TRATADOS

Ley 26.137

Apruébase el Tratado de Cooperación entre la República Argentina y los Estados Unidos Mexicanos sobre Asistencia Jurídica en Materia Penal, suscripto en Buenos Aires el 4 de julio de 2002.

Sancionada: Agosto 16 de 2006.

Promulgada: Agosto 30 de 2006.

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el TRATADO DE COOPERACION ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SOBRE ASISTENCIA JURIDICA EN MATERIA PENAL, suscripto en Buenos Aires el 4 de julio de 2002, que consta de VEINTIDOS (22) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS.

—REGISTRADO BAJO EL Nº 26.137—

ALBERTO BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan Estrada.

TRATADO

DE COOPERACION

ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA

Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

SOBRE ASISTENCIA JURIDICA EN MATERIA

PENAL

La República Argentina y los Estados Unidos Mexicanos, en adelante denominados "las Partes";

ANIMADOS por el deseo de cooperar en el marco de sus relaciones de amistad y de prestarse asistencia jurídica para procurar la aplicación de la justicia en materia penal;

RECONOCIENDO la necesidad de mejorar la vinculación de las autoridades competentes de ambos países para prevenir, investigar y enjuiciar los delitos, mediante la cooperación y la asistencia jurídica;

TENIENDO presente el Convenio entre la República Argentina y los Estados Unidos Mexicanos sobre el Traslado de Nacionales Condenados y el Cumplimiento de las Sentencias Penales, suscripto en la ciudad de Buenos Aires, el 8 de octubre de 1990 y el Memorandum de Entendimiento sobre Asistencia y Cooperación Técnica en Materia Jurídica entre el Ministerio de Justicia de la República Argentina y la Procuraduría General de la República de los Estados Unidos Mexicanos, firmado en la ciudad de Buenos Aires, el 9 de septiembre de 1993:

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

Alcance del Tratado

1. Las Partes se comprometen a prestarse asistencia jurídica de conformidad con las disposiciones de este Tratado, en la realización de investigaciones y diligencias relacionadas con cualquier procedimiento penal incoado por hechos cuyo conocimiento competa a la Parte Requirente en el momento en que la asistencia sea solicitada.

2. Este Tratado no faculta a las autoridades de una de las Partes a emprender, en la jurisdicción territorial de la Otra, el ejercicio y desempeño de las funciones cuya jurisdicción o competencia estén exclusivamente reservadas a las autoridades de esa otra Parte por su legislación nacional.

3. La asistencia jurídica se prestará con independencia de que el motivo de la investigación, el enjuiciamiento o el procedimiento que se siga en la Parte Requirente sea o no delito con arreglo a la legislación nacional de la Parte Requerida.

4. Para el caso de la ejecución de medidas cautelares, aseguramiento o secuestro de bienes, registros domiciliarios, intercepción de correspondencia o intervención de comunicaciones, la asistencia se prestará cuando el hecho que la origine sea punible según la legislación nacional de ambas Partes. Cuando el hecho que la origine no sea punible en la Parte Requerida, ésta podrá autorizar la prestación de la asistencia dentro de los límites previstos por su legislación nacional.

5. La finalidad del presente Tratado es únicamente la asistencia jurídica entre las Partes. Las disposiciones del presente Tratado no generarán derecho alguno a favor de los particulares en cuanto a la obtención, eliminación o exclusión de pruebas o a la obstaculización en el cumplimiento de una solicitud.

ARTICULO II

Denegación y Aplazamiento de la Asistencia

1. La asistencia jurídica podrá ser denegada si:

a) la solicitud se refiere a delitos políticos o conexos con infracciones de este tipo, a juicio de la Parte Requerida;

b) la solicitud se refiere a un delito tipificado como tal en la legislación militar pero no en el derecho común de la Parte Requirente;

c) existen motivos fundados para creer que la solicitud de asistencia se ha formulado con miras a procesar a una persona por razón de su raza, sexo, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas, o que la situación de esa persona pueda resultar perjudicada por cualquiera de esas razones;

d) se solicita a la Parte Requerida que adopte medidas de cumplimiento obligatorio que serían incompatibles con su legislación nacional si el delito fuese objeto de investigación, o enjuiciamiento dentro de su propia jurisdicción;

e) la Parte Requerida estima que el cumplimiento de la solicitud atenta contra su orden público, seguridad u otros intereses esenciales; y

f) el requerimiento se refiere a un delito respecto del cual, la persona ha sido exonerada de responsabilidad penal definitivamente o, habiendo sido condenada, se hubieren extinguido la sanción y las obligaciones derivadas del hecho.

