MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 503/2006

CCT Nº 458/06

Bs. As., 14/8/2006

VISTO el Expediente Nº 978.118/94 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 312/321 del Expediente Nº 978.118/94, obra el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por la SOCIEDAD ARGENTINA DE PAISAJISTAS y el SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES JARDINEROS, PARQUISTAS, VIVERISTAS Y FLORICULTORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que bajo dicho Convenio las precitadas partes procedieron a modificar las escalas salariales e incorporar nuevas categorías y descripciones, renovándose en consecuencia su anterior Convenio Colectivo de Trabajo Nº 385/04.

Que al respecto corresponde indicar que las partes firmantes del Acuerdo cuya homologación se persigue en el presente trámite son las mismas que suscribieron el Convenio Colectivo antes mencionado.

Que será de aplicación para todas los trabajadores, empleados y técnicos que se desempeñan en entidades y/o empresas, públicas y/o privadas, en casas particulares, en parquización y mantenimiento de sus espacios verdes.

Que en cuanto a la vigencia será por dos años renovándose por igual período las cláusulas que no se denuncien con una anticipación de TREINTA (30) días a la finalización de su vigencia.

Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la actividad principal de la entidad empresaria signataria y la representatividad de la asociación sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el acuerdo alcanzado, se procederá a elaborar, por intermedio de la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (UTIL), el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado Convenio Colectivo de Trabajo.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por la SOCIEDAD ARGENTINA DE PAISAJISTAS y el SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES JARDINEROS, PARQUISTAS, VIVERISTAS y FLORICULTORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, que luce a fojas 312/321 del Expediente Nº 978.118/94, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio Colectivo de Trabajo, obrante 312/321 del Expediente Nº 978.118/94.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Cumplido gírese al Departamento Control de Gestión para la notificación a las partes signatarias, Posteriormente pasen a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (UTIL) a fin que por su intermedio se elabore el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, para dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 978.118/94

BUENOS AIRES, 16 de agosto de 2006

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 503/06, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada a fojas del expediente de referencia, quedando registrada bajo el Nº 458/06. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dpto. Coordinación D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA EL SECTOR JARDINERIA, PAISAJISMO Y PARQUIZACIONES ENTRE LA SOCIEDAD ARGENTINA DE PAISAJISTAS Y EL SINDICATO UNIDO DE JARDINEROS, PARQUISTAS, VIVERISTAS Y FLORICULTORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA

CONVENIO Nº

para el

PERSONAL DE JARDINERIA, PAISAJISMO Y PARQUIZACIONES

SOCIEDAD ARGENTINA DE PAISAJISTAS

Y

SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES

JARDINEROS, PARQUISTAS, VIVERISTAS Y FLORICULTORES

DE LA REPUBLICA ARGENTINA

ZONA DE APLICACION: Todo el territorio de la República.

VIGENCIA: desde 1º MAYO 2006

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO ENTRE SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES JARDINEROS, PARQUISTAS, VIVERISTAS Y FLORICULTORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y SOCIEDAD ARGENTINA DE PAISAJISTAS. Nº

de mayor antigüedad y/o, a los que habiendo efectuado relevos, hayan demostrado idoneidad en el desempeño de los mismos, siempre que reúnan la capacidad técnica y/o práctica que se requiera para el puesto.

ARTICULO 9º: El personal que se desempeñe transitoriamente en una función mejor remunerada que la de su ocupación habitual, gozará del pago de la diferencia por esa función, durante el tiempo que la realice, la que será liquidada por separado de su retribución habitual.

Si esa función, correspondiente a una categoría profesional superior mejor remunerada fuese realizada por 120 jornadas consecutivas o 120 jornadas alternadas en el año, el trabajador deberá ser automáticamente confirmado en ella, gozando de los beneficios que le correspondan.

ARTICULO 10º: Para los trabajos de características variables, se mantendrá el sistema de ocupación intercambiable, respetándose la modalidad de cada empresa.

CAPITULO IV: ROPA Y UTILES DE TRABAJO

ARTICULO 11º: Los empleadores proveerán a su personal, contra devolución del equipo anterior, de dos prendas (camisa, pantalón y calzarlo) por año, para usarlos obligatoria y exclusivamente en el lugar de trabajo. El personal tendrá la obligación de mantener aseada y en buen estado la vestimenta entregada. Al personal que ingrese se le deberá proveer la ropa enunciada precedentemente, antes de cumplir el primer mes de trabajo, y, al plantel permanente, en la primera quincena de abril y en la primera quincena de octubre de cada año.

