Ley 22.862

Bs. As., 29/7/1983

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º — Condónanse los intereses resarcitorios del artículo 42 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, que pudieran corresponder por aplicación de las Leyes 17.597, 18.201, 19.366, 21.425 y 20.631 y por el Decreto-Ley Nº 1369/58, respecto de aquellos combustibles y/o lubricantes, que hubieran sido puestos a disposición de las fuerzas armadas en operaciones.

ARTICULO 2º — La presente condonación se refiere el período transcurrido entre la efectiva demanda y consumo de dichos combustibles y/o lubricantes, puestos a disposición de las fuerzas armadas en operaciones, y la fecha de pago de esos productos.

ARTICULO 3º — Esta ley será de aplicación a las circunstancias previstas en los artículos precedentes para los períodos que a continuación se detallan y en la proporción que para cada uno se fija en relación al consumo y/o disposición de combustibles.

1. SESENTA POR CIENTO (60%) desde el 16 de octubre de 1978 al 21 de febrero de 1979, ambas fechas inclusive.

2. VEINTICINCO POR CIENTO (25%) desde el 22 de febrero de 1979 hasta el 9 de mayo de 1979, ambas fechas inclusive.

ARTICULO 4º — Comuníquese y archívese.

firmas