MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
Decreto N° 1144/2006
Recházase un recurso jerárquico planteado contra la Resolución N° 707 del 28 de octubre del 2004 del citado Ministerio.
Bs As., 30/8/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0042960/2003 del Registro del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 74 del 21 de febrero de 2003 del ex
MINISTERIO DE LA PRODUCCION se dispuso el cierre de la investigación
por dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA de equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o
igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o
frío - calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo
térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo
para modificar la temperatura del aire; de unidades separadas, tipo
split, ingresadas como un conjunto o por posiciones arancelarias
separadas, formado por: una unidad interior o unidad evaporadora,
compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad
exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de
calor, sin la aplicación de medidas antidumping definitivas para los
originarios de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y con la aplicación
de medidas antidumping definitivas para los originarios de la REPUBLICA
POPULAR CHINA, excluyéndose de la medida antidumping definitiva a las
firmas productoras exportadoras chinas QINGDAO HISENSE AIR CONDITIONING
CO., LTD. y HISENSE IMPORT/EXPORT CO. LTD.
Que, mediante la Resolución Nº 707 del 28 de octubre de 2004 del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se hizo lugar al reclamo
interpuesto por las firmas BGH SOCIEDAD ANONIMA y RADIO VICTORIA
FUEGUINA SOCIEDAD ANONIMA, incorporándose a las firmas productoras
exportadoras chinas QINGDAO HISENSE AIR CONDITIONING CO. LTD. y HISENSE
IMPORT/EXPORT CO. LTD. dentro de la medida antidumping definitiva
dispuesta por la resolución citada en el considerando inmediato
anterior.Que, con fecha 19 de noviembre de 2004, por el Expediente Nº
S01:0314618/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
las firmas QINGDAO HISENSE AIR CONDITIONING CO., LTD. y HISENSE
IMPORT/EXPORT CO. LTD interpusieron recurso jerárquico contra la
Resolución Nº 707/04 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
solicitando "se decrete su nulidad en los términos del artículo 14 de
la Ley de Procedimientos, se la revoque conforme lo previsto en el
artículo 17 de dicho cuerpo legal, y hasta tanto ello ocurra, se
disponga la suspensión de sus efectos".
Que, la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la
Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la Dirección General de
Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, mediante el
Dictamen Nº 3701 de fecha 20 de diciembre de 2004, se expidió respecto
al tratamiento a dar al recurso encuadrándolo como " 'Recurso
Jerárquico', conforme a lo normado por el artículo 89 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72, T.O. 1991".
Que, asimismo, la mencionada Dirección, con relación a la solicitud de
suspensión de los efectos del acto recurrido, opinó que "como
consecuencia de la regla de la ejecutoriedad del acto administrativo la
promoción de un recurso en sede administrativa no provoca la suspensión
de los efectos del acto recurrido salvo que una norma expresa
dispusiera lo contrario".
Que, por otra parte, la citada Dirección mediante el Dictamen Nº 1524
de fecha 23 de mayo de 2005, considera que las firmas recurrentes
plantean que "la ilegitimidad y arbitrariedad de la resolución
cuestionada, basándose en que la Resolución Nº 707/04 es nula, pues no
se adecua ni al derecho ni a la realidad de los hechos acaecidos y
surge de manifestaciones arbitrarias, omitiendo decidir conforme a
criterios objetivos y a las pruebas aportadas oportunamente por la
quejosa".
Que dicha Dirección, a la vez, reseña que las recurrentes fundan su
"derecho en el derecho al efectivo goce a ser oído, el cual requiere la
existencia de un procedimiento administrativo apto para su ejercicio en
forma previa al dictado del acto administrativo. Si el procedimiento ya
se encontrara reglado en las normas adjetivas, la Administración debe
observarlo y cumplirlo bajo pena de nulidad de lo actuado. Ello así,
porque no se sustancia ningún trámite procedimental con anterioridad a
la toma de decisión, difícilmente podrá el administrado encontrar
tutela de sus derechos en sede administrativa. Se trata de un recaudo
esencial, que debe practicarse aún de oficio".
Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la
Pequeña y Mediana Empresa, con relación a los Informes producidos por
las áreas técnicas relacionados con el recurso jerárquico interpuesto
por las firmas QINGDAO HISENSE AIR CONDITIONING CO., LTD. y HISENSE
IMPORT/EXPORT CO. LTD., señala que "la Subsecretaría de Política y
Gestión Comercial señaló que 'Sobre los alcances del artículo 9.5 del
Acuerdo Antidumping de la OMC, la Dirección de Competencia Desleal
señaló a fs. 774 que aplicando un derecho antidumping aquel exportador
que se encuentra con un derecho antidumping al producto que se exporta
a un determinado país, pueda solicitar a esa Autoridad de Aplicación
que realice dicho examen. Para ello debe demostrar que no exportó
durante el período objeto de la investigación y que no se encuentra
vinculado a ninguno de los exportadores o productores que fueron
alcanzados por el derecho antidumping. Este examen se realiza después
de la aplicación de derechos antidumping en una investigación' ".
Que dicho Servicio Jurídico, a la vez, indica que "ésta Subsecretaría
oportunamente consideró que la investigación no dio cumplimiento con la
estricta directriz del artículo 9 apartado 5 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del GATT/1994, tal como también lo afirmó la
Dirección de Competencia Desleal a fs. 758, ya que no se efectuaron los
dictámenes tendientes a la determinación de los márgenes individuales
de dumping teniendo en cuenta incluso la documentación cuya copia obra
a fs. 676/677 del expediente de la investigación, como así tampoco los
exportadores demostraron que no estuvieron vinculados a ninguno de los
exportadores o productores del país exportador que en definitiva fueron
objeto de la aplicación de derechos antidumping sobre el producto".
Que, a consecuencia de lo expuesto y principalmente sobre la base de
las razones de hecho y derecho expuestas por la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, la aludida Dirección de Legales del Area
de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa opina que "es
dable concluir que la Resolución Nº 707/2004 se ha dictado en
consecuencia de los antecedentes debidamente analizados, evaluados por
la Superioridad".
Que, además, agrega que "Analizados los demás argumentos de la quejosa,
no se hallan fundamentos jurídicos, para refutar la validez de la norma
cuestionada, en consecuencia estamos en presencia de un acto
administrativo no afectado por vicios y por ende válido, cuyas
características no encuadran en ninguno de los supuestos contemplados
por el artículo 14 de la Ley Nº 19.549".
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA
ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.Que la PROCURACION
DEL TESORO DE LA NACION ha tomado la intervención que le compete.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que corresponde resolver en uso de las facultades conferidas por el
Artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto
Nº 1759/72 T.O. 1991 y el Artículo 99, inciso 1 de la Constitución
Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTEDE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º- Recházase el
recurso jerárquico planteado por las firmas productoras, exportadoras
chinas QINGDAO HISENSE AIR CONDITIONING CO., LTD. y HISENSE
IMPORT/EXPORT CO. LTD., contra la Resolución Nº 707 del 28 de octubre
de 2004 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 2º- Hágase saber a las
interesadas mencionadas en el artículo anterior que la presente medida
agota la vía administrativa, quedando expedita la acción judicial, la
que podrá ser interpuesta dentro de los NOVENTA (90) días hábiles
judiciales.
Art. 3º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - KIRCHNER. - Felisa Miceli.