ARTICULO 12º: Los empleadores están obligados a suministrar a los obreros, en el momento en que por las condiciones climáticas sea necesario, trajes y calzados adecuados, que los protejan de la lluvia y el barro. El que realice tareas de fumigación, deberá contar con un equipo protector, integrado por lo menos por anteojos protectores, máscara, guantes, botas, delantales impermeables, y en general, toda la ropa que fuera necesaria y/o imprescindible según la reglamentación vigente en la materia, y que serán de uso obligatorio durante la tarea.

ARTICULO 13º: Es obligación del empleador suministrar toda herramienta necesaria para el desempeño de las tareas que deba realizar el personal a su servicio.

Es obligación del personal el cuidado de las herramientas y materiales que se les entregare para su trabajo, considerándose que serán los responsables en caso de deterioro y/o pérdida.

ARTICULO 14º: El trabajador que concurra a su trabajo en el horario establecido tendrá derecho a percibir la jornada íntegra, aun en situaciones climáticas adversas para realizar los trabajos habituales, como suelo inadecuado, temporal, vientos y lluvias fuertes.

CAPITULO V: JORNADA DE TRABAJO, FRANCOS Y LICENCIAS

ARTICULO 15º: La jornada de trabajo y el goce de francos y licencias, se ajustarán a las disposiciones de las leyes en vigencia, con excepción a lo expresamente acordado en este convenio por ajustarse a la modalidad de trabajo de la actividad. Se establecen, entre otras licencias que le correspondan al trabajador, las siguientes:

a) Por matrimonio, diez (10) días corridos;

b) Por nacimiento de hijos, dos (2) días corridos;

c) Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviere unido en aparente matrimonio, de hijos, de padres o de padres políticos, tres (3) días corridos;

d) Por fallecimiento de hermano, dos (2) días corridos;

e) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario.

f) Para mudanza de vivienda, un (1) día hábil;

g) Para donar sangre, un (1) día hábil.

h) Toda trabajadora madre de lactante podrá disponer de dos (s) descansos de media hora para amamantar a su hijo en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un período no superior a un (1) año posterior a la fecha del nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por un lapso más prolongado.

i) En los establecimientos donde preste servicios el número mínimo de trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador deberá habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y en las condiciones que oportunamente se establezcan. (Art. 179 LCT).

En las licencias referidas a los incisos b), c) y d), deberá necesariamente computarse un (1) día hábil, en el período respectivo, cuando éstas coincidieran con domingo, feriado o no laborable.

A los efectos del otorgamiento de la licencia a que alude el inciso e), los exámenes deberán estar referidos a los planes oficiales de enseñanza o autorizados por el organismo nacional o provincial competente. El beneficiario deberá acreditar ante el empleador, haber rendido el examen, mediante presentación de un certificado expedido por la autoridad competente del instituto en que cursa los estudios, o la causa de la suspensión.

La licencia a que se refiere el inciso g) se otorgará una vez por año, salvo en los casos que, por prescripción médica debidamente documentada, pueda hacerlo por una única nueva oportunidad. En cualquiera de los casos mencionados, deberá presentar certificado emitido por la autoridad competente del establecimiento sanitario.

Para tener derecho a percibir las remuneraciones por las licencias mencionadas, los trabajadores deberán haber trabajado a las órdenes de un mismo empleador, cuarenta y cuatro (44) horas o seis (6) jornadas dentro del término de diez (10) días hábiles anteriores al día de la licencia. Igual derecho tendrán los que hubieren trabajado la víspera hábil del día de la licencia y continuaran trabajando en cualesquiera de los cinco (5) días hábiles subsiguientes. En los casos en que corresponda, se mantendrán las guardias necesarias, a los efectos de no paralizar las tareas de características permanentes o transitorias que puedan significar perjuicio para la empresa.

El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:

a) De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años.

b) De veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10).

c) De veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) años no exceda de veinte (20).

d) De treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.

Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas.

El trabajador, para tener derecho cada año al beneficio mencionado, deberá haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo.

Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo establecido, gozará de un período de descanso anual, en proporción de un (1) día de descanso por cada veinte (20) días de trabajo efectivo.

La fecha de iniciación de las vacaciones le será comunicado al trabajador con una anticipación no menor a cuarenta y cinco (45) días.

ARTICULO 16º: La jornada de trabajo será de ocho (8) horas diarias, de lunes a viernes, y de cuatro (4) horas los días sábado. Todas las empresas que, por su modalidad o sitio de trabajo no realicen tareas los días sábados, podrán distribuir el total de las horas semanales que la legislación indica, en las jornadas de lunes a viernes sin ser consideradas como horas suplementarias, aún cuando ello implique hasta 9 horas diarias. Ello no podrá ser obligatorio para los trabajadores que anteriormente a la vigencia de este convenio, tuvieren una modalidad de trabajo bajo otro régimen, salvo aceptación expresa por su parte.

Las horas trabajadas excediendo los límites mencionados, serán consideradas como trabajo extraordinario y están sujetos a los recargos estipulados por ley.

CAPITULO Vl: SEGURIDAD E HIGIENE

ARTICULO 17º: A tos fines de control de enfermedad, se aplicarán las normas establecidas en las leyes vigentes.

ARTICULO 18º: Las altas y bajas médicas y cualquier disputa que surgiera entre el empleador y el trabajador con referencia a ellas, se ajustará a las normas impuestas por las leyes vigentes en la materia.

ARTICULO 19º: A los efectos del control de accidentes de trabajo, se aplicarán las siguientes normas:

a) Todo accidentado deberá notificar el hecho inmediatamente de ocurrido a su superior inmediato, autoridades o personas de vigilancia presentes en el lugar, y concurrir al consultorio que el empleador asigne, para su atención.

b) El accidentado, al recibir el alta médica, deberá presentarse el primer día hábil siguiente al consultorio médico que el empleador designe, donde será examinado nuevamente, a fin de que el médico certifique sobre su aptitud o capacidad laboral.

ARTICULO 20º: todos los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo, son beneficiarios de la Obra Social de Jardineros, Parquistas, Viveristas y Floricultores de la República Argentina, debiendo el empleador depositar los aportes y retenciones legales en la A.F.I.P.

ARTICULO 21º: los empleadores deberán observar las disposiciones legales y reglamentarias sobre seguridad e higiene.

ARTICULO 22º: Cada establecimiento o empresa, como medida de prevención, deberá tener como mínimo un botiquín en perfectas condiciones de uso, con todos los elementos indispensables para curaciones de urgencia.

ARTICULO 23º: el empleador deberá colocar y mantener en lugares visibles, avisos o carteles que adviertan la peligrosidad de maquinarias y/o materiales, dentro del sector de trabajo.

ARTICULO 24º: Los empleadores proveerán a los trabajadores de dos toallas cada seis meses, jabón en forma semanal y papel higiénico en el lugar de uso habitual.

ARTICULO 25º: en aquellas empresas en que cumplan horario corrido, se concederá a su personal, como mínimo treinta (30) minutos de descanso diario pago, dentro de la jornada legal, manteniéndose las modalidades que en éste sentido tenga cada empresa, superiores a este beneficio.

CAPITULO VII: SEGURO DE VIDA

ARTICULO 26º: Los empleadores deberán ajustarse a las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia.

CAPITULO VIII: EJERCICIO DE DERECHOS GREMIALES

ARTICULO 27º: en caso de fallecimiento del titular, de su cónyuge o de alguno de sus hijos, el empleador abonará al trabajado o a su grupo familiar, hasta un máximo de dos (2) sueldos de la categoría auxiliar, para contribuir a sufragar hasta la mitad de los gastos de sepelio. El Sindicato aportará al trabajador o a su grupo familiar el monto necesario para cubrir el resto del costo del sepelio.

ARTICULO 28º: Los empleadores retendrán a su personal afiliado, dentro de las disposiciones legales vigentes, el importe del 2% (dos por ciento) de sus sueldos netos como cuota sindical, y el importe del 1% (uno por ciento) en concepto de seguro de sepelio, debiendo ser remitidos, juntamente con una planilla en la que consta el personal aportante, a la sede del Sindicato o donde éste establezca.

