PERMUTA. DACION EN PAGO

Art. 12. — Cuando el pago por la compra de los productos comprendidos en el Artículo 1º, se efectúe en su totalidad mediante la entrega de insumos y/o bienes de capital y/o mediante prestaciones de servicios y/o locaciones y el agente de retención se encuentre imposibilitado de practicar la retención, el mismo deberá cumplir lo dispuesto en el Artículo 13. Idéntica obligación tendrá el agente de retención cuando el sujeto pasible de la misma entregue en pago por la compra de insumos y/o bienes de capital y/o por la prestación de locaciones y/o servicios, los productos comprendidos en el Artículo 1º.

Si el pago en especie fuera parcial y el importe total de la operación se integre, además, mediante la entrega de una suma de dinero, en ambos supuestos la retención se calculará de acuerdo con lo normado en el Capítulo E y se practicará sobre el importe pagado en dinero. Si el monto de la retención resultare superior a la referida suma de dinero, el agente de retención ingresará el importe que corresponda hasta su concurrencia con la mencionada suma y cumplirá lo dispuesto en el Artículo 13 por la parte no retenida.

Los sujetos intervinientes en las mencionadas operaciones deberán cumplir con las obligaciones previstas en el Apartado B del Anexo II de esta resolución general.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 2267/2007 de la AFIP B.O. 15/6/2007. Vigencia: a partir del día 1 de julio de 2007, inclusive.)

Art. 13. — Cuando se realicen pagos por los conceptos comprendidos en la presente y se omita, por cualquier causa, efectuar la retención —total o parcialmente—, el agente de retención deberá informarlo de acuerdo con lo previsto en la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), efectuando una marca en el campo "Imposibilidad de retener" de la pantalla "Detalle de retenciones".

I - PAGO A CUENTA A CARGO DEL SUJETO PASIBLE DE RETENCION

Art. 14. — En los supuestos establecidos en el Capítulo H, los responsables mencionados en el Artículo 3º deberán ingresar un importe equivalente a las sumas que no le fueron retenidas, considerando las alícuotas previstas en el Capítulo F de la presente. De tratarse de pago parcial en especie, dicho sujeto determinará el total de la retención que hubiera correspondido practicar, e ingresará la diferencia que el agente de retención no retuvo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación, cuando el sujeto pagador se encuentre excluido de actuar como agente de retención (vgr. organismo internacional).

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 4 de la Resolución General N° 2267/2007 de la AFIP B.O. 15/6/2007. Vigencia: a partir del día 1 de julio de 2007, inclusive.)

J - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES

Art. 15. — La determinación e ingreso del importe de las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, se efectuará conforme al procedimiento, plazos y demás condiciones, establecidos en la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE).

Los agentes de retención comprendidos en el artículo 2º de la presente, no están alcanzados por las disposiciones del artículo 10 de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias.

Las sumas de las retenciones que por la imposibilidad de retener —incluidas las operaciones a que se refiere el artículo 12—, no hubieran practicado total o parcialmente los agentes de retención, deberán ser ingresadas en la forma que se indica a continuación:

a) Contribuyentes comprendidos en los sistemas de control diferenciado dispuestos por las Resoluciones Generales Nº 3282 (DGI) y Nº 3423 (DGI) —Capítulo II— y sus respectivas modificatorias y complementarias: mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos establecido por la Resolución General Nº 1778, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto deberán generar el correspondiente volante electrónico de pago (VEP) (15.1).

b) Demás responsables: opcionalmente por el procedimiento citado en el inciso anterior o mediante depósito bancario según lo dispuesto por la Resolución General Nº 1217, a cuyo efecto deberán concurrir a las entidades bancarias habilitadas con un Volante de Pago F. 799/E (15.2).

Los respectivos sistemas emitirán un tique como comprobante de pago.