La denegación de la asistencia será motivada y se comunicará a la Parte Requirente.

2. La prestación de la asistencia solicitada podrá ser aplazada si pudiera perjudicar una investigación o procedimiento judicial en el territorio de la Parte Requerida o pudiera afectar la seguridad de cualquier persona. La Parte Requerida informará a la Parte Requirente cualquiera de los supuestos a que se refiere este párrafo, por el cual haya determinado el aplazamiento o el condicionamiento de la ejecución de la asistencia.

3. La prestación de la asistencia solicitada no podrá ser denegada por la existencia del secreto bancario o de instituciones financieras.

ARTICULO III

Ley Aplicable

1. El cumplimiento de una solicitud de asistencia se llevará a cabo de conformidad con la legislación nacional de la Parte Requerida, atendiendo a las diligencias solicitadas expresamente.

2. Si la Parte Requirente tuviese interés en una condición o forma de tramitación especial, lo comunicará expresamente a la Parte Requerida.

ARTICULO IV

Objeto de la Asistencia

1. La Parte Requerida ejecutará la solicitud de asistencia jurídica cuyo objeto sea la realización de investigaciones o diligencias relacionadas con cualquier procedimiento penal.

2. La Parte Requerida podrá negar el envío de objetos, expedientes o documentos originales que le hayan sido solicitados, si su legislación nacional no lo permite o si le son necesarios en un procedimiento penal en curso.

3. Si la solicitud de asistencia tiene por objeto la transmisión de expedientes y en general cualquier clase de documentos, la Parte Requerida entregará copias certificadas.

4. Los objetos, expedientes o documentos que hayan sido, enviados en cumplimiento de una solicitud de asistencia serán devueltos lo antes posible, a menos que la Parte Requerida renuncie expresamente a su devolución.

ARTICULO V

Ejecución de las Solicitudes de Asistencia

1. Si la Parte Requirente lo solicita expresamente, será informada de la fecha y el lugar de la ejecución de la asistencia. Las autoridades de la Parte Requirente podrán asistir al diligenciamiento si la Parte Requerida lo consintiera.

2. Si la solicitud de asistencia no es ejecutada, la Parte Requerida dará a conocer a la Parte Requirente las razones de la falta de ejecución.

ARTICULO VI

Notificación de los Actos Procesales

1. La Parte Requerida procederá a la notificación que le haya sido solicitada por la Parte Requirente.

2. La notificación podrá ser efectuada mediante la simple remisión del documento al destinatario o, a petición de la Parte Requirente, en alguna de las formas previstas por la legislación nacional de la Parte Requerida, o en cualquier otra forma compatible con dicha legislación.

3. La notificación se acreditará mediante recibo fechado y firmado por el destinatario o por certificación de la autoridad competente que acredite el hecho, la forma y la fecha de la misma. La constancia de dicha notificación será enviada a la Parte Requirente. Si la notificación no ha podido realizarse, se harán constar las causas.

4. La solicitud que tenga por objeto la citación del probable responsable o imputado, testigo o perito ante las autoridades de la Parte Requirente, deberá presentarse con cuarenta y cinco (45) días de antelación a la fecha señalada para la comparecencia.

ARTICULO VII

Límites para la Utilización de Información y Pruebas

1. La Parte Requirente no podrá revelar o utilizar la información confidencial o pruebas facilitadas con ese mismo carácter para otros propósitos que no sean los que se indican en el requerimiento, sin el previo consentimiento de la Parte Requerida.

2. Cuando resulte necesario la Parte Requerida podrá solicitar que la información o las pruebas suministradas se conserven en confidencialidad de conformidad con las condiciones que dicha Parte especifique. Si la Parte Requirente no puede cumplir tal solicitud, ambas Partes se consultarán para determinar las condiciones de confidencialidad que mutuamente resulten convenientes.

3. La información o pruebas que no tengan el carácter de confidencial, una vez que hayan sido hechas públicas en la Parte Requirente, dentro del procedimiento descrito en la solicitud de asistencia, no estarán sujetas a la restricción a la que se refiere el numeral 1 del presente Artículo.

ARTICULO VIII

Medidas de Aseguramiento o Secuestro de Bienes

1. Cualquiera de las Partes podrá notificar a la Otra las razones que tiene para presumir que los objetos, productos o instrumentos de un delito se encuentran en el territorio de esa otra Parte.