ARTICULO 29º: Los delegados del personal del establecimiento en el que trabajan, serán electos por el voto directo y secreto, y su mandato será por el término de dos (2) años, pudiendo ser reelecto. Es condición ser afiliado al Sindicato que suscribe el presente Convenio, desde un año anterior a su elección.

El número mínimo de trabajadores. (art 45 Ley 23.551) que representen a la asociación profesional respectiva en cada establecimiento será:

a) De diez (10) a cincuenta (50) trabajadores, un representante;

b) De cincuenta y uno (51) a cien (100) trabajadores, dos representantes;

c) De ciento uno (101) en adelante, un representante más cada cien (100) trabajadores, a los que deberán adicionarse a los establecidos en el inciso anterior.

DE LAS PARITARIAS

ARTICULO 30º: Créase una Comisión Paritaria General de Interpretación, que tendrá a su cargo exclusivamente el tratamiento de las controversias respecto de la interpretación de los artículos del presente convenio. Esta Comisión estará compuesta por tres (3) miembros patronales, designados por la Sociedad Argentina de Paisajistas, firmante del presente convenio, y tres (3) miembros designados por el Sindicato que es parte del presente convenio. Todos ellos deberán ser de notoria buena conducta y saber leer y escribir, ejercer actividades comprendidas en la Convención Colectiva, y estar en ejercicio de sus derechos civiles. Ambas partes podrán designar suplentes en el número igual al de miembros titulares que le correspondan. Para el mejor cumplimiento de los fines que le son propios, ambas partes se comprometen a actuar con espíritu de total cooperación y buena fe ante dicha Comisión Paritaria.

La Comisión Paritaria prevista en este artículo, se ajustará alas siguientes normas: a) Las resoluciones de la Comisión Paritaria deberán realizarse siempre con la presencia de tres (3) representantes obreros y tres (3) representantes patronales, debiendo tomar sus resoluciones por simple mayoría de votos. También podrán reunirse con dos (2) representantes obreros y dos (2) representantes patronales como mínimo, en cuyo caso las resoluciones deberán tornarse por unanimidad.

b) En caso de empate, la Comisión someterá sus conclusiones al arbitraje del Señor Presidente de la Comisión Paritaria, después de haber agotado los medios de entendimiento a su alcance. También se recurrirá a dicho arbitraje cuando los asuntos sometidos a la Comisión Paritaria no hubieren sido resueltos después de haber sido considerados específicamente no menos de seis reuniones.

JUBILACIONES Y ASIGNACIONES FAMILIARES

ARTICULO 31º: Los empleadores están obligados al estricto cumplimiento de las leyes y demás disposiciones vigentes sobre la materia.

DIA DEL GREMIO

ARTICULO 32º: Se establece como fecha conmemorativa del trabajador Jardinero, Parquista, Paisajista, y demás especialidades de este convenio, el día 21 de Septiembre de cada año, por lo cual dicho día no es laborable y tiene las mismas características que un feriado nacional a sus efectos.

TITULO II

DE LOS PUESTOS DE TRABAJO, CATEGORIAS Y SALARIO PROFESIONAL

CAPITULO IX: CATEGORIAS PROFESIONALES

ARTICULO 33º: La rama jardinería, mantenimiento, paisajismo y parquización, comprende a los trabajadores que se desempeñan —para personas físicas o jurídicas—, en el diseño, ejecución, cuidado y/o mantenimiento de parques jardines y/o espacios verdes que le son propios, o en empresas que se dedican al diseño, ejecución, cuidado y/o mantenimiento de parques jardines y/o espacios verdes, públicos y privados, propios o de terceros.

ARTICULO 34º: Para la ejecución de las funciones de los puestos de trabajo, tendrán las categorías profesionales que se detallan:

TECNICO: Trabajador que posee título habilitante oficial en especialidades de la rama, y que puede supervisar las actividades.

CAPATAZ: Trabajador que posee conocimientos teórico prácticos de interpretación de planos, replanteos plani-altimétricos, tiene conocimientos sobre nomenclaturas y características del desarrollo de plantas, césped, plagas, suelos, y ordena los trabajos del personal a su cargo.

OFICIAL PAISAJISTA: Trabajador que con conocimientos teórico prácticos, se dedica a la planificación, diseño y modificación de paisajes, parques y jardines, elabora planos con especificaciones técnicas sobre variedades de árboles, arbustos, florales, césped, suelos y todos los elementos que forman parte del desarrollo de un paisaje.