K - INTERMEDIARIOS. SITUACIONES ESPECIALES

Art. 16. — De tratarse de operaciones realizadas con la intervención de corredores, consignatarios, acopiadores-consignatarios y demás intermediarios, inscriptos en el impuesto a las ganancias e incluidos en el "Registro" serán de aplicación las siguientes normas:

a) Los adquirentes actuarán como agentes de retención únicamente con relación a las retribuciones que paguen a dichos intermediarios por su actuación en tal carácter.

b) Los precitados intermediarios quedarán obligados a practicar la retención que corresponda sobre los pagos que efectúen a los enajenantes.

No se encuentran comprendidos en el presente artículo los intermediarios que realicen enajenaciones de los productos indicados en el Artículo 1° que sean de su propiedad, en cuyo caso se aplicarán las normas de carácter general para la determinación de la retención. (Párrafo sustituido por art. 1° punto 2° de la Resolución General N° 3060/2011 de la AFIP B.O. 11/3/2011. Vigencia: para las operaciones y sus pagos que se efectúen a partir del primer día hábil del mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

Cuando en la operación intervenga más de un intermediario, la retención al enajenante de la mercadería objeto del contrato, la practicará aquél que pague el precio sobre el cual se efectúa la misma. Los demás intermediarios deberán retener sobre las retribuciones que paguen al sujeto que practicó la retención al vendedor.

En los casos en que las retribuciones que se paguen a los intermediarios que intervienen en la enajenación de los productos comprendidos en el artículo 1º no se encuentren discriminadas en la respectiva factura o documento equivalente, los agentes de retención únicamente actuarán en tal carácter con relación al importe que resulte de aplicar la alícuota del SEIS POR CIENTO (6%) sobre el importe total de la operación que deba abonarse a dichos responsables.

A los fines dispuestos en el párrafo precedente se presumirá de pleno derecho que el indicado porcentaje corresponde a la retribución de los intermediarios por su actuación.

Las disposiciones de este artículo no serán de aplicación cuando la actuación de los intermediarios en las respectivas operaciones no responda a las relaciones económicas que efectivamente éstos realicen, persigan o establezcan.

Los corredores, acopiadores-consignatarios, consignatarios y demás intermediarios que no se encuentren inscriptos en el "Registro" no podrán actuar como agentes de retención.

Con relación a los intermediarios —excepto corredores— indicados en el párrafo anterior no incluidos en dicho "Registro", la retención se determinará sobre el total de la factura o documento equivalente que respalda la operación, siendo de aplicación las alícuotas establecidas en los incisos b) o c), según corresponda. Cuando se trate de corredores no incorporados al mencionado "Registro" el adquirente practicará la retención al respectivo vendedor —atendiendo a su situación particular frente al presente régimen de retención— sin considerar el importe correspondiente a la participación del corredor.

L - AUTORIZACION DE NO RETENCION O DE REDUCCION DE RETENCION. INAPLICABILIDAD

Art. 17. — Los sujetos comprendidos en el artículo 10, incisos b) y c), no podrán oponer las autorizaciones de no retención o de reducción de retención que establece el artículo 38 de la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.

M - COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS DE LAS RETENCIONES

Art. 18. — Los agentes de retención quedan obligados a entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención, el comprobante que establece el artículo 11 de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias, conforme al modelo previsto en su Anexo IV.

De tratarse de operaciones primarias o de venta de productos de su propia producción realizadas por acopiadores, la precitada constancia será reemplazada por los formularios C1116B o C1116C, según corresponda.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación únicamente cuando en las referidas operaciones los adquirentes sean exportadores y/o las mismas se efectúen a través de corredores inscriptos en el "Registro", que emitan el formulario C1116B.

Art. 19. — En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo anterior, deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias.

N - COMPUTO DE LAS RETENCIONES

Art. 20. — El importe de las retenciones sufridas y/o los montos abonados equivalentes a las sumas que no fueron retenidas por el agente de retención por las causales indicadas en el Capítulo H, y hayan ingresado los proveedores en carácter de autorretención, tendrán para los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado.

