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CONGRESO DE LA NACION

LEY N° 22.118

Régimen de escalafones, categorías y remuneraciones de su personal.

Bs. As., 10/12/1979

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º — Fíjanse los escalafones, categorías y remuneraciones del personal del Congreso de la Nación conforme al siguiente detalle:

ESCALAFON: PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TECNICO

CATEGORIA

REMUNERACION MENSUAL

1 Director

$ 1.873.400

2 Subdirector

$ 1.525.900

3

$ 1.279.300

4

$ 1.053.300

5

$ 864.000

6

$ 760.800

7

$ 614.400

8

$ 500.800

9

$ 400.000

10

$ 326.400


Para acceder a las categorías 1 y 2 el personal deberá desempeñar efectivamente las funciones de Director y Subdirector respectivamente.

ESCALAFON: PERSONAL DE MAESTRANZA Y SERVICIOS

CATEGORIA

REMUNERACION MENSUAL

4

$ 750.000

5

$ 683.500

6

$ 617.800

7

$ 550.000

8

$ 471.400

9

$ 392.800

10

$ 326.400


ARTICULO 2º
— Las remuneraciones fijadas por el Artículo 1º de la presente ley comprenderán los conceptos: sueldo básico y adicionales generales, asignándose al primero de ellos el treinta por ciento (30%) del total.

ARTICULO 3º — El personal del Congreso de la Nación percibirá únicamente bonificación mensual por antigüedad, adicional por título y asignaciones familiares, que serán las mismas que rigen para el personal de la Administración Pública Nacional (Decreto Nº 1428/73).

ARTICULO 4º — El personal del Congreso de la Nación que actualmente revista en los escalafones citados en el Artículo 1º será ubicado de acuerdo con las siguientes escalas de equivalencias:

CATEGORIAS ACTUALES

CATEGORIAS A ASIGNAR

ADMINISTRATIVO Y TECNICO

MAESTRANZA Y SERVICIOS

1 Director

1 Director

 

2 Subdirector

2 Sudirector

-

3 Oficial superior de 1a.

3

4

4 Oficial Superior de 2a.

4

4

5 Oficial Mayor de 1a.

5

5

6 Oficial Mayor de 2a.

6

6

7 Oficial 1º

7

7

8 Oficial 2º

8

8

9 Auxiliar 1º

9

9

10 Auxiliar 2º

10

10

11 Auxiliar 3º

10

10

12 Ayudante 1º

10

10

13 Ayudante 2º

10

10

14 Ayudante 3º

10

10


ARTICULO 5º
— De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5º de la Ley Nº 21.124 el personal jubilado será reubicado de acuerdo a las equivalencias del Artículo 4º de la presente ley.

ARTICULO 6º — A los fines previsionales el personal del Congreso de la Nación de las categorías 1 a 10, establecidas en el Artículo 1º de esta ley, podrá acceder a la jubilación de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 21.124, debiendo computar además a tal efecto, DIEZ (10) años de servicios efectivos en el mismo.

Exclúyese a las categorías 1, 2 y 3 de los alcances del Artículo 15 de la ley Nº 21.121

ARTICULO 7º — El aporte de los afiliados comprendidos en esta ley será el vigente en el régimen común, según lo determinado en la ley Nº 18.037 (T.O. 1976), incrementado en un punto.

ARTICULO 8º — Fíjase como remuneración mensual de los Secretarios del Congreso de la Nación la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS TRECE PESOS ($ 2.814.413).

Los Prosecretarios percibirán como remuneración mensual la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($ 2.532.972).

Las retribuciones que se fijan por el presente Artículo se liquidarán, el cincuenta por ciento (50%) de las mismas como sueldo y el cincuenta por ciento (50%) restante como gastos de representación.

ARTICULO 9º — A los efectos previsionales, quienes desempeñen los cargos de Secretarios y Prosecretarios se regirán por las normas establecidas en la presente ley.

ARTICULO 10. — Los futuros incrementos salariales que le correspondieren al personal comprendido en la presente ley, a partir de su promulgación, serán fijados por el Poder Ejecutivo Nacional.

ARTICULO 11. — Las disposiciones salariales de la presente ley entrarán en vigencia a partir del 1º de julio de 1979. Las remuneraciones establecidas en la misma se incrementarán en un cuarenta por ciento (40%) a partir del 1º de setiembre de 1979.

ARTICULO 12. — Al personal cuya remuneración actual por todo concepto sea superior a la que correspondiere percibir por aplicación de las normas contenidas en la presente ley, se le liquidará aquella remuneración hasta tanto la diferencia sea absorbida por posteriores incrementos por ascensos, jerarquización u otras modificaciones salariales.

ARTICULO 13. — Deróganse todas las normas que se opongan a la presente ley.

ARTICULO 14. — La presente ley entrará en vigor a partir de la fecha de su promulgación.

ARTICULO 15. — Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.