OFICIAL PARQUISTA: Trabajador con conocimientos teórico prácticos en interpretación de planos, que ejecuta replanteos plani-altimétricos, conforme a nomenclador y características de desarrollo y mantenimiento de las plantas, césped, suelos, plagas y plaguicidas, y tiene a su cargo las tareas de mantenimiento en espacios verdes de cualquier magnitud.

OFICIAL JARDINERO: Trabajador con conocimientos teórico prácticos de las características del desarrollo de las plantas y césped, sobre plagas y plaguicidas, y realiza los trabajos que le son indicados en el mantenimiento de parques y jardines.

MEDIO OFICIAL PAISAJISTA: Con conocimientos teóricos y prácticos iguales a los del oficial paisajista, siendo su principal auxiliar.

MEDIO OFICIAL PARQUISTA: Con conocimientos teóricos y prácticos iguales a los del oficial parquista, siendo su principal auxiliar.

MEDIO OFICIAL JARDINERO: Con conocimientos teóricos y prácticos iguales a los del oficial jardinero, siendo su principal auxiliar.

OPERARIO: Trabajadores que tienen conocimientos generales de la actividad y/o son auxiliares de los medio oficiales.

AUXILIAR: Sin conocimientos de la actividad, que se dedica a tareas generales.

AUXILIAR DE LIMPIEZA: Personal asignado a tareas de limpieza general en los sitios de trabajo.

AYUDANTE: Menor de 16 a 18 años con conocimientos generales, auxiliar del parquista, paisajista y/o jardinero.

APRENDIZ: Menor de 14 a 15 años, sin conocimientos, que realiza tareas secundarias como auxiliar del paisajista, parquista y/o jardinero.

OFICIAL MECANICO: Trabajador que, con amplios conocimientos de mecánica de tractores y automotores, desarme y armado de motores y sus partes, realiza la reparación integral de los vehículos.

MEDIO OFICIAL MECANICO: Trabajador que, con conocimientos generales de mecánica de tractores y automotores, realiza la reparación de los vehículos.

OFICIAL TRACTORISTA: Trabajador que conduce y ejecuta tareas con el tractor.

CHOFER: Trabajador que conduce camiones y/o pick-ups.

OPERARIO MAQUINISTA: tendrá los conocimientos teórico prácticos para el correcto uso y mantenimiento de las máquinas con motor eléctrico o a explosión, de potencia menor a los 20 HP, tales como sopladoras, pulverizadoras a motor, motosierras, desmalezadoras a motor, cortadoras de césped, minitractores, autopropulsadas o de arrastre, etc. Será el que realizará todas las tareas inherentes al uso de esa maquinaria, como preparación y carga de los agroquímicos en las pulverizadoras, corte de ramas y/o árboles en suelo y/o en altura, bordeado y desmalezado con su máquina, corte y recolección del césped, preparación del combustible, sus mezclas si correspondiere, control del nivel de fluidos, mecánica sencilla, etc.

ENCARGADA/O ADMINISTRATIVA/O: sus tareas serán las de dirección y ejecución de las tareas administrativas en general, como conciliaciones bancarias, liquidación de sueldos y jornales, manejo del flujo de fondos, facturación, ordenamiento de la documentación comercial en general y toda otra que haga a la necesidad del funcionamiento comercial de la empresa, para lo cual deberá contar con los conocimientos técnicos y prácticos que se le requieran para la eficiencia necesaria.

AUXILIAR ADMINISTRATIVA/O. realizará las tareas inherentes a trámites administrativos en general (bancarios, impositivos, salariales, etc) y realizar toda la documentación necesaria, archivo, manejo de ordenadores (computadora), atención de teléfonos y de cualquier persona que asista a las oficinas de la empresa, recepción de correspondencia, etc, bajo la dirección y/o supervisión de otra persona que será la que le indicará las tareas a realizar.

ENCARGADO O AUXILIAR ADMINISTRATIVOS A TIEMPO PARCIAL: responsables de las mismas tareas mencionadas en las categorías anteriores, pero su horario de trabajo no excederá de las 4 horas diarias o su distribución en 20 semanales.