Las sociedades de hecho o fideicomisos atribuirán a sus socios o fiduciantes beneficiarios, respectivamente, las sumas retenidas, en idéntica proporción a la que corresponde a su participación en los resultados impositivos.

Ñ - REGIMEN DE INFORMACION Y REGISTRACION

Art. 21. — Las retenciones practicadas deberán ser informadas a este organismo de acuerdo con los plazos previstos en el inciso b) del artículo 2º de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias.

Los productores o acopiadores que realicen operaciones de venta de los productos indicados en el artículo 1º de su propia producción, y los agentes de retención —cuando estos últimos se encuentren obligados a actuar como agentes de retención del impuesto al valor agregado implementado por la Resolución General Nº 1394, sus modificatorias y complementaria—, deberán informar el código de operación, en la forma y condiciones que, según el responsable de que se trate, se indican seguidamente:

a) Productores o acopiadores: deberá consignarse en la declaración jurada del impuesto a las ganancias conforme se establece a continuación:

1. Personas físicas y sucesiones indivisas: en el campo "Número de certificado/comprobante" dentro de la pantalla "Detalle de retenciones" que forma parte de la carpeta "Resultado".

2. Demás contribuyentes: en el campo "Número de certificado" de la pantalla "Retenciones y percepciones" de la pantalla "Determinación del saldo de impuesto" que forma parte de la carpeta "Determinación del resultado neto".

b) Agentes de retención: en el Sistema de Control de Retenciones (SICORE), establecido por la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias. Se consignará en el campo "Número de comprobante" de la ventana "Detalle de retenciones".

El aludido código de operación se compone de DOCE (12) dígitos que contienen los datos de los formularios C1116B y C1116C, con la siguiente información:

1. Código de establecimiento: DOS (2) dígitos que corresponden a los DOS (2) primeros números preimpresos en el margen superior derecho de los formularios.

2. Tipo de comprobante: DOS (2) dígitos que corresponden a:

01 – C1116B.

02 — C1116C.

3. Número de comprobante: OCHO (8) dígitos correspondientes a los OCHO (8) últimos números preimpresos en el margen superior derecho de los formularios.

Art. 22. — Los agentes de retención quedan obligados a llevar registros suficientes que permitan la verificación por parte de este organismo, de la determinación de los importes retenidos e ingresados.

Art. 23. — La liquidación del corredor no incluido en el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas" instrumentado por la Resolución General Nº 1394, sus modificatorias y complementaria, no se considera documento equivalente en los términos establecidos en el inciso f) Apartado A del Anexo I de la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias.

TITULO II

REGIMEN EXCEPCIONAL DE INGRESO

Art. 24. — Los sujetos enunciados en el Artículo 2º no actuarán como agentes de retención cuando efectúen pagos por los conceptos alcanzados por el presente régimen de retención, a los enajenantes, destinatarios o beneficiarios — actúen o no como intermediarios— de los mismos, que hayan sido incorporados —mediante autorización de este Organismo— al régimen excepcional de ingreso que se establece en el Anexo VII de la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias, siempre que se encuentren comprendidos en el Artículo 10, inciso a) de esta resolución general.

Los referidos enajenantes, destinatarios o beneficiarios también deberán efectuar el ingreso de un importe equivalente a las sumas no retenidas, cuando el agente pagador se encuentre excluido de actuar como agente de retención (vgr. Organismo internacional, sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), etc.).

La incorporación al mencionado régimen —el que reviste el carácter de optativo— podrá ser verificada en la página "web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).

Los sujetos incorporados al régimen excepcional de ingreso, deberán ingresar una suma igual al monto de la retención que hubiera correspondido practicárseles de no haberse efectuado su incorporación. La pertinente liquidación será efectuada observando los procedimientos, escala, alícuotas e importes no sujetos a retención, previstos en la presente.