2. Las Partes se prestarán asistencia en la medida permitida por su legislación nacional para promover los procedimientos precautorios y las medidas de aseguramiento o secuestro de los objetos, productos o instrumentos del delito.

ARTICULO IX

Registro Domiciliario y Decomiso

1. Las solicitudes relacionadas con registros domiciliarios, decomiso y entrega de los objetos así obtenidos, serán ejecutadas si contienen la información y, en su caso, la documentación que justifiquen dichas acciones, de conformidad con la legislación nacional de la Parte Requerida.

2. La autoridad que haya ejecutado una solicitud de registro domiciliario o decomiso proporcionará a la Parte Requirente una certificación según se indique en la solicitud sobre la identidad del objeto asegurado o secuestrado, la integridad de su condición y la continuidad de su custodia.Esta certificación será admisible como prueba legal en el procedimiento de que se trate.

ARTICULO X

Comparecencia de Personas en la Parte Requirente

1. Si la Parte Requirente solicitase la comparecencia del probable responsable o imputado, testigo o perito que se encuentre en el territorio de la otra Parte, ésta procederá a la citación, según la solicitud formulada, pero sin que puedan surtir efecto las cláusulas conminatorias o sanciones previstas para el caso de no comparecer.

2. La solicitud a que se refiere el numeral anterior deberá mencionar el importe de los viáticos, honorarios e indemnizaciones que percibirá el testigo o perito.

3. La Parte Requirente permitirá durante el desarrollo de las diligencias la presencia de las autoridades competentes de la Parte Requerida, de conformidad con la legislación nacional aplicable en la Parte Requirente.

ARTICULO XI

Inmunidad de los Probables Responsables o Imputados, Testigos y Peritos

1. El probable responsable o imputado, testigo o perito, cualquiera que sea su nacionalidad, que como consecuencia de una citación, comparezca ante las autoridades competentes de la Parte Requirente, no podrá ser perseguido o detenido en esa Parte por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte Requerida.

2. La inmunidad prevista en el numeral anterior cesará cuando el probable responsable o imputado, testigo o perito permaneciera más de treinta (30) días en el territorio de la Parte Requirente, a partir del momento en que su presencia ya no fuere necesaria para las autoridades competentes de dicha Parte.

ARTICULO XII

Comparecencia de Personas en la Parte Requerida

1. El probable responsable o imputado, testigo o perito que se encuentre en el territorio de la Parte Requerida será citado por su autoridad competente, a solicitud de la Parte Requirente, para comparecer, testificar o presentar documentos, registros u objetos en la misma medida en que se haría conforme a la legislación nacional de la Parte Requerida.

2. Cualquier reclamación de inmunidad, incapacidad o privilegio establecidos conforme a la legislación nacional de la Parte Requirente, será resuelta exclusivamente por las autoridades de ésta. Consecuentemente, se tomará el testimonio en la Parte Requerida y éste será enviado a la Parte Requirente donde dicha reclamación será resuelta por sus autoridades competentes.

3. La Parte Requerida informará a la Parte Requirente sobre la fecha y lugar que se haya fijado para la comparecencia de la persona. Cuando resulte imposible, las Partes se consultarán con el fin de asegurar una fecha conveniente para ambas.

4. La Parte Requerida permitirá durante el desarrollo de las diligencias, la presencia de autoridades competentes de la Parte Requirente, de conformidad con la legislación nacional aplicable en la Parte Requerida.

ARTICULO XIII

Comparecencia de Personas Detenidas

1. Cuando la Parte Requirente solicite la comparecencia personal ante sus autoridades competentes, en calidad de testigo o para un careo de una persona detenida en el territorio de la Parte Requerida, ésta accederá a ello si el detenido otorga su consentimiento de manera expresa y por escrito, y si dicha Parte estima que no existen consideraciones importantes que se opongan al traslado.

2. La Parte Requirente estará obligada a mantener bajo custodia a la persona trasladada y a devolverla tan pronto como se haya realizado la diligencia especificada en la solicitud que dio lugar al traslado.

3. El tiempo cumplido bajo custodia en la Parte Requirente se computará en la sentencia que haya sido impuesta a la persona trasladada.

ARTICULO XIV

Información de Sentencias Condenatorias

Las Partes se informarán de las sentencias condenatorias que las autoridades judiciales de una de ellas haya dictado contra nacionales de la Otra.

ARTICULO XV

Información de Antecedentes Penales

Cuando una de las Partes solicite a la Otra antecedentes penales de una persona, dichos antecedentes le serán comunicados si no lo prohíbe la legislación nacional de la Parte Requerida.