Toda empresa considerará la posibilidad de incorporar a su plantel, a personas con disminución en sus capacidades físicas y/o mentales, para tareas habituales que, por sus características, pudieren ser realizadas por ellos.

CAPITULA IX: ESCALA SALARIAL

ARTICULO 35º: Se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabaja (art. 103 LCT 20.744).

Los salarios que regirán para todos los beneficiarios del presente convenio colectivo de trabajo, son los que continuación se transcriben:

(*) Debe considerarse que estas categorías están regidas en sus aportes y contribuciones por un régimen especial, diferente al resto, al que deberán ajustarse según la reglamentación vigente.

El empleador podrá brindar al trabajador beneficios sociales no remunerativos, no dinerarios, no acumulables ni sustituibles en dinero, no sujetos a aportes y contribuciones, según el art 103 bis de la LCT 20.744 y concordantes.

A todos aquellos trabajadores que en el mes calendario tengan asistencia perfecta, se les abonará un adicional equivalente al 10% (diez por ciento) de su sueldo neto, en concepto de presentismo. Se entiende que se considerará con asistencia perfecta a todo aquel trabajador que no haya faltado ni llegado tarde, por ningún motivo, justificado o no, en todo el mes calendario.

BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD: Se establece una bonificación del 1% (uno por ciento) sobre el sueldo por cada año de antigüedad. Para obtener las remuneraciones diarias y horarias se dividirán tos valores mensuales por 25 y 200, respectivamente.

ADICIONALES HABITUALES

PRESENTISMO 10% SOBRE EL SUELDO

ANTIGÜEDAD: 1% POR CADA AÑO TRABAJADO SOBRE EL SUELDO

SEGURO DE SEPELIO: 1% DE RETENCION SOBRE EL SUELDO

TITULO III

DE LA PEQUEÑA EMPRESA

ARTICULO 36º: Se define como pequeña empresa, a los efectos de la aplicación dentro del marco del presente convenio colectivo de trabajo, según lo especificado en el art. 83 de la ley 24.467 y del art. 1 del decreto reglamentario 146/99, a todas aquellas empresas en las que su plantel no supere los 80 trabajadores, y que tengan una facturación anual inferior a la cantidad que para las empresas de servicios fije la ley y su reglamentación a la fecha de iniciación de vigencia del presente convenio, y en consecuencia presume la aceptación de toda la legislación vigente al respecto en cuanto a derechos y obligaciones de las partes.

ARTICULO 36º: los plazos como período de prueba serán de tres (3) meses.

ARTICULO 37º: En las pequeñas empresas el preaviso se computará a partir del día siguiente al de su comunicación por escrito, y tendrá una duración de un mes, cualquiera fuese la antigüedad del trabajador.

ARTICULO 38º: Las pequeñas empresas podrán otorgar el goce de las vacaciones dentro cualquier período del año, acorde a la actividad de cada una de ellas, procediendo en forma tal que a cada trabajador le corresponda el goce de éstas por lo menos en una temporada de verano cada tres períodos (21 de diciembre al 21 de marzo). Se podrán fraccionar hasta en períodos mínimos de seis (6) días laborables continuos (Ley 24.467, art. 90), a pedido del trabajador.

ARTICULO 39º: En la Comisión Paritaria, la representación de la pequeña empresa deberá integrarse en la forma y el orden previstos por la ley 14.250 (t.o. 1988) artículos 1 y 2 y su decreto reglamentario 199/88 y modificatorio.

ARTICULO 40º: En las pequeñas empresas el empleador podrá acordar con la representación sindical signataria de este convenio colectivo la redefinición de los puestos de trabajo correspondientes a las categorías determinadas.

TITULO IV

DE LA HOMOLOGACION DEL PRESENTE CONVENIO

ARTICULO 41º: Las partes solicitan que el presente convenio colectivo de trabajo sea homologado y registrado en este Ministerio de Trabajo, ya que el mismo fue celebrado por acuerdo unánime de las partes en la sede del Sindicato, Rivadavia 444, San Isidro, Provincia de Buenos Aires el día 24 de abril de 2006. En prueba de ello, previa lectura y ratificación, se firma el presente, quedando archivado para su constancia en su expediente de origen, de conformidad.

POR SOCIEDAD ARGENTINA DE PAISAJISTAS

POR SINDICATO