A fin del ingreso e información de las sumas que se liquiden de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, deberán observarse los procedimientos, plazos y condiciones establecidos en la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias (SICORE).

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 2160/2006 de la AFIP B.O. 24/11/2006)

TITULO III

PENALIDADES

Art. 25. — Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución general, el agente de retención y los demás partícipes serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, así como, de corresponder, de las dispuestas por la Ley Nº 24.769 y su modificación.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 5 de la Resolución General N° 2267/2007 de la AFIP B.O. 15/6/2007. Vigencia: a partir del día 1 de julio de 2007, inclusive.)

TITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 26. — El régimen establecido por esta resolución general no será de aplicación cuando, de acuerdo con las disposiciones en vigencia (26.1.), la retención revista carácter de pago único y definitivo (26.2.).

El incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente resolución general constituirá una incorrecta conducta fiscal en los términos previstos en la Resolución General Nº 1394, sus modificatorias y complementaria o la que la sustituya en el futuro.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 6 de la Resolución General N° 2267/2007 de la AFIP B.O. 15/6/2007. Vigencia: a partir del día 1 de julio de 2007, inclusive.)

Art. 27. — La presente resolución general será de aplicación a partir del día 1 de septiembre de 2006, inclusive, y regirá para todo pago, incluyendo las cancelaciones mediante la emisión o endoso de pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido, que se realice desde dicha fecha, aunque corresponda a operaciones, facturas o documentos equivalentes, realizadas o emitidos con anterioridad.

Art. 28. — De tratarse de retenciones o autorretenciones correspondientes a operaciones que se paguen o cancelen, incluso mediante la emisión o endoso de pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente, por aplicación de las disposiciones de la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias, deberán ser ingresadas de acuerdo con las formas, plazos y condiciones establecidos en la citada norma.

Art. 29. — Deróganse las Resoluciones Generales Nº 2073, Nº 2087, Nº 2106 y Nº 2115. La cita efectuada a la Resolución General Nº 2073 y sus modificaciones, en la Resolución General Nº 2112, deberá entenderse referida a la presente norma.

Art. 30. — Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de la presente.

Art. 31. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO I — RESOLUCION GENERAL Nº 2118

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 3º.

(3.1.) Los fideicomisos indicados en el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto aprobado por el Decreto Nº 1.344/98 y sus modificaciones, quedan obligados a presentar a los agentes de retención una nota manifestando tal circunstancia.

Artículo 9º.

(9.1.) La nota contendrá los siguientes datos:

a) Apellido y nombres, razón social o denominación del vendedor, domicilio fiscal, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y condición frente al impuesto a las ganancias.

b) Carácter de su actuación en la operación.

c) Cuando se intervenga por cuenta de terceros, respecto del titular de la mercadería objeto del contrato:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y condición frente al impuesto a las ganancias.

3. Importe atribuible por la operación realizada.

Artículo 15

(15.1) A efectos de completar los datos del Volante Electrónico de Pago

(VEP) deberán emplearse los códigos que se indican a continuación:

Código de Impuesto

Concepto

Subconcepto

Descripción

010

043

043

Autorretención (personas jurídicas)

010

043

051

Autorretención – Intereses resarcitorios (personas jurídicas)

011

043

043

Autorretención (personas físicas).

011

043

051

Autorretención — Intereses resarcitorios (personas físicas)

(15.2.) El Volante de Pago F. 799/E se cubrirá con los códigos indicados precedentemente.

Artículo 26.

(26.1.) La Ley de Impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y sus disposiciones reglamentarias y complementarias.

(26.2.) Rentas giradas al exterior.