ARTICULO XVI

Forma y Contenido de la Solicitud de Asistencia

1. Las solicitudes de asistencia se presentarán por escrito. En casos urgentes, la solicitud podrá formularse vía fax o por cualquier otro medio aceptable por la Parte Requerida, la cual tomará las medidas necesarias para ejecutarla, en la inteligencia de que la solicitud deberá ser formalizada tan pronto como sea posible.

2. La solicitud de asistencia deberá contener los siguientes requisitos:

a) autoridad competente de la que emana el documento o resolución;

b) naturaleza del documento o de la resolución;

c) descripción precisa de la asistencia solicitada;

d) descripción de los motivos de la asistencia solicitada;

e) delito a que se refiere el procedimiento:

f) en la medida de lo posible, nacionalidad y domicilio del probable responsable o imputado, o bien del condenado; y

g) nombre y dirección del destinatario.

3. Las solicitudes de asistencia que tengan por objeto cualquier diligencia distinta de la simple entrega de documentos mencionarán, además, una exposición sumaria de los hechos, en la que se vincule las pruebas solicitadas.

4. Cuando una solicitud de asistencia no sea ejecutada por la Parte Requerida, ésta la devolverá con expresión de la causa.

5. La Parte Requerida mantendrá la confidencialidad de la solicitud y de su contenido, a menos que reciba autorización en contrario de la Parte Requirente. Cuando no se pueda ejecutar una solicitud sin quebrantar la confidencialidad exigida, la Parte Requerida lo informará a la Parte Requirente, la cual determinará si la solicitud debe ser ejecutada pese a ello.

ARTICULO XVII

Gastos

1. La Parte Requerida cubrirá los gastos de la ejecución de la solicitud de asistencia, mientras que la Parte Requirente deberá cubrir:

a) los gastos relativos al traslado de cualquier persona, desde o hacia la Parte Requerida a solicitud de la Parte Requirente y cualquier costo o gasto pagadero a esta persona, mientras se encuentre en el territorio de la Parte Requirente derivada de una solicitud formulada de conformidad con los Artículos X y XIII de este Tratado; y

b) los gastos y honorarios de peritos.

2. Si resulta evidente que la ejecución de la solicitud requiere gastos de naturaleza extraordinaria, las Partes se consultarán previamente para resolver los términos y condiciones bajo los cuales la asistencia solicitada puede ser proporcionada.

ARTICULO XVIII

Autoridades Centrales

1. Para asegurar la debida cooperación entre las Partes, en la prestación de la asistencia jurídica objeto de este Tratado, la República Argentina designa como Autoridad Central al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y los Estados Unidos Mexicanos a la Procuraduría General de la República. La Autoridad Central de la Parte Requerida deberá cumplir en forma expedita con las solicitudes o, cuando sea apropiado, las transmitirá a otras autoridades competentes para ejecutarlas, pero conservará la coordinación de la ejecución de dichas solicitudes.

2. No obstante lo anterior, las Partes podrán utilizar en todo caso la vía diplomática o encomendar a sus cónsules la práctica de diligencias permitidas por su legislación nacional.

ARTICULO XIX

Exención de Legalización

Los documentos emanados de las autoridades judiciales o del Ministerio Público transmitidos en aplicación de este Tratado, por intermedio de las Autoridades Centrales o por vía diplomática, estarán exentos de toda legalización u otra formalidad análoga.

ARTICULO XX

Consultas

1. Las Autoridades Centrales celebrarán consultas, en fechas acordadas mutuamente, con la finalidad de facilitar la aplicación del presente Tratado.

2. Las dificultades derivadas de la aplicación y la interpretación de este Tratado serán resueltas por las Autoridades Centrales.

ARTICULO XXI

Ambito Temporal de Aplicación

Este Tratado se aplicará a cualquier solicitud presentada después de su entrada en vigor, incluso si los hechos ocurrieron antes de esa fecha, de conformidad con las disposiciones aplicables.

ARTICULO XXII

Disposiciones Generales

1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación y entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha del canje de los instrumentos de ratificación.

2. El presente Tratado podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes y las modificaciones acordadas entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 1.

3. Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Tratado en cualquier momento, mediante notificación escrita, por la vía diplomática y dejará de estar en vigor ciento ochenta (180) días después de recibida tal notificación, pero en todo caso, se llevarán a cabo de manera normal las solicitudes en trámite, hasta su conclusión.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, el cuatro de julio de dos mil dos, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Firmas