ANEXO II — RESOLUCION GENERAL Nº 2118

NORMAS DE LA RESOLUCION GENERAL Nº 1394, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIA, APLICABLES AL PRESENTE REGIMEN

A – ACREDITACION

1. A partir del quinto día hábil administrativo inmediato siguiente al de publicación oficial de incorporación al "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas", que establece el Título II de la Resolución General Nº 1394, sus modificatorias y complementaria, los sujetos pasibles de la retención del impuesto a las ganancias dispuesta en el artículo 1º de la presente, y en su caso el corredor interviniente, cuando realicen la primera operación de venta deberán acreditar ante cada agente de retención, su inclusión en el "Registro". Para ello:

a) Exhibirán la publicación en el Boletín Oficial, y

b) presentarán:

1. Constancia de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

2. La siguiente documentación, según el sujeto de que se trate:

2.1. Personas físicas o sociedades de hecho: fotocopia del documento de identidad de la persona física o de cada uno de los socios.

2.2. Personas jurídicas: copia certificada del acta constitutiva de la sociedad y del acto del órgano societario en donde se resuelve la designación de los órganos de administración y representación de la sociedad con facultades suficientes para suscribir boletos de compraventa de granos y, de corresponder, copia del instrumento que acredite el carácter de apoderado y fotocopia del documento de identidad de la persona autorizada.

Cuando se produzca cualquier modificación de la situación informada, deberá aportarse copia certificada de la documentación respectiva.

Las rectificaciones indicadas precedentemente serán otorgadas por los escribanos matriculados en los colegios profesionales de cada jurisdicción, con certificación del respectivo colegio o, en su defecto por jueces de paz letrados.

2. Los agentes de retención están obligados a verificar:

a) La inclusión del operador en el "Registro",

b) la identidad del operador,

c) la documentación que lo acredita como operador,

d) que el operador no se encuentre incluido en las nóminas de bajas que publica este organismo,

e) la veracidad de las operaciones, y

f) que la documentación acredite que la operación se encuadra en lo previsto en el artículo 12, de corresponder.

3. Las obligaciones impuestas en el punto 1. y en los incisos b), c), d), e) y f) del punto 2. precedentes, podrán ser sustituidas por una certificación extendida por las Bolsas de Cereales autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional para actuar en el comercio de granos. En tal caso, la mencionada certificación se extenderá por cada operación registrada en las mencionadas bolsas.

El rechazo o inhabilitación dispensado al responsable respecto de la citada certificación, obligará a otorgar idéntico tratamiento a las demás bolsas, no afectando las facultades de esas entidades para registrar operaciones y cumplir normas legales derivadas de la realización de las mismas en su jurisdicción.

Las Bolsas de Cereales citadas precedentemente, para poner a disposición del personal fiscalizador de este organismo que así lo requiera, quedan obligadas a:

a) Contar con una única e integrada base de datos conteniendo la información de las operaciones primarias y secundarias, certificadas e informadas, que pueda ser consultada en forma independiente por las operaciones correspondientes a cada una de las entidades.

b) Conservar en archivo la documentación y los elementos que dieron origen a la certificación extendida por el término establecido en el artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Los agentes de retención no podrán sustituir el procedimiento indicado en los puntos 1. y 2., por la certificación extendida por las Bolsas de Cereales, cuando en la operación intervenga un corredor no incluido en el "Registro", aun cuando el vendedor se encuentre incorporado al mismo.

B - PERMUTA. DACION EN PAGO

A los fines de acreditar que la venta, locación y/o prestación realizada se vincula en forma directa con la cadena de producción y/o comercialización de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—, los sujetos deberán exhibir los comprobantes respaldatorios de la operación de compra.

Los operadores que entreguen los productos referidos en el artículo 1º en calidad de permuta o dación en pago, así como la contraparte consignarán en los comprobantes respaldatorios de su respectiva operación:

a) La leyenda "operación encuadrada en el artículo 12 de la Resolución General Nº 2118 ", y

b) los datos relativos al tipo, número y fecha de emisión del comprobante emitido por la contraparte.

ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 2118

(Anexo derogado por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 2160/2006 de la AFIP B.O. 24/11/2006)